Micelio
47001233300020170020301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-19

Radicación interna: 68581 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Marlene Cecilia Villamil De Charris·Demandado: Operadores De Servicios De La Sierra, Municipio De Cienaga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Proceso: Medio de control de reparación directa DAÑO DERIVADO LA OCUPACIÓN PERMANENTE-Exclusión definitiva, de facto, del derecho del propietario o poseedor, que ocurre en un único momento, determinable en el tiempo.

CADUCIDAD DEL MEDIOO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE-Se computa desde la concreción del daño, es decir, desde la invasión y, si es con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, desde que la construcción finalizó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa1.

I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a una ocupación permanente de una porción del predio de propiedad de Marlene Cecilia Villamil de Charris por parte del municipio de Ciénaga, quien, sin haber adquirido la porción del bien, lo entregó a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. para la prestación del servicio público de alcantarillado, en virtud de un contrato de concesión. 1 Folios 747 a 755 cuaderno principal.

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES La demanda El 8 de junio de 2017, por medio de apoderado judicial, la señora Marlene Cecilia Villamil de Charris2 elevó el medio de control de reparación directa por el cual solicitó declarar patrimonialmente responsable al municipio de Ciénaga y a la empresa de servicios públicos domiciliarios Operadores de Servicios de la Sierra S.A. por la ocupación permanente del predio de su propiedad “San José de los Trupillos”, en los siguientes términos: “1ª.

DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A., E.S.P. por la ocupación permanente de un área del predio “San José de los Trupillos”, ubicado en la Región de Aguacoca, Jurisdicción del Municipio de Ciénaga, de un área de 48 hectáreas y comprendido con los siguientes linderos (…). 2ª.

CONDENAR, en consecuencia, al Municipio de Ciénaga y a Operadores de Servicios de la Sierra S.A., E.S.P. a pagar a la señora MARLENE CECILIA VILLAMIL DE CHARRIS, la suma de MIL MILLONES ($1.000’000.000) PESOS, por concepto de daño emergente y lucro cesante o conforme lo que resulte probado dentro del proceso por concepto de los perjuicios irrogados. 3ª.

APLICAR, a este caso concreto, la fórmula matemática – financiera aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura, debidamente indexada desde la fecha del daño hasta que se gafa efectivo el pago.” Con fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso, como hechos de la demanda, que, en el 2000, el municipio de Ciénaga se comunicó con los entonces propietarios del lote “San José de los Trupillos”3, la familia Villamil Castro, en orden a adquirirlo, para lo cual “se habló” de un precio de $100’000.000.

Se narró que, en desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 9 de 1989, y del principio de buena fe consagrado en el artículo 863 del Código de Comercio, el ente territorial —no obstante haber adelantado conversaciones con la familia Villamil Castro— no elevó a escritura pública la compraventa, y además le entregó el predio a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., en virtud de un contrato de concesión, para la reparación y ampliación de la laguna de oxidación de las aguas residuales.

Se alegó que la ESP empezó las respectivas operaciones el 1 de enero de 2001 en 2 Folios 1 a 14 cuaderno 1. 3 Para el momento de la presentación de la demanda, se manifestó que el inmueble era propiedad de la demandante. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 3 el inmueble referenciado, adecuando las instalaciones necesarias e indispensables para el tratamiento de las aguas, por lo que se argumentó que se trataba de una ocupación permanente por parte de la entidad y de la ESP en el predio de propiedad del extremo activo, que había perdurado hasta la fecha de presentación de la demanda.

Se aunó que la laguna de oxidación ocupaba un área de aproximadamente 7 hectáreas de la heredad y la atravesaba un sistema de alcantarillado que la conectaba con la Ciénaga Grande de Santa Marta. De acuerdo con el libelista, el incumplimiento en la adquisición del inmueble en el año 2000 por parte del municipio para destinar un área del mismo a la prestación del servicio público, le causó perjuicios económicos.

