1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Gabriel Pájaro Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Gabriel Pájaro Acosta presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, respeto a los derechos adquiridos y principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D, con ocasión de la expedición de la sentencia de 9 de junio de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 18 de agosto de 2022, según consta en el expediente digital allegado en préstamo. 3 25307-33-33-001-2020-00140-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: << 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 9 de junio de 2022al declarar la prescripción de derechos reclamados anteriores al 30 de agosto de 2016. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y se ordena a la autoridad judicial accionada, Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera nueva sentencia en la cual se aclare que sobre el caso concreto no operó el fenómeno de prescripción. 3.
Con base en lo anterior, se le ordene a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordene el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000 debe operar el 29 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se efectué el retiro de la institución del accionante. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que5: 4.- El señor Gabriel Pájaro Acosta ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar el 26 de junio de 2002; después pasó como alumno para Soldado Profesional y, a partir del 15 de marzo de 2004, su vinculación se transformó a Soldado Profesional, condición que actualmente ostenta. 5.- A través de la orden administrativa de personal 2053 del 30 de septiembre de 2014, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le reconoció al actor el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, a partir del 19 de julio de 2014.
No obstante, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2019 en el Ejército Nacional, el accionante peticionó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual fue atendida desfavorablemente mediante Oficio 2020311000253821 MDN-CGEJC- SECEJ-JEMFF-COPER-DIPER-1-10 del 13 de febrero de 2020. 6.- Inconforme con lo anterior, el señor Gabriel Pájaro Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2020311000253821 MDN-CGEJC-SECEJ- JEMFF-COPER-DIPER-1-10 del 13 de febrero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, entre otros, que se reconociera y pagara la partida denominada subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, a partir del 29 de mayo de 2009; así mismo solicitó se reajustara el subsidio familiar que actualmente 4 Folio 2 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 devenga, de tal manera que ese factor sea computado en un monto equivalente al 62.5% de su asignación básica, de conformidad con el mencionado decreto. 7.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, quien mediante fallo del 20 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existe un acto administrativo mediante el cual se le reconoció al actor el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, el cual, al no haber sido debatido administrativa ni judicialmente, se encuentra en firme y configura para el señor Gabriel Pájaro Acosta la consolidación de su situación. Adicional a ello, sostuvo que el subsidio familiar devengado por el actor se encuentra ajustado a los parámetros de legalidad, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, parágrafo 2°, del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento del subsidio familiar tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, circunstancia que no muta por el hecho de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual, tal reconocimiento debía efectuarse con base en la norma vigente, que no es otra que el Decreto 1161 de 2014, ya que el actor solo cumplió con la obligación de comunicar su cambio de estado civil hasta el 2014, momento desde el cual se efectúo el reconocimiento del subsidio. 8.- Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que el señor Pájaro Acosta consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar desde el momento mismo que contrajo matrimonio con Kellys Johana Martínez Sánchez, sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 3770 de 2009, no pudo materializar el derecho subjetivo al reconocimiento del subsidio familiar, pues dicha norma impedía aquello.
Consideró que se debe aplicar la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y con ello operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por lo anterior, solicitó que se le reconozca y reajuste la partida denominada subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 29 de mayo de 2009, sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto solo fue con la sentencia de nulidad que el actor pudo reclamar el subsidio de marras. 9.- El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección D, quien mediante fallo de 9 de junio de 2022 revocó la decisión del A quo, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad durante su vigencia, esto es, el 29 de mayo de 2009, cuando contrajo matrimonio.
