Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-2019) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Demandado: E.S.E. Antonio Nariño liquidada, y la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social) Temas: Relación laboral subyacente o encubierta, cooperativas de trabajo asociado, deficiencia probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora María del Pilar Murillo Ibarguen, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1100000-184834 del 2 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen 15 de diciembre de 2011, emitido por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, y teniendo en cuenta la ineficacia del acuerdo cooperativo suscrito entre la peticionaria y las Cooperativas Prestadoras de Servicios Personales solicitó i) reconocer y pagar las prestaciones sociales por todo el tiempo servido a la ESE Antonio Nariño, esto es, entre el 27 de junio de 2003 y el 15 de noviembre de 2008, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, vacaciones, técnica y de localización, primas adicionales convencionales, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, horas extras, sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías, por la falta de pago de la totalidad de las prestaciones, y por la terminación de la relación laboral, así como los salarios del mes de septiembre y 4 días del mes de octubre de 2008; ii) cancelar los dineros que por aportes a la seguridad social le correspondió pagar y los que se descontaban por parte de la cooperativa de trabajo; iii) indexar las sumas que resulten; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Como pretensión subsidiaria solicitó que en el evento en que se determine que el Oficio 1100000-184834 del 15 de diciembre de 2011 no es un acto administrativo, declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio negativo frente a la reclamación de prestaciones presentada el 18 de noviembre de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 20 de junio de 2001, la señora María del Pilar Murillo Ibarguen se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en adelante ISS, como auxiliar de enfermería al servicio de la Clínica Rafael Uribe Uribe, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo hasta el 26 de junio 2003. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen ii) Convencida de que su vinculación con el ISS era irregular demandó a dicha entidad ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales. iii) El 30 de junio de 2011, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de la relación laboral desde el 20 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, pero absolvió al ISS de pagar las prestaciones sociales, basado en el argumento de la prescripción. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012. iv) En desarrollo de la política de reestructuración de la administración pública y la reducción del gasto se expidió el Decreto 1750 del 2003, que dividió los servicios de salud administrados por el ISS en diferentes empresas sociales del Estado, las cuales recibieron el personal que venía laborando con él mencionado ISS, por ello a partir del «1° de julio de 2003», comenzó a «trabajar» en la ESE Antonio Nariño tras suscribir un contrato de prestación de servicios con esa entidad directamente. v) El 30 de noviembre de 2003, la E.S.E. Antonio Nariño (a la cual pertenece la Clínica Rafael Uribe Uribe, en la que siempre prestó sus servicios) le informó que si deseaba continuar prestando sus servicios en esa entidad debía afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, la cual a partir de ese momento se encargaría de contratar con ella.
Así pues, fue presionada para vincularse con la cooperativa de trabajo asociado desde el 1° de diciembre de 2003 y hasta el 15 de noviembre de 2008, bajo la suscripción de convenios asociativos de trabajo. vi) A pesar de las irregularidades advertidas en su contratación, continuó prestando sus servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe en el cargo de auxiliar de enfermería, recibiendo una retribución que se denominó compensación, pero sin percibir prestaciones sociales por dichos servicios ni mucho menos convencionales. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen vii) Cumplió una jornada ordinaria de 8 horas diarias, 7 días a la semana, más labores de tiempo extra que se fijaron hasta por casi 12 horas diarias. viii) Para el mes de septiembre y los 4 primeros días del mes de octubre de 2008, a pesar de haber laborado todos los días cumpliendo, incluso, la extenuante jornada de horas extras impuesta, no se le retribuyó el servicio prestado ni por parte de la cooperativa ni de la E.S.E. Antonio Nariño por lo que persiste la deuda. ix) El 18 de noviembre de 2011, solicitó a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación y/o Ministerio de Salud y de la Protección Social el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, petición que fue resuelta únicamente por dicha cartera ministerial a través del Oficio 1100000-184834 del 15 de diciembre de 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53, y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 de la Ley 79 de 1988; 20 de Decreto 468 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto Ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008 y 17 de la Ley 1233 de 2008.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El actuar de la entidad demandada desconoce los postulados rectores de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el primero, que demanda una protección especial al trabajo humano y la irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y, el segundo, que afirma que primará la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de una relación de trabajo. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen ii) Todo el tiempo que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada lo hizo bajo una continuada subordinación y dependencia, elemento que convierte todas las modalidades de vinculación adoptadas por la E.S.E. en relaciones de trabajo. iii) A pesar de que en principio la señora Murillo Ibarguen se hubiere vinculado a la ESE Antonio Nariño como contratista, es decir, entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003 y, posteriormente, desde el 1º de diciembre de 2003 se hubiera tornado supuestamente en asociada de una cooperativa, ambas modalidades contractuales no fueron más que una «charada de falacias» para encubrir la verdadera relación de trabajo que existió, la que se advierte de manera palmaria por el simple hecho de que ostentó el cargo de auxiliar de enfermería por espacio de más de cinco años. 1.2.