Contestaciones de la demanda 1. Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. De manera oportuna y por medio de apoderado judicial4, presentó las excepciones de (i) caducidad de la acción, por cuanto las dos lagunas de oxidación habían sido construidas antes de que el municipio se las entregara, sumado a que la ESP no participó en su construcción, sino que se limitó a recibirlas en diciembre del 2000 para su operación, de modo que habían transcurrido más de 18 años desde que la demandante había debido percatarse de las obras en el predio de su propiedad.

También formuló la excepción de (ii) inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, en virtud de la cual expuso que la sociedad actuó de buena fe al participar en un proceso licitatorio, en el que resultó adjudicatario del contrato, y en cuyo marco se le entregaron unos bienes que conformaban el sistema de acueducto y alcantarillado para su operación, rehabilitación, mantenimiento y financiación, sin que su actuación se hubiera dirigido a elaborar los estudios de viabilidad de las lagunas de oxidación, su construcción o adquisición de predios, obligaciones todas a cargo del municipio.

En cuanto a la (iii) inexistencia del daño e indebida valoración del perjuicio, alegó 4 Folios 92 a 110 cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 4 que la demandante no había probado la causación de un daño; y, en la (iv) inexistencia de nexo causal, afirmó que la ESP no tuvo injerencia en la producción del daño que se reclama; a partir de lo cual también sustentó su (v) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

Municipio de Ciénaga Por su parte el Municipio5, excepcionó (i) caducidad, puesto que la demandante afirmaba que el hecho generador del daño fue la entrega de los predios donde funcionan las lagunas de oxidación por parte del municipio al concesionario, que ocurrió en el 2000 y de lo cual tenía conocimiento la libelista desde esa época, así como de la afectación que se le generó; agregó que las lagunas operaban con anterioridad al 2000 en cabeza de la liquidada empresa de servicios municipales de Ciénaga;

(ii) Inexistencia de nexo causal, toda vez que no se demostró que el predio en el que se ubicaban las lagunas de oxidación fuera el mismo de su propiedad; Y respecto de la (iii) falta de causa petendi, expuso que las pretensiones carecían de un vínculo que obligara al municipio a reconocer indemnización alguna; y (iv) cobro de lo no debido.

Sentencia de primera instancia El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia6 en la que declaró probada la caducidad del medio de control impetrado. Como sustento de su decisión, argumentó que los mismos hechos de la demanda ponían de presente que la actora tuvo pleno conocimiento de la ocupación en su predio en el año 2001, puesto que expuso que, para esa fecha, se habían mantenido comunicaciones con el municipio a fin de concretar la compraventa, aunado a que, el 1 de enero de 2001, la ESP había iniciado las actividades.

También sostuvo que el proceso de licitación pública MC 001 del 2000 daba cuenta de que las lagunas de oxidación ubicadas en el predio de propiedad de la demandante habían sido construidas con anterioridad al 5 de diciembre del 2000, fecha de celebración del contrato de concesión entre el municipio y la ESP, sin que fuera posible establecer con certeza la fecha exacta de la ocupación, motivo por el 5 Folios 477 a 486 cuaderno 2. 6 Folios 747 a 755 cuaderno principal.

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 5 cual adoptó como punto de partida para el conteo de la caducidad el momento en el que el daño reclamado adquirió notoriedad para la actora, esto es, el 1 de enero de 2001, cuando la ESP inició operaciones.

Recurso de apelación La impugnante7, además de hacer referencia a senda evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado de la ocupación permanente de inmueble, señaló que la oportunidad para ejercer el derecho de acción continuaba vigente, pues, hasta la fecha, la ESP continuaba ejecutando el contrato de concesión, en cuanto había sido prorrogado sucesivamente, situación que derivaba en que la ocupación fuera permanente.

Expuso que la caducidad únicamente habría iniciado a correr si el municipio y la empresa hubieran abandonado el terreno. Reiteró que el contrato de compraventa del inmueble no se perfeccionó debido a la indiferencia del ente territorial en la adquisición del terreno e insistió en la argumentación atinente al derecho de propiedad privada, cercenado por la ocupación permanente.

