Micelio
11001031500020220045901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-26

Radicación interna: 4663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Mary Judith Jaime De Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.T: 82 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15- 000-2022-00945-01 Accionantes: MARY JUDITH JAIME DE GONZÁLEZ Y OTRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO AUTO QUE DECIDE SOLICITUDES ASUNTO Se encuentra a despacho el proceso para resolver, de un lado, las solicitudes de aclaración, corrección y adición que presentó la señora María Vibiana Caballero y, de otro, la petición elevada por la señora Digna de Jesús Ortiz Vela, quien invocó la condición de agente oficiosa de la señora Mary Judith Jaime de González, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por esta Subsección.

ANTECEDENTES - Solicitudes de la señora María Vibiana Caballero El 24 de agosto de 2022 la accionante solicitó la aclaración, corrección y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, solicitó, de un lado, aclarar el alcance del ordinal primero de la decisión frente al amparo que ella invocó y, de otro, revisar esa orden, al contener errores mecanográficos y alteraciones de palabras y, finalmente, emitir una sentencia complementaria, en la que se resuelvan todos los desacuerdos que planteó en los escritos de tutela y de impugnación, relacionados con la configuración de un defecto fáctico.

En cuanto al primer pedimento, expuso que la resolución del ordinal tercero no guarda relación con la parte considerativa, pues si bien debía confirmarse la improcedencia de la solicitud elevada por la señora Mary Judith Jaime de González, lo cierto es que no ofrece claridad sobre, primero, frente a cuál de las accionantes se decidió la transgresión del principio de congruencia o si procede o no el amparo en cuanto a ese desacuerdo y, segundo, en qué consiste la revocatoria de la decisión, máxime cuando dos magistrados de la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 manifestaron su intención de aclarar el voto.

Frente al segundo, indicó que la orden contenida en el numeral antes mencionado, dada su falta de claridad, pareciera que tiene errores o palabras cambiadas o alteradas. Respecto a la tercera solicitud, expuso que, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Subsección no se pronunció sobre todos los disensos que propuso en el escrito de tutela.

En ese sentido, explicó que, si bien se encontró cumplido el requisito de la relevancia constitucional, lo cierto es que no se realizó un estudio pormenorizado de la indebida valoración de las pruebas que detalló, la falta de examen de los testimonios y documentos ni la desatención de la decisión judicial previa adoptada en su caso, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y debió servir de parámetro para conceder la prestación económica que reclamó. Igualmente, arguyó que debió concederse la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que el perjuicio irremediable podía deducirse del simple menoscabo de sus derechos y la negativa de la entidad pensional de pagarle la prestación a la que tiene derecho.

Finalmente, advirtió que no se analizó, en debida forma, la desatención del precedente jurisprudencial, en el que las altas cortes han determinado que el juez tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas, con el propósito de materializar las garantías constitucionales protegidas en la Constitución Política. - Solicitud de la señora Digna de Jesús Ortiz Vela El 24 de agosto de 2022 la señora Digna de Jesús Ortiz Vela, a través de correo electrónico, con la referencia “solicitud nulidad”, envió un memorial, en el que manifestó que actuaba como agente oficiosa de la señora Mary Judith Jaime de González y señaló que la decisión adoptada por esta Subsección fue injusta y solo atendió a los intereses de la señora María Vibiana Caballero, pero no analizó el fondo del asunto ni la necesidad de su representada de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, mencionó que no debieron decidirse las dos acciones de tutela de manera conjunta, comoquiera que cada una de ellas se promovió de manera independiente por personas naturales distintas y obedecían a particularidades fácticas y probatorias diversas. De otra parte, indicó que las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia no resolvieron los desacuerdos que planteó su agenciada, lo cual conculca sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES I. Procedencia de la aclaración, corrección y adición Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2012, afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales.

En caso de aceptarse, debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. Sobre la solicitud de aclaración, en el artículo 285 del Código General del Proceso, se dispuso: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» En relación con la corrección de errores, en el artículo 286 del citado Código textualmente se indicó: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Ahora, en cuanto a la adición de sentencias judiciales, en el artículo 287 del citado Código se regula: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia, en cuanto a esa solicitud. Por su parte, en lo que se refiere a la corrección deberá verificarse si existió un error aritmético u una omisión o cambio de palabras.

Y, finalmente, en relación con la adición, debe analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia que haga procedente su complementación. II. Análisis de las solicitudes presentadas - Solicitudes de la señora María Vibiana Caballero La accionante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, porque consideró que la parte resolutiva de la decisión no es clara frente al alcance del amparo invocado; contiene errores de redacción o frases con palabras alteradas que impiden entender la decisión adoptada frente a su solicitud y se omitieron resolver algunos de los planteamientos de la acción y la impugnación. Para justificar su posición, explicó, de un lado, que el ordinal primero de la sentencia del 4 de agosto de 2022 no es claro ni preciso en cuanto a las decisiones sobre la solicitud constitucional que elevó, ya que, primero, se entiende que la transgresión del principio de congruencia se resolvió frente a la otra accionante y, segundo, es confusa sobre el alcance de la revocatoria del fallo de primera instancia en su caso.