Contestación de la demanda Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social) El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Visto que la relación de los hechos de la demanda se perfila a comprobar la existencia de un presunto daño ocasionado por los actos ejecutados por una persona jurídica diferente al Ministerio de Salud y de la Protección Social, esto es, la ESE Antonio Nariño y el ISS, es evidente que esa cartera ministerial no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos o actos ejecutados por terceras personas, más aún cuando no tuvo la posibilidad de incidir en ellos o cambiar el curso de las cosas. ii) Atendiendo a la naturaleza jurídica y el objeto del referido ministerio, este no 1 Folios 217 al 229. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, reliquidación o pago de prestaciones sociales de quien no ostenta la condición de funcionario de dicho despacho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 14 de marzo de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) «Aunque no existe prueba de ello en el expediente, en principio bien podría afirmarse que la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en calidad de empleada pública, en virtud del Decreto 1750 de 2003, pero que dejó de serlo a partir del momento en que se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo Empresarial el 1° de diciembre de 2003». ii) A pesar de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, no existe certeza de la existencia de la relación laboral que se pretende reconocer, pues si bien obran testimonios de compañeras de trabajo que hacen alusión a los tres elementos configurativos de un contrato de trabajo, en el plenario no se encuentra otra prueba que pueda respaldar dichas afirmaciones como constancias de los pagos efectuados, documentos que indiquen la vinculación con la ESE, órdenes de trabajo, u otro documento idóneo para acreditar tal situación, de los que 2 Folios 325 al 340.
Con ponencia del magistrado Oscar A. Valero Nisimblat. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen se pudiera inferir que el vínculo contractual a través de la cooperativa de trabajo asociado existió para el período que se reclama. iii) Adicionalmente, el certificado emanado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo Empresarial el 23 de enero de 2004, contiene serias inconsistencias, pues, indica que la actora para esa fecha llevaba dos años y siete meses trabajando para el ISS, cuando esta información no puede ser certificada por esa empresa, ya que el mismo documento señala que la señora Murillo Ibarguen se afilió a esa cooperativa el 1°de diciembre de 2003, de manera que tan solo llevaba un mes y 20 días perteneciendo a ella. 1.4.
El recurso de apelación La señora María del Pilar Murillo Ibarguen, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) En reiteradas sentencias las Altas Cortes han establecido clara y ampliamente qué papel han jugado las cooperativas de trabajo asociado en las relaciones contractuales laborales de los trabajadores en el sector salud.
