Micelio
11001032500020190103000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 6745 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Fernando Forero Ramirez

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LUIS FERNANDO FORERO RAMÍREZ Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-060-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Fernando Forero Ramírez contra la extinta Cajanal EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Luis Fernando Forero Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución PAP 7747 del 30 de julio de 2010, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, negó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía de $3.042.431,71, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2001, con el 75% de los 1 Páginas 11 a 22 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con inclusión del incentivo por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio; ii) aplicar la actualización monetaria a la prestación; iii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iv) indexar los valores adeudados de acuerdo con el IPC, según el artículo 178 del CCA; y v) pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA.

Fundamentos fácticos 1. El señor Luis Fernando Forero Ramírez nació el 31 de marzo de 1946. 2. Laboró para el Instituto Colombiano Agrícola, ICA, en el cargo de profesional especializado 3010-24, entre el 17 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 2001. 3. A través de la Resolución 23003 del 26 de septiembre de 2001, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.251.416,05, a partir del 1. ° de abril de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad. 4. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio, a través de Resolución 26229 del 18 de septiembre de 2002, en cuantía $2.264.367.38, con inclusión de lo percibido desde el 1. ° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2001, con los mismos factores tenidos en cuenta anteriormente. 5.

El 4 de diciembre de 2009 el señor Luis Fernando Forero Ramírez pidió la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, petición que fue denegada a través de la Resolución 49724 del 22 de septiembre de 2006. Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el acto acusado infringe las normas en que debió fundarse. Argumentó que, en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en su integridad, así como el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.

Expuso que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limita a señalar que son todos aquellos emolumentos que constituyen salario. Adujo que así lo explicó el Consejo de Estado en sentencias del 24 de julio de Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20032 y del 4 de agosto de 20103, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de marzo de 20104.

En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiario del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su prestación conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, el sueldo, el incentivo por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Explicó que el servidor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - «Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado»: Manifestó que el acto demandado se presume legal comoquiera que fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. - «Inexistencia de la obligación de reliquidar de (sic) la pensión»: Explicó que la liquidación pensional fue efectuada conforme a las normas aplicables, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. - «Cobro de lo no debido»: Insistió en que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley. - «Sobre la indexación»: Indicó que no es procedente indexar la mesada pensional, pues aquella depende de un acontecimiento futuro e incierto. - «No pago de los intereses moratorios»: Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2003, radicado: 250002325000996920 01, demandante: Eduardo Guzmán Sánchez. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-23-25- 000-2006-07509-01(0112-09). 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2006-00147, demandante: Humberto Carrasco Martínez. 5 Folios 141 a 146 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicables a los casos de reajuste pensional, sino únicamente cuando se retrasa el pago de una prestación ya reconocida. - «Imposibilidad de condena en costas»: Precisó que no es procedente la condena en costas salvo que se desvirtúe la presunción de buena fe. - «Genérica»: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 10 de diciembre de 2012, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 7747 de 30 de julio de 2010. En su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Forero Ramírez, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, estos son: sueldo básico, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.

En primer lugar, aseguró que el acto administrativo demandado fue proferido en contravía de los principios de inescindibilidad normativa y de favorabilidad en materia laboral, pues no aplicó en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, que rigen la prestación del servidor, por haber quedado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden tener en cuenta otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor.

Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya recibido de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio. En relación con el quinquenio, estimó que, si bien, según la jurisprudencia debe tenerse en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prestación, en este caso no debía ser computado dado que no fue devengado durante el período que debe tomarse para definir el monto de la mesada pensional.

Por último, precisó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para incluirlos en la liquidación pensional, pues nada impide que se ordene efectuar los descuentos con posterioridad. 6 Folios 271 a 283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN7 Inconforme con la anterior decisión, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que el señor Luis Fernando Forero Ramírez, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, al estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. A lo anterior agregó que el servidor no tenía más que una mera expectativa de que su pensión fuera liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen anterior y, por ende, aplicarle este resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Luego de hacer el recuento del marco normativo que rige la pensión de jubilación de los servidores públicos, recordó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta la aplicación integral de la norma anterior y, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la citada Ley 33 de 1985 y que aquella normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Además, señaló que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 7 de abril de 2011, sostuvo que el concepto de salario comprende todo emolumento percibido por el trabajador de manera habitual y periódica como retribución de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé. Más adelante, advirtió que la demandante acreditó que quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijado por el Legislador con el propósito de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores.

Por ello, tiene 7 Folios 285 a 287 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 341 a 362 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, explicó que la pensión del señor Luis Fernando Forero Ramírez debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN9 La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 200310 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 25 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Luis Fernando Forero Ramírez, bajo el radicado 110013331014201100613. 2.