Finalmente, se refirió al enriquecimiento y empobrecimiento injusto, con fundamento en que el ente territorial nunca había mostrado interés jurídico en la adquisición del predio, a sabiendas de que debía ser utilizado como laguna de oxidación para el tratamiento de las aguas residuales y de que lo puso a disposición de la empresa en virtud del contrato de concesión, conducta que generó una afectación patrimonial al extremo activo, como consecuencia de una especie de confiscación. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 7 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso presentado8 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 30 de septiembre de la misma anualidad9.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, 7 Folios 767 a 770 cuaderno principal. 8 Folio 770 A cuaderno principal. 9 Folio 803 cuaderno principal. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 6 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.

El Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante se aborden en punto al presupuesto procesal de la caducidad.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368.858.50012. 10 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 11 Índice SAMAI 12. 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $591’000.000, por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la subsanación de la demanda (folios 59 y 60 cuaderno 1). Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 7 3.

En virtud del fuero de atracción13, fundado en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a ésta en razón de que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular. Es importante aclarar que, aunque el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual. En el caso concreto se demandó al municipio de Ciénaga, así como a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. por estimar que su actuación estaba involucrada en la causación del daño base de reclamación, en cuanto, según se alega, fue quien ocupó materialmente el predio de la demandante.

Por esto, la Sala tiene jurisdicción para decidir la controversia, igualmente respecto de la sociedad de naturaleza privada. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación 13 Con la Ley 1437 de 2011, el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 165, que señalan: “Artículo 140.

Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)” y “Articulo. 165. Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1). Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 8 temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona14.

En este caso, este es el medio de control procedente, por reclamarse la ocupación permanente de un inmueble propiedad de la libelista por parte de una entidad y de una empresa de servicios públicos, actuando en ejecución de un contrato estatal de concesión. 3. Demanda en tiempo 5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso el motivo de la impugnación, en la medida en la que el a quo declaró la caducidad, cuestión que, como materia de orden público, se opone al estudio de fondo de las pretensiones.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se instauró dentro del plazo legal. 6. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes al momento en el que inició su cómputo, sin perjuicio del tránsito legislativo que, en materia procesal, le suceda.

Así, la caducidad, en tanto figura procesal, se informa de “la normatividad vigente al momento que ocurre el supuesto que permite acudir a la jurisdicción”, tal como se concluyó por esta Sección en la siguiente providencia: “Las normas relativas a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, pese a que tienen un trasfondo sustancial, porque limitan en el tiempo el ejercicio del derecho público de acción, por consiguiente, los límites objetivo - temporales que extinguen con el paso del tiempo la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional se encuentran supeditados a la normatividad imperante al momento en que acontece el supuesto que permite acudir a la jurisdicción, en procura de la protección o de la satisfacción del derecho subjetivo conculcado, de manera que la inactividad del administrado, por el período determinado en la ley, genera inexorablemente la caducidad de la acción. Tal planteamiento se acompasa 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 9 con lo previsto por los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.”15.

(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, debe determinarse el momento en el que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda —ocupación del inmueble—, para lo cual es menester, previo al análisis de lo que fácticamente corresponda, abordar las precisiones jurisprudenciales respecto del conteo de la caducidad en materia de ocupaciones permanentes y temporales de bienes inmuebles. 3.1.

Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación de inmuebles 7. Sea lo primero poner de presente que la ocupación, entendida como una afectación física y material al derecho de propiedad, puede ser temporal o permanente, conceptos distinguidos por esta Sección, así: “Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.

La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica.”16. (Negrillas fuera del texto original). En este sentido, la ocupación es temporal cuando la Administración se instala en el inmueble de manera limitada en el tiempo, para atender una necesidad específica, restringiendo el uso del bien por un lapso determinado, sin que comporte una afectación física o material definitiva, de modo que la satisfacción de la necesidad coincide con la finalización de la invasión. En contraposición, la ocupación permanente es aquella que: “(…) tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013.

Exp: 25440. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2000.