Es por ello que se deben considerar como meras intermediarias, como fachadas utilizadas con el fin de encubrir una relación laboral para eludir el pago de prestaciones sociales, por tanto, resulta «increíble» pensar que por haber sido el trabajador obligado a afiliarse a una cooperativa podía perder tal calidad. ii) Como bien lo manifiesta la sentencia de primera instancia las testigos traídas al plenario expusieron ampliamente todo acerca de horarios, funciones, subordinación, remuneración, permisos, dotaciones, entre otros aspectos necesarios para que el juez determinara la existencia de una relación laboral, pues 3 Folios 348 al 355. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen esta es una prueba de alto poder, ya que las afirmaciones vienen de compañeras que de primera mano conocieron dicha relación, por lo tanto, debería ser suficiente el valor probatorio de estos testimonios para establecer que entre la demandante y la ESE Antonio Nariño existió una relación laboral entre el 27 de junio de 2003 y el 15 de noviembre de 2008. iii) Por lo anterior, resulta claro que sin importar la modalidad de vinculación que la actora tuvo con la ESE Antonio Nariño liquidada se presentaron los tres elementos de la relación laboral. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El apoderado de la señora María del Pilar Murillo Ibarguen reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.4 1.5.2. La demandada La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se exonere de cualquier obligación al patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño y al referido Ministerio.5 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 4 Memorial allegado en medio magnético, índices 14 y 15 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 16 y 17 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 385. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico La Sala debe establecer si entre la señora María del Pilar Murillo Ibarguen y la E.S.E. Antonio Nariño liquidada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó servicios a esa entidad directamente y a través de cooperativas de trabajo asociado. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto 12 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, 13 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante i) El 23 de enero de 2004, el departamento de recursos humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo Empresarial emitió constancia en la que indicó que la señora María del Pilar Murillo Ibarguen «es trabajadora del Seguro Social desde hace 2 años y 7 meses y asociada a nuestra cooperativa desde diciembre 1 de 2003, […] como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael Uribe Uribe».20 ii) El 30 de junio de 2011, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia en el trámite de la audiencia pública de juzgamiento 0478, en el proceso instaurado por la señora María del Pilar Murillo Ibarguen en contra del ISS, en la que se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:21 PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora MARÍA DEL PILAR MURILLO IBARGUEN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por Secretaría del Juzgado. 20 Folio 32. 21 Folios 3 al 14. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen iii) El 31 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta resolvió confirmar la sentencia del 30 de junio de 2011.22 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 18 de noviembre de 2011, la señora María del Pilar Murillo Ibarguen, por intermedio de apoderada, presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Antonio Nariño liquidada y/o el Ministerio de Salud y de la Protección Social para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el servicio prestado a la entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.23 ii) El 15 de diciembre de 2011, el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos:24 Sobre el particular, es necesario indicar que de conformidad con los hechos citados en su escrito, al parecer su petición se deriva de la presunta condición de empleada en misión al interior de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, a través de una cooperativa de trabajo asociado, que tenía su poderdante, por lo tanto, las diferentes situaciones que de dicha condición se desprendieron, deben ser resueltas de acuerdo con las normas aplicables a la materia y dentro del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio en Nariño liquidación. En efecto, la facultad para decidir sobre la calidad de empleados le corresponde a la Empresa Social del Estado en liquidación o, a la autoridad competente, calidades que en punto al tema no ostenta el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual esta entidad no puede adoptar posición alguna y mucho menos impartir instrucciones u órdenes que conlleven el reconocimiento de derechos laborales, toda vez que de hacerlo estaría desbordando la órbita de su competencia, más aún cuando es ajeno a la relación que presuntamente existió entre sus poderdantes y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación. […] Finalmente, consideramos relevante precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa debió haberse surtido frente al acto administrativo expedido en su oportunidad por el liquidador, que presuntamente haya afectado sus derechos, y no 22 Folios 15 al 31. 23 Folios 33 al 36. 24 Folios 39 al 43. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen ante el Ministerio de Salud y Protección Social, como un mecanismo para revivir el debate en sede administrativa, por cuanto la firmeza de dichos actos anteriores no puede quedar sujeta a la presentación ilimitada e indefinida de solicitudes y de los derechos de petición como el que se resuelve por medio de este escrito. 2.4.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 15 de julio de 2014, se recepcionaron los testimonios de las señoras Libia Estela Agudelo Guerrero e Isabel Salinas Ávila.25 La señora Libia Estela Agudelo Guerrero, de profesión auxiliar de enfermería, concretamente señaló lo siguiente: (…) ella llegó al seguro social, cuando eso nos hacían un contrato por el seguro, cuando ella llegó yo ya estaba allí, ella llegó como a mediados, por ahí, como en junio de 2001, más o menos llegó ella, ella llegó con un contrato del seguro, ya luego eso paso a ESE de un día para otro por allá en diciembre de 2003 y luego por allá entonces todo el mundo nos dijeron ustedes tienen que afiliarse a x cooperativa, la mayoría lo hicimos ante la necesidad que teníamos, igual todo el tiempo cumplimos horarios días sábados, domingos, festivos, hasta que Pilar se retiró en el 2008.
