Micelio
11001031500020250308300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Miguel Eduardo David Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: MIGUEL EDUARDO DAVID BASTIDAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Miguel Eduardo David Bastidas solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-012-2022- 00291-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de esta acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-012-2022-00291-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante la cual solicitó la nulidad del Decreto núm. 100 del 25 enero del 2022, a través del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.4.

Afirmó que la providencia de 22 de noviembre de 2024 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Frente al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] ignoró la preclusión penal ejecutoriada del 16 de diciembre de 2021 como evidencia de que no existía justificación disciplinaria o penal para el retiro;

De la misma manera desestimó el acta del comité del 15 de octubre de 2021 como indicio de desviación de poder […]”. 2.6. Sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que “[…] el Tribunal: Invirtió la carga de la prueba de forma absoluta al actor, sin valorar indicios razonables que justificaban una actividad probatoria más exigente, como también ignoró que el acto previo (acta de comité), si bien no vinculante, sí podría ser evidencia relevante de la desviación de poder puesto que tal y como se explicó anteriormente no hubo ningún tipo de fundamentación probatorio o legal ni mucho menos objetivo para calificarme como no apto para el ascenso […]”. 2.7.

Finalmente, respecto a la causal de violación directa de la Constitución, señaló que “[…] el Tribunal se limitó únicamente al análisis al cumplimiento del tiempo de servicio y desconoció la necesidad de indagar si la figura de llamamiento a calificar servicio fue instrumentalizada para fines distintos a los legales […]”. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que me asiste, toda vez que estos fueron vulnerados por la decisión de segunda instancia del 22 de noviembre de 2024 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia emitida el 22 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas TERCERO: Ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se respeten las garantías procesales que me asisten y se haga una valoración integral de los indicios y pruebas aportados por mí.

CUARTO: Adoptar las medidas necesarias para garantizar la no repetición de actuaciones similares que vulneren derechos fundamentales de manera directa o indirecta. […]”. [Negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada por el accionante se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados allí por las partes. 5.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción de amparo, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Además, señaló que “[…] no puede interferir en las decisiones tomadas por el Despacho Judicial respecto del proceso que narra el accionante ni intervenir dentro de un fallo del superior jerárquico propio del juez natural […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Miguel Eduardo David Bastidas solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-012-2022- 00291-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio se alega que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 29.

Frente al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] ignoró la preclusión penal ejecutoriada del 16 de diciembre de 2021 como evidencia de que no existía justificación disciplinaria o penal para el retiro; De la misma manera desestimó el acta del comité del 15 de octubre de 2021 como indicio de desviación de poder […]”. 30.

Sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que “[…] el Tribunal: Invirtió la carga de la prueba de forma absoluta al actor, sin valorar indicios razonables que justificaban una actividad probatoria más exigente, como también ignoró que el acto previo (acta de comité), si bien no vinculante, sí podría ser evidencia relevante de la desviación de poder puesto que tal y como se explicó 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas anteriormente no hubo ningún tipo de fundamentación probatorio o legal ni mucho menos objetivo para calificarme como no apto para el ascenso […]”. 31.

Finalmente, respecto a la causal de violación directa de la Constitución, señaló que “[…] el Tribunal se limitó únicamente al análisis al cumplimiento del tiempo de servicio y desconoció la necesidad de indagar si la figura de llamamiento a calificar servicio fue instrumentalizada para fines distintos a los legales […]”. 32. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia proferida en segunda instancia confirmó negar las pretensiones de la demanda. 35.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] En aras de demostrar este vicio, el señor David Bastidas indica que en atención a su grado de oficial general la desvinculación no se encontraba condicionada al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, pese a lo cual su caso fue analizado en comité de 15 de octubre de 2021, instancia en la que se resolvió no recomendar su ascenso al grado de mayor general, lo que, en su criterio, es un indicador de persecución laboral. […]”. […] “[…] en el presente caso el demandante no aportó prueba alguna que permita tener plena convicción de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en la norma, ya que el comité de estudio de 15 de octubre de 2021 se desarrolló en 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas el trámite de ascenso de oficiales de grado brigadier general al grado de mayor general -procedimiento que es independiente de aquel encaminado al retiro por llamamiento a calificar servicios-, por lo que no le asiste razón al apelante cuando lo equipara al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa, que en este caso, tal y como se indicó, no resultaba exigible.

Por otro lado, a juicio de la Sala, el proceso penal que se adelantó en contra del demandante tampoco puede catalogarse como el móvil oculto o fraudulento que tuvo la administración para utilizar el llamamiento a calificar servicios, como quiera que la Fiscalía 106 - dirección especializada contra violaciones a los derechos humanos, el 27 de noviembre de 2017 resolvió la situación jurídica del demandante, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual fue sustituida por una no privativa de la libertad dado su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz, lo que no impidió que ascendiera al grado de brigadier general a partir del 1° de diciembre de ese mismo año. De igual forma, dado que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 16 de diciembre de 2021 dispuso precluir la instrucción al señor Miguel Eduardo David Bastidas, la Sala estima que no se demostró la existencia de un nexo causal entre la investigación que se adelantó en contra del demandante por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada, detención ilegal y privación del debido proceso, tortura en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y atentados a la subsistencia y devastación, con el cese de la actividad castrense materializada el 25 de enero de 2022 (expedición del acto acusado).

En tal medida, el brigadier general ® Miguel Eduardo David Bastidas, teniendo la carga de hacerlo, no acreditó que su desvinculación fue desproporcionada, caprichosa o arbitraria o que la misma obedeció a motivos personales, razones políticas o intereses contrarios a los requisitos y finalidad de esta figura, esto es, al cumplimiento de los requisitos de la asignación de retiro y a la renovación de la línea jerárquica dentro del Ejército Nacional, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el expediente.

En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.2 Finalmente, respecto a la inconformidad con el acta del comité de estudio de 15 de octubre de 2021, de la cual se afirma que “plasmó sin fundamento probatorio alguno, recomendaciones para que no se ascendiera a mi mandante y con posterioridad a ello se le llamara a calificar servicios”, debe indicarse que un pronunciamiento sobre dicho tema desbordaría el objeto del litigio fijado en el presente asunto, el cual se relaciona con el retiro del demandante del servicio activo dispuesto a través del Decreto No 100 de 25 de enero de 2022, expedido por el Gobierno Nacional y no frente a la decisión de no ascenso […]”. 36.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 38. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03083-00 Accionante: Miguel Eduardo David Bastidas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.