Declarar que el señor Luis Fernando Forero Ramírez no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3. Ordenar que la pensión del señor Luis Fernando Forero Ramírez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017, y T-039 de 2018, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 9 Folios 1 a 10 del cuad. ppal. 10 Si bien en el acápite de pretensiones de la demanda, se hace referencia únicamente al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sustentación de la acción, invoca también la causal contemplada en el literal a) ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general.

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Luis Fernando Forero Ramírez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos11, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 20,53% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $6.383.121,95 cuando debía equivaler a $5.072.449,70, con lo cual se genera una diferencia de $1.310.672,25 mensuales. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12 Dentro del término el señor Luis Fernando Forero Ramírez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas.

En primer lugar, indicó que la tesis jurisprudencial vigente para el momento en el que se adoptó la decisión cuestionada era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, aseguró que si bien las sentencias SU- 230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no habían sido proferidas para el momento en el que el servidor adquirió el estatus jurídico de pensionado, razón por la cual, de aplicarse, implicarían una vulneración a sus derechos adquiridos. 11 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 12 Índices 20 y 21 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, señaló que tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 admitieron que el hecho de contar con 20 años de servicio oficial es suficiente para que se consolide una expectativa legítima en virtud de la cual debe atenderse a la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.15.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: 13 Sentencias del 9 de septiembre de 2015, radicado: 232500020070017501 (0491-09), demandada: Mirialba Toro de Córdoba y del 20 de octubre de 2005, radicado: 15001233100019971751801 (3701- 04), demandante: José Placido García Jiménez. 14 Sentencias SU-442 de 2016, T-235 de 2017 15 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se notificó por 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 edicto fijado el 2 de diciembre de 201418, es decir, que quedó ejecutoriada el día 10 de los mismos mes y año. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 201919, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA.

Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200320 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»21.

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación22. 18 Folio 363 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folio 10 vuelto del cuaderno principal. 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». 21 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 22 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones23. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira24. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia25.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Luis Fernando Forero Ramírez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de factores recibidos en el mismo período? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iv) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y v) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto. 23 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia26.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son27: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.».

Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales28, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias29 que hacen la decisión 26 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 27 Sentencia C-341 de 2014 28 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 29 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal, es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»30.

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Luis Fernando Forero Ramírez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto por el inciso 3. ° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y no el señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción, a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán: (i) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) configuración de la causal de revisión en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de 30 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 servicio.». Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, definió: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de hacer efectivos esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, se concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.[…]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. - Criterio de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Luego, en la sentencia SU-230 de 2015, definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 providencia31, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197132 y 929 de 197633.

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201034 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa 31 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 32 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 33 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido según la ley.

Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para definir lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes puntos: En primer lugar, cabe precisar que no se discute que el señor Luis Fernando Forero Ramírez es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 100 de 1993, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que, en efecto, nació el 31 de marzo de 194635 y laboró para el Instituto Colombiano Agrícola, ICA, desde el 17 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 200136, es decir que, para el 1.° de abril de 1994, tenía la edad de 48 años y contaba con 23 años de servicio.

Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionado el 31 de marzo de 2001, cuando cumplió la edad de 55 años. Las coordinadoras del Grupo de información y Desarrollo de Talento Humano y el Grupo de Tesorería del Instituto Colombiano Agrícola, ICA, certificaron que el demandado devengó los siguientes emolumentos durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre del 2000 y el 30 de octubre de 200137: - Sueldo básico - Incremento por antigüedad - Prima técnica - Bonificación por servicios prestados - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad A través de la Resolución 23003 del 26 de septiembre de 200138, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.251.416,05, a partir del 1. ° de abril de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio.

La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, incremento por antigüedad. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio, a través de Resolución 26229 del 18 de septiembre de 200239, en cuantía $2.264.367.38, con inclusión de lo percibido desde el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001, es decir, la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, incremento por antigüedad.

El 4 de diciembre de 2009 el señor Luis Fernando Forero Ramírez pidió la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, petición que fue denegada a través de la Resolución 49724 del 22 de septiembre de 200640. Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Fernando Forero Ramírez, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de 35 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 95 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 36 De acuerdo con el certificado laboral obrante a folio 55 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 37 Folio 72 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 38 Folios 46 a 50 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 39 Folios 60 a 65 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 40 Folios 77 a 80 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 10 de diciembre de 201241, accedió a las pretensiones y le ordenó a la extinta Cajanal EICE reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. PAP 0077747 (sic) de 30 de julio de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.- a reliquidar y reajustar a partir del 1 de noviembre de 2001, el valor de la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida al señor Luis Fernando Forero Ramírez, en un monto igual al equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 30 de octubre de 2000 y el 30 de octubre de 2001, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, advirtiendo que sobre ellos que se reconocen y pagan anualmente, se deberán tomar las doceavas partes. 4.