Por otra parte, frente a la prescripción, indicó que no comparte el argumento del actor relacionado con que sólo a partir de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado de 8 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 junio de 2017 pudo reclamar el subsidio familiar, pues el derecho a dicho subsidio surgió antes de haber sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; así las cosas, determinó que dado que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 nació desde el 29 de mayo de 2009 y que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 30 de agosto de 2019 y la demanda el 8 de septiembre de 2020, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2016. 10.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que el tribunal accionado en el fallo de 9 de junio de 2022 incurrió en los siguientes defectos: 11.- Defecto material o sustantivo: manifestó que el tribunal accionado incurrió en un error al aplicar la prescripción en los derechos previos al 30 de agosto de 2016; lo anterior, en la medida que empleó lo contenido en el Decreto 4433 de 2004 relativo a prescripción trienal de las mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la fuerza pública, cuando eso no es lo que se reclama en su caso, pues el objeto de debate de este asunto es el reconocimiento sobre un emolumento percibido en servicio activo. 12.- Por otra parte, señaló que el decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc, mediante fallo de 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, y después en providencia de 8 de septiembre del mismo año, se resolvió la aclaración y adición de la anterior sentencia, por lo que sólo hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia se habilitó la opción para iniciar la reclamación, pues antes no había posibilidad de que se le reconociera el subsidio familiar en la cuantía señalada en el decreto 1794 de 2000, artículo 11, por lo que el término de prescripción debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad. 13.- Aunado a ello, adujo que a la hora de estudiar el fenómeno de prescripción, se deben tener en cuenta que el hecho generador del reclamo se dio con la sentencia del 8 de junio de 2017 y la providencia de 8 de septiembre siguiente, que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la primera, ya que desde ese momento los soldados profesionales tuvieron certeza del derecho que les asistía de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del decreto 1794 del 2000, además, que la presentación de la petición interrumpe el término de prescripción y, que se debe constatar que entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de la presentación de la petición no transcurrió el término legal establecido para la prescripción de derechos, que para el caso de soldados profesionales es la del decreto 1211 de 1990 -término cuatrienal-. 14.- Desconocimiento del precedente judicial: manifestó que se desconoció la postura pacífica que ha tenido el Consejo de Estado respecto de los efectos ex tunc cuando se declara la nulidad de un acto, en la cual, a su sentir, se plantea que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el término para iniciar el conteo de prescripción se inicia a partir de que se hizo exigible la obligación, es decir, con la decisión anulatoria que habilita al beneficiario a perseguir su derecho, pues desde ese momento se tiene certeza del mismo. 15.- Por lo anterior, el accionante citó in extenso las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) 21 de junio de 2001, rad.2500023250001998318400, ii) 4 de octubre de 2007, rad. 25000232500020050423001, iii) 21 de abril de 2016, rad.05001233100020030122001, iv) 27 de julio de 2017, rad. 08001233300020130056101 y, v) 19 de abril de 2018, rad.25000234200020130388000. 16.- Defecto fáctico: adujo que el fallador no apreció en debida forma el formulario único de solicitud de subsidio familiar aportado en la demanda, pues no le dio validez al no tener un sello de recibido de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, sin darse cuenta que en la parte inferior izquierda tenía una firma de recibido, demostrando que fue recepcionado por la persona encargada de recolectar la documentación que los soldados profesionales pretendían hacer llegar al Ministerio de Defensa Nacional, ya que este tipo de soldados no tenían la facilidad de presentar personalmente sus peticiones, debido a su labor de patrullaje y demás. 17.- Así las cosas, advierte que no se le puede exigir una solemnidad como el sello de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, toda vez que se desconocería una prueba aportada y decretada dentro de un trámite judicial, la cual no fue tachada de falsa, la que por tanto, adquirió pleno valor probatorio; por ende, considera que debió observarse a la luz de la sana crítica, ya que aquella permite establecer que el accionante solicitó el subsidio familiar desde el 8 de junio de 2009, interrumpiendo la prescripción. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 18.- Mediante auto de 23 de enero de 20236, este despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo de vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero con interés. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Nación – Ministerio de Defensa Nacional7 19.- Adujo que el contenido de la presente tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un análisis de los 6 Notificado el 30 de enero de 2023. 7 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 20.- Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa y, como en este caso, el reproche versa sobre la interpretación de la norma, adujo que para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera vulneradora de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución, situación que considera no sucede en este caso, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable relacionado con el fenómeno de prescripción. Por eso, solicitó que se nieguen las pretensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 22.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 24.- De los anteriores requisitos interesa destacar la relevancia constitucional, como exigencia que supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, pues bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales 14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 27.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 28.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 29.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T- 102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 30.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente al mismo. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos19: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 32.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se considera que los argumentos esgrimidos por la demandante para justificar la ocurrencia de los aludidos defectos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 el juez natural de la causa. Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, frente a la prescripción de sus derechos.