Preguntado: manifieste al despacho, sí lo sabe, hasta cuándo estuvo vinculada la señora María del Pilar con el Seguro Social. Contestado: Pilar llegó a mediados del 2001, cómo por allá en diciembre del 2003, nos dijeron esto va a una E.S.E., la famosa E.S.E. Antonio Nariño, entonces ustedes tienen que asociarse a unas cooperativas, pues muchos fuimos a parar a esas cooperativas, sí, la mayoría, pero igual seguimos, la cooperativa lo único que tenía que ver con nosotros era el sueldo, porque de hecho todo el tiempo éramos trabajadores del seguro, porque teníamos que cumplir el horario, trabajar los 7 días de la semana, todo el mes.
Preguntado: doña Libia, veo que estaba más o menos en la misma situación de María del Pilar, usted demandó. Contestó: sí, pero la demanda no prosperó. Preguntado: manifieste al despacho, sí lo sabe, cuál era el cargo que ejercía la señora María del Pilar en el Seguro Social. Contestó: como auxiliar de enfermería, en una empresa cómo es esa, llámese como se llame, igual nosotros manejábamos, en ese entonces, estuvimos en una sala de neuro, dónde eran 40 pacientes, donde eran pacientes en un estado crítico, pacientes que manejamos de neuro, se maneja cerebro y columna, pacientes parapléjicos, entonces nos toca bañar los pacientes, repartir medicamentos, atender el paciente con todo lo que nos exigían, durante todo el tiempo que estuvimos allí, en el turno que estuviéramos, todo el tiempo si era de 7:00 a 1.00, de 1:00 a 7:00 o de 7:00 pm a 7:00 am.
Preguntado: manifieste al despacho si el cargo de auxiliar de enfermería que ejercía la señora María del Pilar para el Seguro Social era el mismo cargo que ejercía cuando pasó a laborar a la E.S.E. Antonio Nariño. Contestó: Sí. Preguntado: manifieste al despacho si lo sabe de quién recibía órdenes la señora María del Pilar durante el tiempo que laboró tanto para el Seguro Social como para la E.S.E. Contestó: pues recibíamos todas las órdenes de los jefes una de las jefes era la jefe Silvia Lenis, otra de las jefes era Gloria Ovalle, doña Gloria Escobar era la jefe de piso, de hecho había jefe de departamento, en ese tiempo, hubo muchas jefes, entre ellas como jefe del departamento una de ellas fue doña Imelda Cardona, creo que ya no están ahí, pero ellos eran los jefes de nosotros y teníamos que cumplir todo un horario y todo como si fuéramos trabajadores directos de la empresa.
Preguntado: manifieste al despacho si estas personas que usted mencionó trabajaban para la E.S.E o para las 25 Folios 300 al 302 y cd 304. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen cooperativas. Contestó: ellos eran de la planta.