Exp: 11417. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 10 la administración (…).”17. (Negrillas fuera del texto original). 8. De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala18, el término de caducidad del medio de control en eventos de ocupación temporal, debe computarse desde el día siguiente a aquel en el que cesó la ocupación del bien, puesto que es únicamente a partir de esa fecha en el que el afectado padece de un perjuicio cierto, causado durante el tiempo de la instalación19, salvo que, por razones especiales, el perjudicado únicamente conozca de la producción del daño con posterioridad, caso en el cual, el inicio del conteo se desplaza hasta ese momento20. 9.

Situación distinta se deriva de la ocupación permanente, en cuanto la invasión no tiene la virtualidad de terminar y, en consecuencia, el propietario del bien ocupado sufre, entre otros, la lesión a su derecho real de manera definitiva21, al punto que la reparación es compensatoria y consiste en el valor del bien: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir.”22. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). La imposibilidad de acumular estos perjuicios no vulnera el principio de reparación integral, como lo ha establecido la jurisprudencia: 17 Ibídem.

Haciendo referencia a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de abril del 2008. Exp: 3756. Esta definición también se consignó en el auto del 9 de febrero del 2011, exp: 38271. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011.

Exp: 38271. En vigencia del CCA, pero extensible a hechos ocurridos en rigor del CPACA, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-335 de 2023. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp: 8610; sentencia del 2 de noviembre de 2000, exp: 18086; y del 17 de febrero de 2005, exp: 28.360.

Reiterada en sentencia del 10 de junio del 2009, exp: 22461. del 16 de julio de 2015. Exp: 40325. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2008. Exp: 16922. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2004.

Exp: 15179. Reiterado en sentencia del 10 de agosto del 2005, exp: 15338. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1997. Exp: 9718. Criterio reiterado en sentencias del 10 de mayo del 2001, exp: 11783; y del 10 de agosto de 2005, exp: 15338. Conclusión que emanaba, en su momento, del artículo 220 del CCA y, actualmente, del artículo 190 del CPACA.

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 11 “La indemnización, en uno y otro proceso [de expropiación o judicial de ocupación permanente], no comprende únicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado.

Como quedó dicho, si el propietario pide y demuestra la ocurrencia de perjuicios diferentes, deberán serle reconocidos en la providencia correspondiente.”23. De esta manera, en la ocupación permanente, si se pide, se reconoce el valor del bien al momento de la invasión, a título compensatorio, y cualquier otro perjuicio sufrido, sin que, por los mismos hechos, resulte procedente acumular este daño con el de lucro cesante por la pérdida de rentabilidad del bien.

Así, la ocupación permanente implica que la Administración, de facto, asume el bien —o la porción del mismo— como suyo, y excluye definitiva e ilegítimamente a quien detenta la propiedad o posesión, de manera que el daño que éste sufre es la pérdida misma del inmueble, o de su fracción, con lo cual la indemnización equivale al valor del mismo y, de contera, resulta razonable que la entidad pública, con la condena, ostente el derecho de convertirse en propietario24.

A este respecto, la Corte Constitucional conceptuó: “(…) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el 23 En concordancia con la sentencia citada por la actora (con ponencia del magistrado Jesús María Carrillo Ballesteros), en la que se reconoció el lucro cesante por la no disponibilidad del bien por el tiempo en el que la entidad lo ocupó antes de haberlo expropiado administrativamente.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo del 2001. Exp: 11783. 24 Sujeto a la tradición como modo de adquirir el dominio, de acuerdo con los artículos 740 y siguientes del Código Civil. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 12 reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo.

Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho.”25. (Negrillas fuera del texto original).

Se destaca, entonces, que la ocupación permanente no está llamada a cesar, lo que —bajo el derrotero de cómputo de caducidad antes expuesto— redundaría en que la incertidumbre del daño perduraría de manera indefinida para el lesionado, pudiéndose ejercer el medio de control en cualquier tiempo, situación que contraría el espíritu y propósito de la institución en estudio, “que propende por que la definición de situaciones sustanciales no se prolongue indeterminadamente y, así, garantiza la seguridad jurídica de los involucrados”26.

Por esta virtud, la jurisprudencia ha determinado que “la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa”27 (negrillas fuera del texto original).