Así mismo, se advierte que uno de los defectos carece de carga argumentativa. 33.- En lo relacionado con el defecto sustantivo, según el cual la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2004 resultaría inaplicable al caso por referirse a derechos pensionales y de asignación de retiro, en lugar del subsidio familiar, y que el término de prescripción inició a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, la Sala advierte que el actor pretende convertir este amparo constitucional en una instancia adicional. 34.- Respecto al argumento antes referido, el tribunal accionado aplicó el Decreto 4433 de 2004, dado que el Decreto 1794 de 2000 no dispuso un término de prescripción especial ni hizo remisión a otra norma en esa materia.
No obstante si bien el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término de prescripción para el subsidio familiar, y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, porque trata de la asignación de retiro y derechos pensionales de los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. 35.- Lo anterior, en la medida en que si bien el actor señaló que la norma a aplicar es el Decreto 1211 de 1990, aquella hace referencia al estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, no a soldados profesionales; por ende, se considera que ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo20, en virtud de la cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho21.
Por tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción. Por ende, ese argumento del actor no tiene la fuerza para cambiar de forma alguna el término de prescripción. 36.- Por otra parte, en lo relacionado con el segundo argumento del actor, referente al inicio del término de prescripción, se tiene que la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada precisó que el término de prescripción habría iniciado al día 20 “Artículo 151.
Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”. 21 En el mismo sentido, sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B del 25 de mayo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-01166-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 siguiente de su matrimonio -29 de mayo de 2009-, por ser ese el hecho que hizo exigible el derecho, en la medida en que aquel se materializó cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000, y no la sentencia del 8 de junio de 2017.
Así mismo, consideró que el término de prescripción del subsidio familiar, como prestación periódica, se interrumpió con la solicitud en sede administrativa elevada el 30 de agosto de 2019, motivo por el cual ordenó el reajuste del subsidio familiar a favor del accionante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2016 y el 30 de agosto de 2019. 37.- De lo anterior, se observa que existe una diferencia interpretativa entre el accionante y el tribunal accionado en torno a la prescripción del subsidio familiar; pues el actor alega que el término de prescripción para el reconocimiento del subsidio familiar empezó a contar desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017; en cambio, el tribunal considera que la prescripción de esta prestación se va generando en la medida en que se hace exigible el derecho, por lo que solo deben reconocerse los derechos causados durante los últimos tres años antes de la solicitud en sede administrativa, máxime cuando el derecho surgió en vigencia del Decreto 1794 de 2000. 38.- Así las cosas, la Sala considera que la interpretación del tribunal es adecuada, coherente y conforme a derecho y lo probado en el proceso, pues parte del supuesto particular que el derecho se hizo exigible antes de que se derogara la norma que lo disponía, pero no desconoce que es a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este puede volverse a reclamar, como efectivamente sucedió. En este caso, se considera que el accionante no contaba con una expectativa legítima de obtener el derecho, pues ésta, según la sentencia del 8 de junio de 2017, se predica de los soldados profesionales que pudieron haber contraído matrimonio durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000 pero no lo hicieron, de forma que el accionante ya tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del mencionado decreto, en la medida que se casó durante su vigencia -29 de mayo de 2009-. 39.- Aunado a lo anterior, se pone de presente que el Decreto 3770 de 2009, por más de que hubiese sido anulado, no desconoció los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 1794 de 2000 ya que dispuso que “Los Soldados profesionales… que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio”.