Preguntado: manifiesta al despacho bajo qué argumento la E.S.E. Antonio Nariño le indicó a la señora María del Pilar que se vinculara con cooperativas de trabajo asociado: Contestó: de lo que nos dijeron a todos y de hecho a Pilar, en ese paseo estaba yo también, que la empresa y el gobierno no iba a nombrar más gente por la empresa sino por cooperativas, así que pues el que estuviese allí tenía que estar por una cooperativa.
Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, si la señora María del Pilar, recibía un salario directamente de la E.S.E. o de la cooperativa. Contestó: de la cooperativa. Preguntado: manifieste al despacho, sí lo sabe, quién cancelaba ese salario a la cooperativa. Contestó: sí, siempre nos decían que la E.S.E., le pasaba la plata a la cooperativa y que la cooperativa era la que nos pagaba.
Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, si la señora María del Pilar recibía prestaciones sociales, durante todo el tiempo que prestó sus servicios, tanto al Seguro Social como a la E.S.E. Antonio Nariño. Contestó: no, no recibimos prestaciones sociales. Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, si la señora María del Pilar debía portar un uniforme durante el tiempo que trabajó para el Seguro Social y para la E.S.E. y quién compraba ese uniforme.
Contestó: a nosotros, igual que a Pilar jamás nos dieron nada en el seguro social a parte del salario que teníamos estipulado, que nos hicieron en la cooperativa. Preguntado: manifieste al despacho, si para el mes de septiembre y los primeros cuatro días del mes de octubre la señora María del Pilar recibió salario por parte de la E.S.E Antonio Nariño o de las cooperativas.
Contesto: ese fue el septiembre negro de todos, a todos nos dejaron sin sueldo no nos pagaron. Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, quién cancelaba la Seguridad Social de la señora María del Pilar. Contestó: nosotros para poder que nos pagaran el sueldo, o nos hicieran un nuevo contrato por medio de esa cooperativa, teníamos que pagarlo nosotros, cada uno de su sueldo.
Preguntado: manifieste al despacho, sí lo sabe, hasta cuándo estuvo vinculada la señora María del Pilar con la E.S.E, Antonio Nariño. Contestó: Pilar se retiró de la E.S.E. más o menos 2008, sí ella estuvo como hasta noviembre de 2008 más o menos. (…) Preguntado: hasta cuando dijo que laboró. Contestó: Pilar estuvo hasta más o menos 2008.
Preguntado: doña Libia, usted tiene algo más que agregar a la presente diligencia. Contestó: no, no pues ojalá que a Pilar sí le paguen algo de lo que a todos nosotros no y creo que nos explotaron en esa empresa. Por su parte, la señora Isabel Salinas Ávila adujo lo siguiente: La conozco hace 14 años, de los 14 años compartí 8 años con ella laborando en el mismo servicio en la Clínica Rafael Uribe Uribe piso 9 norte sección de neurología, y Pilar se dedicaba a las funciones de auxiliar de enfermería siendo subordinada porque nos pasaban la lista mensual de los turnos, no nos pagaban recargo de trasnochos, ni festivos, ni nos daban dotación, no teníamos días libres ni derecho a liquidación ni prestaciones sociales, la seguridad social la pagábamos nosotros de cuenta de nosotros, ella estuvo trabajando hasta el 2008 ella decidió retirarse de ver las situación en la que nos tenían.
(…) Preguntado: señora Isabel manifieste al despacho, sí lo sabe, desde cuándo se vinculó al ISS, la señora María del Pilar. Contestó: del 2001. Peguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, hasta cuándo estuvo la señora María del Pilar con el Seguro Social. Contestado: hasta el 2008. Preguntado: le solicito por favor que aclare, si estuvo vinculada hasta el 2008 con el Seguro Social, o con la de E.S.E. Antonio Nariño. Contestó: por contratación civil hasta el 2003 y con la E.S.E. Antonio Nariño, hasta el 2008.
