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05001233300020140200401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 28638 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Laboratorios Ecar S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-02004-01(28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA Demandado: DIAN Tema: IVA BIM 6 1999.

Conciliación. Improcedencia. Litigio inexistente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO. Declarar la nulidad del acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN N° 335 del 29 de octubre de 2013, por la cual se decide no presentar fórmula conciliatoria y; la Resolución N° 001736 del 11 de marzo de 2014, que resuelve el recurso de reposición.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva […]».

ANTECEDENTES LABORATORIOS ECAR SA, demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Resolución 110642001000161 del 16 de agosto de 2001, que le impuso sanción por no declarar IVA por el sexto bimestre del año gravable 1999. Este proceso se identificó con el radicado 05001-23-31-000-2003-00423-01.

El mencionado tribunal, en sentencia del 25 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la DIAN presentó recurso de apelación. El 27 de agosto de 2013, la contribuyente radicó ante la Secretaría de esta Corporación la solicitud de conciliación dirigida al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, dentro de dicho proceso, respecto de la citada resolución sanción. El 27 de septiembre de 2013, la sociedad retiró la solicitud de conciliación y la presentó ante la Administración. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 29 de octubre de 2013, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN suscribieron el Acta 335, la cual decidió no presentar fórmula conciliatoria, porque la solicitud de conciliación se presentó extemporáneamente el 27 de septiembre de 2013, en tanto el plazo vencía el 31 de agosto de 2013, conforme al inciso 2.° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por los Decretos 699 y 1694 de 2013.

Frente a este acto la contribuyente interpuso recurso de reposición, resuelto en la Resolución 001736 del 11 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar. Esta Sección, en sentencia del 4 de mayo de 2015, decidió en segunda instancia el proceso 05001-23-31-000-2003-00423-01 (20120), en el sentido de revocar la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

DEMANDA LABORATORIOS ECAR SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales que a continuación se describen: ---a) Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial N°. 335 del 29 de octubre de 2013, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, notificada el 26 de noviembre de 2013. ---b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición N°. 001736 del 11 de marzo de 2014, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial la DIAN, notificada el 26 de junio de 2014. 2.

Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad LABORATORIOS ECAR S.A., declarando la procedencia de la solicitud de conciliación y archivando la sanción por no declarar N°.110642001000161 del 16 de agosto de 2001 por el impuesto a las ventas bimestre 6 del año gravable 1999 ordenando la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020030042301 aprobando la conciliación judicial, y dejando en firme la declaración privada presentada y cancelada por el contribuyente en dicha solicitud, declaración N°. 01434050533083 de julio 26 de 2013».

Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política; - Artículos 599 del Estatuto Tributario; - Artículo 21 del CPACA; - Artículo 147 de la Ley 1607 de 2012; - Artículos 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 699 de 2013, y - Artículo 20, parágrafo, del Decreto 4048 de 2008.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se cumplieron los requisitos del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 699 de 2013, para que la DIAN presentara la fórmula conciliatoria en el proceso 05001-23- 31-000-2003-00423-01. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La solicitud de conciliación se rechazó por presentarse extemporáneamente el 27 de septiembre de 2013, fecha en que se remitió a la Administración, sin tener en cuenta que el 16 de agosto de 2013 la sociedad, a través de su representante legal y de su apoderado, presentó el escrito de conciliación en la Notaría 20 del Círculo de Medellín; de ahí que no fuera extemporánea, pues al estar domiciliada en un lugar diferente al de la entidad, podía presentar la solicitud ante una autoridad local como lo establecen los artículos 71 de la Ley 52 de 1977, 51 del Decreto 825 de 1978 y 43 de la Ley 1111 de 2006 (art. 559 del ET), postura avalada en los Conceptos DIAN 3132 de 18 de enero de 2002 y 37427 del 20 de junio de 2014 y en el Oficio 26582 del 30 de abril de 2014.

Si bien se cometió un error formal al radicar la solicitud de conciliación ante la Secretaría del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2013, la actora no fue informada de su equivocación y la DIAN omitió el trámite del artículo 21 del CPACA, lo que impidió que subsanara en tiempo, violando los principios de confianza legítima y buena fe.

Una vez se advirtió el error, se retiró el escrito presentado en el Consejo de Estado y se llevó ante la Administración. En consecuencia, la DIAN debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues es deber de los funcionarios aplicar el principio de eficacia, sanear las irregularidades procesales y dar prevalencia a la verdad real sobre la formal.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La normativa fiscal es clara en establecer que las solicitudes de conciliación se debían radicar en el nivel central o seccional de la DIAN -según la competencia-, hasta el 31 de agosto de 2013. La fecha de radicación de la solicitud data del 27 de septiembre de 2013 y el escrito no fue remitido por una autoridad pública, pues fue retirado del Consejo de Estado y traído ante la DIAN; de ahí que no aplique el artículo 21 del CPACA, que ordena remitir las solicitudes cuando son radicadas ante autoridades de la misma jurisdicción. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 11 de mayo de 2015, que ordenó notificar a las partes.

En la audiencia inicial del 27 de octubre de 2015, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares. Saneado el proceso se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: La contribuyente presentó la solicitud de conciliación ante el Notario 20 del Círculo de Medellín, el 16 de agosto de 2013, antes del vencimiento del plazo previsto en la Ley Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 669 de 2013 (31 de agosto de 2013). La presentación ante la autoridad local es válida, está establecida en la norma y jurisprudencialmente se ha entendido que así debe interpretarse el artículo 559 del ET, pues lo contrario desconoce la Constitución Política y privilegia el ritualismo.