Así, aunque el accionante no estuviese devengando el derecho cuando se derogó el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que aquél ya era exigible y lo pudo solicitar antes de que se expidiera el Decreto 3770 de 2009, lo cual no hizo o, al menos, no existe prueba de ello, por lo que la interpretación del tribunal fue adecuada. 40.- Visto lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que el tribunal accionado hubiere incurrido en una indebida Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada22.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que existía prescripción trienal del derecho solicitado. 41.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 42.- En segundo lugar el demandante aduce que el fallador no apreció en debida forma el “formulario único de solicitud de subsidio familiar” aportado en la demanda, pues no le dio validez al hecho que en la parte inferior izquierda tenía una firma de recibido, demostrando que fue recepcionado por la persona encargada de recolectar la distinta documentación que los soldados profesionales pretendían hacer llegar al Ministerio de Defensa Nacional, lo que prueba que el accionante solicitó el subsidio familiar desde el 8 de junio de 2009, interrumpiendo la prescripción. 43.- Frente a este defecto, la Sala advierte que el tribunal accionado hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues, en lo concerniente a la prueba que el actor alude fue mal estudiada, sostuvo que: <<Por otra parte, cabe señalar que la reclamación del subsidio familiar que dice el actor -en su recurso de alzada- haber presentado antes de la vigencia del Decreto 1161 del 2014, a juicio de la Sala, no se encuentra debidamente probada en el plenario, pues si bien en los anexos de la demanda se observa diligenciado a mano un “FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUD SUBSIDIO FAMILIAR”, con fecha 8 de junio de 2009 (ver folio 2 de SAMAI), dicho documento no contiene ningún sello de recibido por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, razón por cual no se tiene certeza de que el mismo haya sido radicado efectivamente en la entidad demandada>>. 44.- Así las cosas, la Sala no comparte el argumento esgrimido por el actor, pues la presunta firma de “la persona encargada” de recolectar la documentación que los soldados pretendían hacer llegar al Ministerio de Defensa Nacional, no demuestra que efectivamente ese documento haya sido radicado y recibido ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo que la conclusión dada por el Tribunal accionado es coherente y razonable con el material probatorio arrimado al proceso; 22 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 pues el señor Pájaro Acosta debió verificar la radicación de su solicitud de subsidio familiar en 2009 y allegar dicha prueba al proceso (con el recibido de la entidad competente), y no simplemente conformarse con haber “enviado” el documento, pues su solo envío no sirve de base para interrumpir la prescripción. 45.- De lo expuesto, se evidencia que el fallo cuestionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, como quiera que la decisión tomada fue el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, los cuales sirvieron para concluir que no existía prueba que el señor Pájaro Acosta hubiese radicado en el 2009 una solicitud de subsidio familiar con el fin de interrumpir el término de prescripción. 46.- La circunstancia antes anotada, permite a la sala considerar que el solicitante en este trámite de tutela pretende reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la interpretación probatoria y la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25307- 33-33-001-2020-00140-01). 47.- Ya frente al alegato según el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial, por desentender el precedente pacifico del Consejo de Estado, referentes a los efectos ex tunc cuando se declara la nulidad de un acto, se advierte que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se ciñó a plantear un supuesto desconocimiento del precedente judicial, por desatención de las sentencias antes enunciadas sin ofrecer explicación acerca de la razón por la que son idénticos en hechos, partes y pretensiones, dejando de identificar y exponer la similitud de los problemas jurídicos, o la ratio decidendi desconocida; es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 48.- Recuerda la Sala que el precedente jurisprudencial ha sido considerado como “(…)el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”23.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, impone observar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”24.
De esta 23 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 24 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 49.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. 50.- A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 51.- En este punto, la Sala considera pertinente mencionar que la sentencia de 21 de junio de 2001, se trata de un reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; por su parte, el fallo de 4 de octubre de 2007, hace relación al reconocimiento de la nivelación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización establecida en los Decretos 333 de 1992 y 335 de 1992 y en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Ya en relación con la sentencia de 21 de abril de 2016, se refiere a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación quien reclama la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje del 30% de la prima especial de servicio; por otra parte, el fallo de 27 de julio de 2017, tiene que ver con un policía que estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990; y, por último, el fallo de 19 de abril de 2018, se relaciona con un funcionario de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual solicitó el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar, prestaciones previstas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, para los empleados civiles no uniformados. 52.- En suma, se advierte que ninguna de las sentencias aludidas como desconocidas constituyen un precedente para el presente asunto, pues no hacen relación a un soldado profesional del Ejército Nacional, ni tampoco se reclama la partida denominada subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 53.- Ahora, si bien tales decisiones hacen referencia a los efectos ex tunc cuando se declara la nulidad de un acto, aquello no hace que de manera automática se conviertan en precedente aplicable al caso, pues como ya se dijo párrafos anteriores, debe existir ciertas características entre los fallos presuntamente Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 desconocidos y el caso analizado, pues de lo contrario, si la sentencia analizada difiere en cualquier aspecto, no habrá un desconocimiento del precedente. 54.- Finalmente, debe recordarse que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 55.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 9 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades.
Por lo anterior, este cargo carece de relevancia constitucional ante su falta de carga argumentativa. 56.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal25. 25 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00232-00 Accionante: Gabriel Pájaro Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 57.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, además, que carece de carga argumentativa.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Gabriel Pájaro Acosta, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 58.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 26 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.