Preguntado: sírvase aclarar mejor, cuando usted dice por contratación civil, con quién era. Contestó: con el seguro social. Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, desde cuándo se vinculó la señora María del Pilar con la E.S.E Antonio Nariño. Contestó: desde 2003. Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, hasta cuándo estuvo vinculada la señora María del Pilar con la E.S.E Antonio Nariño. Contestó: hasta el 2008.
Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, si durante el tiempo que trabajó la señora María del Pilar con la E.S.E. Antonio Nariño se vinculó con alguna cooperativa de trabajo asociado. Contestó: sí después de que se terminó la E.S.E Antonio Nariño fue vinculada por cooperativa. Preguntado: aclare al despacho, desde qué año se vinculó la señora María del Pilar con cooperativas y por qué lo hizo.
Contestó: pues cuando se terminó la E.S.E. Antonio Nariño, el personal fue obligado a pasarse a las cooperativas asociativas de 24 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen trabajo y si no lo hacían, pues quedaban totalmente desvinculados de la institución, esa era una obligación para seguir.
Preguntado: aclare al despacho, usted acaba de decir que cuando se acabó la E.S.E., si fue cuando se acabó la E.S.E. o fue cuando se acabó el seguro social. Contestó: porque cuando se terminó el Seguro Social, paso la E.SE. Antonio Nariño y cuando la E.SE. Antonio Nariño decidió, pues, ya dejar el personal, entonces nos teníamos que vincular a las cooperativas y era obligación. Preguntado: le puede manifestar al despacho, en qué año fue que empezó la señora, con las cooperativas.
Contestó: en el 2003. Preguntado: manifieste al despacho, si desde que la señora María del Pilar se vinculó con el Seguro Social hasta cuando terminó con la cooperativa estuvo laborando en el mismo sitio con los mismos jefes y cumpliendo el mismo cargo. Contestó: sí el mismo cargo, las mismas funciones que cumplían las personas que estaban nombradas por el Seguro Social, realizábamos los mismos, incluso hasta nos colocaban más turnos a las de contratación civil, a las de cooperativas nos colocan más turnos que al personal que estaba de planta.
Preguntado: manifieste al despacho, si las órdenes que recibían diariamente, las recibían del personal de la cooperativa o de la E.S.E. Antonio Nariño. Contestó: de la E.S.E. Antonio Nariño, porque eran las jefes las que impartían órdenes, la cooperativa no más era como para pagarnos a nosotros, pero las que nos organizaban los turnos, que nos daban órdenes y todo, era el mismo personal de la clínica del Seguro Social.
Preguntado: manifieste al despacho, si ustedes tenían una necesidad de ausentarse de su puesto de trabajo, es decir, de pedir algún permiso, a quién lo debía pedir. Contestó: nosotros nos dirigíamos al jefe inmediato a la coordinadora del servicio. Preguntado: manifieste al despacho, si la señora María del Pilar, recibió prestaciones sociales durante el tiempo que laboró tanto para el Seguro Social como para la E.S.E Antonio Nariño. Contestó: no, no recibió, porque incluso la cooperativa que nos tenían en ese tiempo Desarrollo Empresarial, ellos desaparecieron, incluso uno tenía que hacer un aporte como asociado y ni los aportes nos lo devolvieron porque ellos desaparecieron totalmente del sitio donde se encontraban laborando.
Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, si la señora María del Pilar, durante el tiempo que laboró, tanto con el Seguro Social como con la de E.S.E. Antonio Nariño, debía portar uniforme y quién compraba ese uniforme. Contestó: ella misma, porque allá no dan dotación de uniformes, ni nos daban nada, absolutamente nada. Preguntado: manifieste al despacho, si para septiembre y octubre de 2008, la señora María del Pilar, percibió salario.