Declarar de oficio la excepción de prescripción, en relación con el pago de las diferencias reclamadas producto de la reliquidación y reajuste pensional, para todas las mesadas causadas y pagadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2006. […] 5. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación descontar los aportes para pensión correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción.».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia el 25 de noviembre de 201442, luego de analizar la tesis del Consejo de Estado en torno al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, así: «[…] es del caso traer a colación lo esbozado por la misma corporación el 4 agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA […], en la cual se adopta una posición jurisprudencial unificada sobre la base de la liquidación pensional de la ley 33 de 1985, estableciendo que el beneficio pensional reconocido mediante dicha disposición normativa, se debe hacer incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios […].

De otro lado, resalta la Sala que en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, en ella se deben incluir todas las sumas que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios aunque la Ley expresamente disponga lo contrario, por cuanto el salario, (sic) encierra toda retribución cuya naturaleza sea, por habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de este […].».

Mediante Resolución RDP 051893 del 4 de diciembre de 201543, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia en comento. 41 Folios 271 a 283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 42 Folios 341 a 362 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 43 Folios 272 vuelto a 277 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Análisis de la Subsección Es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201044, antes referida, según la cual este aspecto también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

En consecuencia, era plausible tener en cuenta los emolumentos devengados en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. Por otra parte, es necesario precisar que, de las providencias de la Corte Constitucional que se citan como desconocidas en la demanda de revisión45, solamente las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, se habían emitido para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, y, por lo tanto, se analizará su contenido de cara con el sub examine.

En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199346 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicio, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 45 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2019, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 46 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional del aquí demandado quien no es beneficiario de dicha normativa especial, pues se desempeñó como profesional especializado 3010-24 en el Instituto Colombiano Agrícola, ICA, durante toda su vida laboral. Ahora, en relación con las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que citan como desconocidas en la demanda de revisión es importante señalar que fueron proferidas con posterioridad a la providencia que se revisa, además de que no se les otorgó efectos retrospectivos.

De esta manera, no se les puede considerar precedente en este asunto. Así las cosas, es plausible colegir que el juez de instancia aplicó la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, comoquiera que fue proferida por su superior funcional y, porque, en su criterio, esta se acompasaba con el principio de favorabilidad en materia de derechos sociales.

En esas condiciones, optó por atender tal posición en aplicación de los postulados constitucionales. De lo expuesto se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En relación con los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación, la sentencia objeto de revisión interpretó que la lista de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, en atención a la tesis jurisprudencial señalada en la citada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

De ahí que debían incluirse en el IBL todas las sumas que habitual y periódicamente, el servidor hubiera devengado en el último año de servicio, estas son: sueldo básico, Incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, las cuales fueron certificadas por el Instituto Colombiano Agrícola, ICA como devengadas en el último año de servicio.

Es de anotar que, pese a que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue objeto de pretensión la inclusión del quinquenio, el juez de primera instancia se abstuvo de ordenar su cómputo, habida cuenta de que este factor no lo Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 devengó en el último año de servicio, puesto que causó el derecho a recibirlo el 17 de agosto de 2000, al tiempo que el periodo para liquidar el IBL comenzó a correr desde el 30 octubre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2001.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Luis Fernando Forero Ramírez es beneficiario del régimen de transición, puesto que, como se dijo en precedencia, este aspecto no fue objeto de discusión. Con base en lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de ordenar la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, entendiendo que esta última no contiene una lista taxativa de factores, sino enunciativa y ordenó incluir los mismos emolumentos que se encontraron acreditados como devengados en el último año de labor.

Para el efecto y de manera razonada, acogió la tesis jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Ahora, no pasa por alto la Subsección que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado replanteó el criterio frente a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, es importante precisar que no es procedente la aplicación en este caso de las reglas allí fijadas.

En efecto, en dicha providencia esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición y definió cómo se deben liquidar las pensiones cobijadas por aquel. Con todo, se debe tener en cuenta que en esa oportunidad también se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas y en ese sentido se indicó: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de la acción impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica47. 47 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal del literal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Luis Fernando Forero Ramírez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores recibidos en el mismo periodo.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Forero Ramírez.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación48 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra el señor Luis Fernando Forero Ramírez, por las causales a) y b) del artículo 20 en Liquidación;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 11001-03-25-000-2019-01030-00 (6745-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013331014201100613.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (Ausente con permiso)