Corolario de lo anterior, la oportunidad para presentar las pretensiones indemnizatorias por ocupación permanente corre desde cuando ocurrió la incursión que transgredió el derecho real del afectado y esta fue conocida por el demandante. Véase que, en consecuencia, la naturaleza permanente o temporal de una ocupación se informa de las circunstancias fácticas que rodean la invasión y de los daños que causa, en cuanto, se reitera, la ocupación permanente —y no así la 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-864 del 2004. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 9 de mayo de 2012. Exp: 21.906 y del 5 de julio de 2018, exp: 43916, entre otras. 27 Supra, Exp: 38271. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 13 temporal— implica la exclusión definitiva en el tiempo del propietario o poseedor sobre la disposición del inmueble. 10.

Bajo estas consideraciones, la Sala analizará si el evento puesto de presente constituye una ocupación permanente o temporal, en orden a determinar el momento desde el cual debe computarse el plazo legal. 3.2. Reparación directa por ocupación permanente – Deber de interpretar la demanda 11. Sea lo primero destacar que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 42 del CGP28, sobre el juez recae el deber de interpretar la demanda de una manera que le permita decidir de fondo, sin desconocer el derecho de contradicción y el principio de congruencia, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sección: “La facultad analizada tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, por ende, se debe atender el daño que el demandante pide indemnizar y la fuente del que proviene.”29.

(Negrillas fuera del texto original). 12. En virtud de este ejercicio, la Sala advierte que el libelista reclama los daños irrogados por una ocupación permanente, en primer lugar, porque así lo alega consistente y reiteradamente a lo largo del proceso —incluso en la censura30—, además de que el perjuicio cuyo resarcimiento suplica corresponde al daño emergente, equivalente al valor del predio de $100’000.00031, lo que, como se expuso anteriormente, supone que la actora entiende que la entidad pública hizo suyo el predio de facto y con vocación de permanencia. Esta comprensión se acompasa con el recuento fáctico, según el cual la causa del 28 “Son deberes del juez: (…) Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (Negrillas fuera del texto original). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 60.078. 30 Se destaca que, en la impugnación, se señaló que: “este contrato de conseción [sic] entre el municipio y Operadores de Servicios de la Sierra S.A.-E.S.P, [sic] ha sido prorrogado de manera sucesorias [sic] hasta la fecha actual lo que nos india la ocupación permanente de los terrenos de propiedad privada de la actora”.

Folio 767 cuaderno principal. 31 Folios 59 y 60 cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 14 daño es que el municipio no adquirió el bien32, en desconocimiento del deber de actuar de buena fe33 y de la Ley 9 de 198934, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, pues lo entregó a la ESP, con las lagunas de oxidación allí establecidas, para el tratamiento de aguas en el marco del contrato de concesión35, sin agotar el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación. Tal fue, también, el argumento de la impugnación al señalar que la fuente del daño se remontaba a que la compraventa no se hubiera “perfeccionado”, que, a su vez, obedeció a la indiferencia de la entidad en adquirir el terreno. En otras palabras, la manera en la que la demanda se estructuró y, especialmente, el daño que se reclama, permite concluir que, en concepto de la actora, su derecho de propiedad fue definitivamente conculcado, al punto que la indemnización — compensatoria— debe corresponder al valor del inmueble, por lo que se advierte que se trata de una ocupación permanente. 13.

No se desconoce que también se reclamó el lucro cesante correspondiente al 3% mensual sobre el capital de $100’000.000, por los 197 meses de ocupación36. Sin embargo, se resalta que el libelista no precisó a qué concepto correspondía este perjuicio, sin que sea posible presumir que se trata de lo dejado de percibir por la rentabilidad del bien durante ese tiempo, en virtud de que, como se expuso anteriormente, esta solicitud no resulta procedente, concomitantemente, con la compensatoria.