Contestó: había una liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, y entró el ente liquidador Caprecom, entró a liquidar el seguro, entonces en ese mes, nos decían: tal día le pagamos, tal día les pagamos y nunca llegó y después Comfenalco, que fue el que cogió la institución dijo que ellos no tenían nada que ver con lo anterior, sino que ellos arrancaban era desde esa fecha hacia adelante, que ellos no tenían nada que ver, y esta es la fecha que nada, el salario se perdió, nunca lo pagaron.
Preguntado: manifieste al despacho, si lo sabe, quién cancelaba la Seguridad Social de la señora María del Pilar. Contestó: ella seguramente, porque nosotros, teníamos que pagarla del salario de nosotros mismos. ( ) tiene la testigo algo más que agregar a la presente diligencia. Contestó: no, pues que nosotros siempre trabajábamos con un descontento, pues teníamos que realizar las mismas funciones, las jefes eran las mismas para todo el personal y siempre nos discriminaban, no teníamos vacaciones, y llegaba diciembre y no daban prima, llegaba a junio y no daban primas, nada y teníamos que trabajar por lo mismo. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En primer término, sobre la vinculación con la cooperativa Desarrollo Empresarial, se debe precisar que, respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado lo siguiente: 26 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525-2014, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.
Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 855 de 2009 afirmó lo siguiente:27 […] Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T- 291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).
Teniendo en cuenta esto, resulta claro que, en caso de encontrarse demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente, es posible condenar a quien se benefició de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa, en especial cuando se advierte que el objeto de la vinculación fue desarrollar funciones misionales de la entidad beneficiaria. 27 Corte Constitucional, sentencia C – 855 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Ahora, en los asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la actividad contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. Teniendo claro esto, para resolver la alzada se debe solucionar el siguiente interrogante. 2.4.1.
¿Se encuentra probado en el dosier que entre la señora María del Pilar Murillo Ibarguen y la ESE Antonio Nariño existió una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios? 2.4.1.1. Prestación personal del servicio. En primer término, debe precisar la Sala que el apoderado de la demandante manifestó en la demanda que aquella ingresó a prestar sus servicios personales a la ESE Antonio Nariño, luego de la escisión del ISS, a través de «contrato de prestación de servicios», entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003; no obstante, en el expediente no reposan evidencias documentales que se refieran a este período y que permitan establecer el tipo de relación o vinculación que surgió, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente prestó el servicio.
Lo anterior por cuanto en el dosier no reposan los medios de prueba que acrediten la efectiva vinculación con la ESE por esos lapsos, ya sea a través de un contrato de prestación de servicios, en cuyo caso la prueba es solemne, o por intermedio de otro tipo de vinculación. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.
Al respecto, esta Subsección ha indicado que no es posible suponer una relación contractual con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos. Textualmente se precisó lo siguiente:28 64. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual la relación fue continua y no existieron interrupciones, es necesario tener en cuenta que el contrato estatal por regla general es solemne.
Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente: 5593-2018, M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 28 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica.
Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei». Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso. Asimismo, no se puede perder de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso,29 los supuestos fácticos alegados por la demandante con los cuales pretendía demostrar la existencia de una relación de orden laboral, implicaba necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador la certeza de lo afirmado, de tal forma que al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir, forzoso es concluir que no se encuentran acreditados los supuestos que consolidan la existencia de una relación entre las partes.
Además, revisada la actuación procesal se observa que el apoderado de la parte demandante desistió expresamente de la «prueba de oficios» solicitada en la demanda con la que pretendía que la ESE allegara la actuación administrativa y/o hoja de vida de la señora Murillo Ibarguen,30 incluyendo los diferentes comprobantes de pago, los contratos de prestación de servicios suscritos con aquella y con la 29 «Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 30 Folio 205. 29 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen cooperativa de trabajo asociado y las planillas de turnos, solicitud a la que se accedió en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de mayo de 2014.