Entonces, es irrelevante que, con posterioridad, la solicitud se presentara ante el Consejo de Estado, pues se privilegia la realizada ante la autoridad local, cuando la contribuyente reside en un lugar diferente al de la Administración. No procede el restablecimiento del derecho, en torno a aprobar la conciliación, ni las pretensiones de declarar la firmeza del denuncio privado y el archivo de la sanción por no declarar, pues, para la fecha de expedición de la sentencia, El Consejo de Estado había dictado decisión definitiva en el expediente 05001-23-31-000-2003-00423-01 (20120), con lo cual no se cumple el requisito previsto en el artículo 3.° del Decreto 699 de 2013, para la procedencia de la conciliación administrativa.

RECURSOS DE APELACIÓN La demandante adujo que, para el momento de presentación de la solicitud de conciliación, esto es, el 16 de agosto de 2013, sí se cumplían los requisitos de ley para la aprobación de la fórmula de conciliación, por lo que debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, declarar la procedencia de la solicitud, archivar la sanción por no declarar IVA del bimestre 6 del año gravable 1999, ordenar la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -revocando la sentencia del 4 de mayo de 2015- y dejar en firme la declaración privada, que se presentó y pagó de acuerdo con la solicitud de conciliación. La DIAN indicó que no se cumplieron los requisitos para acceder a la conciliación, ni en el momento de su radicación, ni al proferir la sentencia de fondo que declare la nulidad de los actos demandados, pues frente a estos operó el decaimiento, al declararse la nulidad del acto que los fundamentó. De ahí que no existan pretensiones que atender, ya que la DIAN reconoció la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados, que nunca produjeron efectos jurídicos.

Luego, no era necesario proferir fallo de fondo anulando un acto particular que no produjo efectos jurídicos, en tanto procedía declarar la terminación del presente proceso por falta de objeto y sustracción de materia. Esto, por cuanto al momento de proferir este fallo no se acreditaban los requisitos la procedencia de la conciliación, dado que el artículo 3.° del Decreto 699 de 2013, prevé que en el proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva, lo que se dio con anterioridad a la sentencia ahora controvertida.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. La demandante no se pronunció y la DIAN insistió en que procede terminar el proceso por sustracción de materia, en tanto la sentencia del 21 de septiembre de 20231 determinó que «la exclusión del ordenamiento jurídico de los actos acusados varió la relación sustancial que originó la litis».

El Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de septiembre de 2023, Exp. 26352, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del Acta 335 del 29 de octubre de 2013 y de la Resolución 001736 del 11 de marzo de 2014, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante las cuales se decidió no presentar fórmula conciliatoria.

En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada, se debe establecer, sin limitación, si la solicitud de conciliación presentada por la actora en el proceso 05001-23-31-000-2003-00423-01 (20120), era procedente. Para resolver, la Sala acogerá la postura reiterada en las sentencias del 5 y 12 de noviembre de 20202, proferidas por esta Sección, en las que se abordaron supuestos fácticos similares, entre las mismas partes, respecto de los bimestres 3 y 5 de 1999.

El artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contencioso administrativos relacionados con asuntos tributarios y aduaneros, pero únicamente respecto del monto de las sanciones e intereses. Esta norma, junto con el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 699 de 2013, establecieron como requisitos que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya presentado antes del 26 de diciembre de 2012, ii) en el proceso judicial no se haya proferido sentencia definitiva, iii) la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013, iv) se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores objeto de conciliación, v) se acredite el pago de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012, cuando a ello haya lugar y, vi) se acredite el pago de los impuestos o retenciones del periodo en discusión en los casos que corresponda.

El artículo 5.° del Decreto 699 de 2013, señala que la fórmula conciliatoria entre el contribuyente y la DIAN debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 «y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales».

Esta Sección señaló que la autoridad judicial que conozca del proceso deberá aprobar la fórmula conciliatoria mediante sentencia que presta mérito ejecutivo y que, por tanto, da fin al proceso3. En el caso concreto, la Corporación ya se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía adelantar la conciliación en discusión, mediante sentencia del 4 de mayo de 20154, que revocó la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda presentada por LABORATORIOS ECAR SA.

Se destaca que la posibilidad de conciliación en asuntos tributarios y aduaneros del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, tiene por objeto dar por terminado el proceso 2 Expedientes 22796 y 23160, respectivamente, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 3 Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Exp. 22018, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 4 Exp. 20120, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02004-01 (28638) Demandante: LABORATORIOS ECAR SA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial en trámite5, lo que también fue reconocido por esta Sección frente a normas de similares características, incorporadas a las Leyes 1739 de 2014 y 1943 de 20186.

De esta forma, aunque la petición de conciliación hubiese sido presentada en término, como lo afirma el apelante y como lo consideró el a quo en la sentencia apelada, sería imposible jurídicamente celebrar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso que ya no existe, pues la sentencia que definió la legalidad de los actos sancionatorios está ejecutoriada y goza de efectos de cosa juzgada7.

Además, aún en el caso de determinar que debe celebrarse dicho acuerdo, no podría aprobarse por el juez que conoció del proceso porque, de hacerlo, esa decisión sería nula por revivir un proceso legalmente concluido, según lo disponen el numeral 3 del artículo 140 del CPC y el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Así pues, las razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas.

Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar se dispone: «NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 2.- Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto 5 Sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 24500, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 6 Sentencia del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23802, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 22773, CP. Milton Chaves García, respectivamente. 7 De conformidad con la información que registra el Sistema de Gestión Siglo XXI, la sentencia se notificó por edicto, el cual se desfijó el 8 de julio de 2015 y, posteriormente, el 14 de julio de 2015, se envío oficio comunicando la decisión.