Así, la única posibilidad admitida para su eventual reconocimiento es que se trate de la rentabilidad del dinero, o que, por otros hechos, se demuestre su causación37. 3.3. Cómputo de caducidad en el caso concreto 14. Habiendo establecido que la ocupación aquí reclamada es permanente, debe 32 Hechos segundo, tercero y séptimo. 33 Hechos sexto y séptimo. 34 Hecho cuarto. 35 Hecho primero. Adicionalmente, en la subsanación de la demanda se habla de que en el inmueble “se estableció (y aun [sic] se encuentra establecida) la Laguna de Oxidación para el tratamiento de las aguas (…) y puesto el inmueble a disposición de la (…) E.S.P.”.

Se señala, además, que allí se menciona una laguna de oxidación, pero en la demanda se hace referencia a una pluralidad. Folio 60 cuaderno 1. 36 Desde el 1 de enero de 2001 —fecha en la que se alega que el concesionario inició operaciones— al 1 de junio de 2017, mes de presentación de la demanda. Folio 69 cuaderno 1. 37 En concordancia con la sentencia citada supra exp: 11783.

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 15 estudiarse el momento a partir del cual corresponde computar la caducidad, esto es, desde el momento en el que se causó el daño reclamado que se corresponde con el momento en que se produce la ocupación. 15.

A este efecto, debe señalarse que, si bien la actora alega que la ocupación ocurrió porque el municipio, en el año 2000, le entregó a la ESP las lagunas de oxidación construidas en su predio para la operación del componente de alcantarillado del contrato de concesión, lo cierto es que del acervo probatorio es posible desentrañar que, en realidad, la invasión ocurrió mucho antes, con la construcción de las lagunas de oxidación en el predio, que fue precisamente la causa de la lesión reclamada, como se pasa a exponer.

Se destaca, en primer lugar, que el municipio le entregó a Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., en virtud del contrato de concesión entre ellos celebrado el 5 de diciembre del 200038, las lagunas de oxidación ya construidas en el terreno de “San José de Trupillos”. Así lo admiten la entidad y la ESP en sus contestaciones39, y se desprende del numeral 2.5.2 del pliego del respectivo proceso de selección, que señala que las lagunas hacían parte de la infraestructura existente para la prestación del servicio de alcantarillado: “El único alcantarillado de Ciénaga es de tipo sanitario, comenzándose su construcción en la década de 1950 a 1960, con muchos tramos hechos por particulares mancomunados.

(…) El sistema conduce aguas hacia una red primaria de recolección (…) la cual descarga a una estación de bombeo ubicada en la calle 25 con carrera 6 desde donde se vierte a una laguna de oxidación localizada al sur del municipio, cerca a [sic] la Ciénaga Grande. (…) Las aguas bombeadas son enviadas a través de una tubería de 27° a un conjunto de lagunas de oxidación anaerobias (…).

Estas lagunas están compuestas por una laguna primaria y una secundaria, con las siguientes características: Tipos Área (hectáreas) Volumen Útil (m3) Caudal medio (m3/día) Profundidad (m) 38 Folios 622 a 644 cuaderno 2. 39 Contestación al hecho segundo y cuarto de la ESP (folios 200 y 201 cuaderno 1) y contestación al hecho primero, cuarto y octavo del municipio (folios 477 y 478 cuaderno 2).

Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 16 Laguna Primaria 4.6 36.24 4.631 0.8 Laguna Secundaria 6.9 54.77 4.631 0.8”40 Se aúna que la diligencia de inspección judicial con los posteriores conceptos rendidos por los auxiliares de la justicia41 acreditan que estas lagunas están ubicadas en el predio “San José de Trupillos”42.

Bajo estas consideraciones, no cabe duda de que, para el momento en el que se celebró el contrato de concesión, las lagunas ya estaban construidas43 en el predio objeto del presente litigio, lo cual redunda en que la ocupación ya había ocurrido. En otras palabras, la entrega del terreno en el que yacían las lagunas, en virtud del contrato, no es la fuente del daño. Por el contrario, existen elementos de convicción que permiten establecer que las lagunas se construyeron por el municipio, por lo menos, antes de 1997, y que la demandante las conocía, como lo son el testimonio de Juan Santiago Hernández Charri44, vecino de la heredad45, quien manifestó que: “(…) para los años 1997, por allá como para el mes de septiembre, los hermanos Villamil Castro (…) ellos fueron a pedirme asesoría con respecto a la problemática de la ocupación que estaba haciendo el municipio sobre propiedad de esta familia, denominados [sic] ‘San José de Trupillos’.

