Micelio
11001032400020200009700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-27

Radicación interna: 184 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Palermo Sociedad Portuaria S. A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 24 de febrero de 2020, Palermo Sociedad Portuaria S.A. instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el objeto de obtener la nulidad del artículo segundo de la Resolución 002471 del 3 de abril de 2019, “Por la cual se homologa un centro de distribución logística internacional a la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. con NIT 819.007.201-7”, que le denegó la homologación como centro de distribución logística internacional de las áreas no adyacentes, y de la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se tuvieran como pruebas documentales las siguientes: “8.1. Documentales • Resolución No. 0001513 del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual la Subdirección de Registro Aduanero de la DIAN habilitó un depósito público de apoyo logístico internacional. 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 20 del expediente digital en SAMAI.

Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000097001 100103 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Resolución 08572 del 13 de agosto de 2009, la Subdirección de Registro Aduanero modificó la Resolución 0001513 del 12 de diciembre de 2008. • Resolución No. 013148 del 02 de diciembre, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero modificó la Resolución 01513 del 12 de diciembre de 2008. • Resolución No. 0003178 del 9 de abril de 2010 proferido por la Subdirección de Registro Aduanero mediante la cual se modificó la Resolución No. 013148 del 02 de diciembre de 2009. • Resolución No. 0012321 del 24 de noviembre de 2010 mediante la cual la Subdirección de Registro Aduanero modificó la Resolución No. 01513 de 12 de diciembre de 2008. • Resolución No. 007136 del 21 de junio de 2011, mediante la cual se modificó la Resolución No. 01513 del 12 de diciembre de 2008. • Resolución No. 002845 del 18 de abril de 2016, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero modificó la Resolución 01513 del 12 de diciembre de 2008. • Solicitud de homologación de depósito público de apoyo logístico internacional a CDLI con número de radicado 000E2017011821 del 07 de abril de 2017. • Alcance a solicitud de homologación con radicado No. 000E2017041429 del 17 de noviembre de 2017. • Acta de visita del 24 y 25 de enero de 2019. • Resolución No. 002471 por medio del a cuál en su artículo segundo (2) niega la homologación como Centro de distribución logística internacional de las áreas no adyacentes. • Recurso de reconsideración con radicado No. 000E2019015071 contra la Resolución No. 002471 de 03 de abril de 2019. • Resolución No. 006505 del 03 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmo en su totalidad la Resolución No. 002471 del 03 de abril de 2019. • Consulta a la Superintendencia de Puertos y Transporte radicada el 06 de agosto de 2010”. 1.3.

Mediante auto de 19 de febrero de 20212, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora que aportara la copia de la Resolución 002471 del 3 de abril de 2019, así como la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. 1.3.1. Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación de la demanda3, al cual 2 Índice 8 ibidem. 3 Índice 13 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anexó las copias de los actos administrativos acusados, así como de las constancias de su notificación. 1.4. Mediante auto del 1º de febrero de 20224, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

De acuerdo con la anotación visible en el índice 23 del proceso en el sistema SAMAI, el término para contestar la demanda venció el 4 de abril de 2022. 1.5.1. Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 20225, la DIAN presentó escrito de contestación en el que formuló la excepción de caducidad. 1.5.2.

En el acápite “8. Pruebas y anexos”, solicitó que se tuvieran como tal los siguientes documentos: “Memorial poder, correo electrónico en que se otorga y anexos en 51 folios. Antecedentes administrativos en PDF, 15 Carpetas en el link: https://diancolombia- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/mortegal_dian_gov_co/Et5j6lp_- gJKqRMkMRmxzpgBLzJIrwWftqP11u6C8bkO1w?e=uUMS1h Frente a los anteriores documentos, solicito respetuosamente tenerlos como prueba de la defensa planteada en esta contestación de demanda.”.

Al intentar abrir el anterior enlace, el navegador de internet indica que este “No ha funcionado”; sin embargo, los antecedentes administrativos se encuentran digitalizados en el mismo índice 25 del sitio del proceso en el sistema SAMAI. Además, mediante mensaje de datos del 30 de marzo de 20226, la DIAN allegó nuevamente el respectivo enlace, el cual sí permite acceder al expediente administrativo del asunto. 4 Índice 17 ibidem. 5 Índice 25 ibidem. 6 Índice 25 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. El 22 de abril de 2022 por Secretaría se corrió el traslado de las excepciones propuestas por la DIAN, de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, término que corrió entre el 25 y el 27 del mismo mes y año7.