En segundo término, entre el 1° de diciembre de 2003 y el 15 de noviembre de 2008, según el dicho de la demanda, la actora continuó trabajando al servicio de la ESE por medio de la cooperativa de trabajo asociado Desarrollo Empresarial; no obstante, tal y como lo señaló el a quo, en el dosier no reposa el material probatorio suficiente e idóneo que permita acreditar la existencia del vínculo contractual o asociativo entre aquella y la mencionada cooperativa por la totalidad del lapso reclamado.
Lo anterior, habida cuenta que no se aportaron copia de los convenios asociativos de trabajo que hubieran podido suscribirse entre la actora y la cooperativa, ni de los contratos de prestación de servicios firmados entre la ESE y la empresa Desarrollo Empresarial, de los cuales se pudiera determinar con claridad el objeto de la vinculación, la remuneración pactada, las obligaciones, entre otras circunstancias.
De suerte que tampoco se tenga certeza de los extremos temporales en los que pudo ocurrir la prestación de servicios mediante la figura del convenio de trabajo, luego no es dable afirmar que la presunta relación se dio de forma continuada e ininterrumpida. En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra constancia expedida por el área de recursos humanos de la Cooperativa Desarrollo Empresarial, en la que se certificó, entre otras cosas, que la demandante estuvo asociada a esa cooperativa, también lo es que en dicho documento se indica que la afiliación se dio entre el 1° de diciembre de 2003 y el 23 de enero de 2004, únicamente, esto es, hace referencia a la prestación de servicios solo por el término de un mes y 20 días.
Adicionalmente, le asiste razón al Tribunal al afirmar que la referida certificación es inconsistente, pues si la señora Murillo Ibarguen se asoció con la cooperativa el 1° 30 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen de diciembre de 2003, dicha empresa no puede hacer constar la presunta prestación de servicios al ISS por períodos anteriores a esa fecha.
Teniendo en cuenta ello, en este caso, como los medios probatorios traídos al plenario (certificación y testimonios), no tienen la entidad de probar la vinculación con la cooperativa entre el 1° de diciembre de 2003 y el 15 de noviembre de 2008, mucho menos con la ESE Antonio Nariño, se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral. 2.4.1.2.
Remuneración. En el sub lite, no existe prueba documental de que se hubiera pactado o reconocido una contraprestación mensual por los servicios prestados como auxiliar de enfermería al servicio de la ESE demandada. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Al no estar acreditada en debida forma la vinculación con la entidad demandada y/o con la cooperativa de trabajo asociado Desarrollo Empresarial carece de objeto realizar el estudio de este elemento, propio de las relaciones laborales.
Sin embargo, y como valor agregado a la discusión, la Sala advierte que las aseveraciones de las testigos, en todo caso, debían ser valoradas con otros elementos probatorios para concluir de manera fehaciente que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente. Así, del escaso acervo probatorio allegado al plenario no es posible establecer con total certeza la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Antonio Nariño y/o por convenios asociativos con la Cooperativa Desarrollo Empresarial por totalidad del período reclamado dentro del cual presuntamente ejecutó actividades al servicio de la referida ESE.
Lo anterior, constituye razón suficiente para estimar que lo pretendido en la demanda no encuentra asidero, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. 2.5. De la condena en costas 31 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,31 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,32 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, luego resultó vencida en el proceso y la ESE presentó alegatos ante esta corporación. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 32 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 32 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar efectivamente la vinculación contractual con la ESE Antonio Nariño ni la vinculación por convenios asociados de trabajo con la Cooperativa Desarrollo Empresarial por todo el período reclamado, así como los elementos de una relación laboral.
En ese orden, se confirmará la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado por la señora María del Pilar Murillo Ibarguen en contra de la E.S.E. Antonio Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la señora María del Pilar Murillo Ibarguen, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero.- Reconocer personería a la abogada Yency Lorena Chitiva León como apoderada de la Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 17 de la plataforma SAMAI. 33 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00254-01 (3991-19) Demandante: María del Pilar Murillo Ibarguen En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.