Estaban ocupando una parte de ellos, y que de manera permanente estaban ocasionándole daños, ya que estaba funcionando ahí, utilizándola, el municipio de ciénaga, para los servicios las lagunas de oxidación.”46. (Negrillas propias). Y más adelante: 40 Folio 153 cuaderno 1. 41 Concepto del auxiliar de la justicia, Jorge Eliécer Rodríguez, perito topógrafo, presentado el 9 de septiembre de 2019 (folios 701 y 702 cuaderno 2), que hace parte de la inspección judicial decretada en la audiencia inicial (folio 514 cuaderno 2) y complementada en la de práctica de pruebas del 14 de febrero de 2019 (folio 607 cuaderno 2), y el de la auxiliar de la justicia, ingeniera Lilia Piedad Gelvis (folios 711 cuaderno 2), parte de la inspección judicial. 42 Grabación de diligencia. Minutos 8:20 a 1:40 aproximadamente.

Folio 688 cuaderno 2. 43 A este respecto, se revela que estas estructuras son artificiales, producto de una obra: “Una laguna de oxidación o de estabilización es una excavación en el suelo donde el agua residual se almacena para su tratamiento por medio de la actividad bacteriana con acciones simbióticas de las algas y otros organismos”.

Febles-Patrón, J. L.; Hoogesteijn, A. Evaluación preliminar de la eficiencia en las lagunas de oxidación de la ciudad de Mérida, Yucatán. Ingeniería, vol. 14, núm. 2, 2010. Págs. 127- 137. Universidad Autónoma de Yucatán Mérida, México. 44 Prueba solicitada por la demandante y decretada en audiencia inicial (folio 514 cuaderno 2). 45 El testigo manifestó no tener ninguna relación de parentesco o familiar con la demandante, ni su esposo. 46 Grabación de la audiencia. Minutos 26 al 27:06 aproximadamente.

CD folio entre 618 y 619 cuaderno 2. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 17 “Preguntado: ¿usted conoce de cuál fue la fecha de construcción de esas lagunas de oxidación? Respuesta: Bueno, esas lagunas de oxidación, pues ya mucho antes de Operadores de la Sierra, ya el municipio de Ciénaga, a través de las entonces empresas públicas municipales, ya venía haciendo uso, ejercicio, de esas lagunas, y después pasó a Operadores de la Sierra.”47.

(Negrillas propias). Para apoyar su dicho, el testigo allegó, mediante el apoderado de la demandante, una de las cartas que —según manifestó— la demandante había enviado al municipio el 2 de julio de 1997, en la que se da cuenta que: “Desde hace aproximadamente doce años el Municipio de Ciénaga viene utilizando una extensión aproximada de 17 hectáreas de la finca de nuestra propiedad anteriormente nombrada [“San José de los Trupillos”], (…) área dentro de la cual el Municipio de Ciénaga construyó la Laguna de Oxidación. La utilización que el Municipio ha venido haciendo de esta área de nuestra finca, no nos ha sido remunerada, ni nos ha reportado ninguna utilidad.

(…). Es por ello, que mediante el presente escrito le estamos haciendo oferta de VENTA de 17 hectáreas de tierra de nuestra finca (…)”48. (Negrillas fuera del texto original). Se reitera, entonces, que la ocupación realmente no se materializó porque el municipio entregara las lagunas de oxidación al concesionario, sino porque, de tiempo atrás, el ente territorial ya las había construido en el predio, lo que excluyó definitivamente y de facto a la demandante de la propiedad sobre esa porción, tanto así que la solución propuesta por las entonces propietaria fue la venta del área ocupada.

Luego, el daño aquí reclamado —exclusión definitiva y de facto de la propiedad— emergió desde que el municipio irrumpió en el predio para construir las lagunas de oxidación, y es desde ese momento a partir del cual corresponde computar la caducidad. 16. En el asunto puesto de presente que con la carta del 2 de julio de 1997 deviene evidente que, para esa fecha la construcción de las lagunas de oxidación en el 47 Grabación de la audiencia. Minutos 32 al 32:34 aproximadamente.