No obstante, desde el 30 de marzo de 20228, la parte demandante había presentado escrito en el que manifestó que, contrario a lo alegado por la DIAN, la demanda fue presentada en físico el 24 de febrero de 2020, tal y como lo indica el sello de radicación y como se dejó constar en el numeral 1.1 del auto admisorio, expedido el 1° de febrero de 2022. 1.6.1 Mediante auto del 12 de julio de 20249, el despacho denegó la excepción de caducidad propuesta, con fundamento en que: (i) la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada personalmente a la demandante el 13 de septiembre de 2019, por lo que el término para interponer la demanda, en principio, correría hasta el 14 de enero de 2020, (ii) sin embargo, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado declaró que el asunto no era conciliable mediante auto 005 del 24 de febrero de 2020; por tanto, el plazo de la caducidad reiniciaría a partir del día siguiente a la expedición de tal documento, y (iii) de acuerdo con la copia física de la demanda que se encuentra digitalizada en el índice 20 del expediente digital en SAMAI, esta fue radicada el mismo 24 de febrero de 2020, y no el 27 de ese mes y año, como manifestó la DIAN.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; 7 Índice 30 ibidem. 8 Índice 27 ibidem. 9 Índice 44 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada o, en caso contrario, convocará a audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá, primero, emitir un proveído que fije el litigio y se pronuncie sobre las pruebas, punto en el cual la misma norma previó la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).

A su vez, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem. Esta actuación, valga precisar, procede una vez se encuentren en firme las decisiones sobre la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que a partir de ese momento es que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio y, a partir de ello, al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibidem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si el artículo segundo de la Resolución 002471 del 3 de abril de 2019, “Por la cual se homologa un centro de distribución logística internacional a la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. con NIT 819.007.201-7”, y la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, al denegar la homologación como centro de distribución logística internacional de “las instalaciones no adyacentes habilitadas mediante Resolución No. 002845 del 18 de abril de 2016, ubicado en el Km 1.5 de la Vía Barranquilla – Ciénaga, Ribera Oriental Río Magdalena, a 300 m de Palermo Sociedad Portuaria, corregimiento de Palermo, municipio Sitio Nuevo – departamento Magdalena, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”, incurren en infracción de las Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normas en que deberían fundarse, al desconocer el concepto de puerto, contenido en el artículo 5 de la Ley 1ª de 1991; así como al aplicar indebidamente el mismo concepto, contenido en el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 28 del Decreto 349 de 2018, y al no tener en cuenta el artículo 91 del Decreto 1165 de 2019.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si el artículo segundo de la Resolución 002471 del 3 de abril de 2019 y la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019 están afectadas de nulidad y si, por tanto, es pertinente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, el despacho procederá a pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, en el siguiente sentido: 2.2.2.1.

De la parte demandante El despacho decretará como pruebas de la demandante los documentos efectivamente aportados con la demanda, relacionados en el acápite denominado “8.1. Documentales”, que reposan a folios 28 a 121 del expediente, digitalizado en el índice 20 del proceso en el sistema SAMAI. Las copias de las Resoluciones 002471 del 3 de abril de 2019 y 006505 del 3 de septiembre de 2019, esto es, de los actos administrativos demandados, visibles en el índice 13 del proceso en SAMAI, serán tenidos en cuenta como anexos de la demanda, con el valor que por ley les corresponde, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. 2.2.2.2.

De la parte demandada La DIAN allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales obran en el índice 25 del sitio del proceso en el Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sistema SAMAI.

Por lo tanto, el despacho ordenará que sean tenidos en cuenta con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en la parte motiva a de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos relacionados en el acápite “8.1. Documentales” de demanda, que efectivamente fueron aportados por la parte actora y se encuentran a folios 28 a 121 del expediente, digitalizado en el índice 20 del proceso en el sistema SAMAI, el valor probatorio que les corresponde.

TERCERO: DAR el valor que por ley les corresponde a las copias de los actos administrativos demandados, que reposan en el índice 13 del proceso en el sistema SAMAI, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron aportados por la DIAN y obran en formato digital en el índice 25 del expediente electrónico disponible en SAMAI, el valor probatorio que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.