CD folio entre 618 y 619 cuaderno 2. 48 Carta del 2 de julio de 1997 enviada por Marlene Villamil Castro y Ernestina Villamil Castro al alcalde municipal de Ciénaga. Folios 617 y 618. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 18 predio del demandante ya existía y era conocida por la libelista, así como las afectaciones que le generaba, al punto que ejerció actos dirigidos a que esa ocupación cesara.

En consideración a lo anterior, la norma que debe regir lo atinente a la oportunidad para presentar la demanda es el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 23 Decreto 2304 de 1989, vigente para esa época49, que disponía un término de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la ocupación por causa de trabajos públicos50. Por esta virtud, de acuerdo con lo acreditado en este proceso, el término de 2 años corrió desde el 2 de julio de 1997 —fecha en la cual, sin lugar a dudas, el extremo activo ya conocía de la ocupación y de los daños derivados— hasta el 2 de julio de 1999, de modo que la demanda, presentada el 8 de junio de 201751, fue extemporánea. 17.

Esta conclusión no se desdibuja —como se sugiere en la impugnación— por el hecho de que, para la época de la instauración de la demanda, la ESP continuara utilizando las lagunas de oxidación en virtud de las sucesivas prórrogas del contrato de concesión, ni es de recibo el argumento según el cual la caducidad únicamente habría iniciado a contarse si el municipio y la empresa hubieran abandonado el terreno. Tales alegatos corresponden a la reparación por ocupación temporal, que, según lo explicado en precedencia, causa daños que únicamente son ciertos desde que cesa la ocupación, por lo cual es a partir de ese momento en el que inicia el cómputo de la caducidad, sin que resulten extensibles a la ocupación permanente, en la medida en la que, en esta hipótesis, el daño —la expropiación de facto— se consuma en un momento determinado, aunado a que la ocupación no está llamada a terminar, lo que derivaría en una caducidad infinita.

En este orden de ideas, en el entendido de que acá se ventila una ocupación 49 Hasta su subrogación por la Ley 446 de 1998 y, posteriormente, con la entrada en vigencia del CPACA. 50 “Caducidad de las acciones: (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 51 Se pone de presente que la solicitud de conciliación se presentó el 2 de agosto del 2016, fecha para la cual, en cualquier caso, la acción ya había caducado.

Folio 46A cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 19 permanente, el hecho de que la ESP continuara en el predio no desplaza el inicio del cómputo del plazo a un momento posterior al acá señalado, ni lo torna en perenne. 18.

Finalmente, en cuanto al enriquecimiento injusto que se invoca en el recurso de apelación, debe señalarse que no hizo parte del petitum del escrito incoado, de modo que no tiene la virtualidad de reencauzar el proceso, so pena de contrariar el principio de congruencia que está llamado a informas las decisiones judiciales, por lo cual no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. II.

Conclusión 19. En atención al problema jurídico planteado, esta Sala concluye que la demanda de reparación directa por ocupación permanente se presentó por fuera del plazo legal, por lo cual confirmará la sentencia de primera instancia. III. Costas 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, de modo que, según el numeral 3, “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, que, de acuerdo con el numeral 8, sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que, para este asunto, se rigen por el Acuerdo 10554 de 201652. 52 La demanda se presentó el 8 de junio de 2017.

El Acuerdo 10554 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016 y entró a regir para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 20 Como en el presente asunto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos de la ley, correspondería condenar en costas en la segunda instancia a la parte que formuló el recurso de apelación que, en este caso, es el extremo activo; no obstante, se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto las demandadas no actuaron en esta instancia53.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE54 NICOLÁS YEPES CORRALES 53 Ninguno de las demandadas se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y se recuerda que no se presentaron alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 54 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF Radicación: 47001-23-33-000-2017-00203-01 (68.581) Demandante: Marlene Cecilia Villamil de Charris Demandado: Municipio de Ciénaga y Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. Asunto: Reparación directa 21