De otra parte, precisó que se omitió resolver sobre: 1. La indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos, con los que acreditó su condición de compañera permanente; 2. La omisión de los jueces ordinarios en analizar todas las declaraciones rendidas en diferentes actuaciones judiciales y 3. La desatención de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, derivada del desconocimiento de la sentencia en la que se reconoció en su favor la pensión gracia. a) Aclaración En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de agosto de 2022, se observa que es necesario acceder a ella, dado a que, por un error involuntario, se cometió una imprecisión en el primer ordinal de esa providencia que genera duda.

Ciertamente, se tiene que a partir del tercer acápite del proveído citado se analizó lo relativo al principio de congruencia y, en ese sentido, si la señora María Vibiana Caballero contaba con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta desatención de la non reformatio in pejus y la falta de decisión sobre uno Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los desacuerdos que planteó en el proceso ordinario, problema jurídico respecto al cual se concluyó que aquella podía instaurar el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, sobre esa inconformidad, la solicitud constitucional se tornaba improcedente.

No obstante, en el ordinal primero de la parte resolutiva se consignó, textualmente: «Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, únicamente, en cuanto a la solicitud de amparo solicitada por la señora Mary Judith Jaime de González en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora precitada, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia y, revocarla, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado por la señora María Vibiana Caballero, frente al desacuerdo relativo al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» En ese sentido, se tiene que la frase «por la señora precitada» da a entender que el análisis, frente a la transgresión del principio de congruencia, se realizó respecto a la señora Mary Judith Jaime de González, sin que ello fuera así, como se explicó en el párrafo anterior.

Aunado a lo expuesto, al indicar que se revocaría la decisión impugnada «en el sentido de negar el amparo deprecado por la señora María Vibiana Caballero, frente al desacuerdo relativo al defecto fáctico», podría generarse una duda respecto al alcance de esa decisión. Así pues, con el propósito de ofrecer claridad sobre las frases o conceptos que generan incertidumbre a la señora María Vibiana Caballero, se accederá a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022 por esta Subsección. Por lo tanto, se modificará, la cual quedará así: «Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró la improcedencia de las acciones de tutela promovidas por las señoras Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero, frente a esta última, únicamente, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la decisión impugnada, en cuanto al rechazo de la acción de tutela instaurada por la señora María Vibiana Caballero, frente al defecto fáctico, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por aquella, en cuanto esa causal de procedencia, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”». b) Adición En cuanto a la solicitud de adición, se encuentra que, si bien la parte accionante señaló que se omitió resolver sobre algunos desacuerdos de la acción de tutela, lo que realmente pretende es discutir la decisión adoptada en esta sede.

De allí, que no sea procedente acceder a lo deprecado, ya que la adición únicamente procede para incluir aspectos que debieron ser resueltos, mas no constituye una nueva instancia. En todo caso, se avizora que no se omitió analizar ninguno de los extremos de la litis, puesto que, en primer lugar, en la sentencia de segunda instancia, se concluyó que no había lugar a analizar el desacuerdo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la existencia de una decisión previa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se le reconoció, a su favor, la sustitución de la pensión gracia, comoquiera que, frente a aquel no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.

Igualmente, los desacuerdos relativos a la indebida valoración probatoria y la falta de estudio de algunos medios de prueba, se realizó en el capítulo del defecto fáctico. Por lo tanto, al no haberse omitido la resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por esta Subsección. c) Corrección La solicitud de corrección del ordinal primero de la sentencia proferida por esta Subsección se negará, teniendo en cuenta que se fundamentó en los mismos argumentos de la petición de aclaración, a la cual se accedió. - Solicitud de la señora Digna de Jesús Ortiz Vela La Subsección no hará ningún pronunciamiento sobre la solicitud elevada por la señora Digna de Jesús Ortiz Vela, puesto que, si bien aquella dice actuar como agente oficiosa de la señora Mary Judith Jaime de González, lo cierto es que no Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene esa condición, como lo evidenció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 5 de julio de 2022.

Igualmente, se denota que, aunque aquella denominó su petición como nulidad, el escrito no contiene ninguna solicitud encaminada a ese propósito. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud aclaración de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por esta Subsección, la cual quedará así: «Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró la improcedencia de las acciones de tutela promovidas por las señoras Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero, frente a esta última, únicamente, en lo que tiene que ver con la transgresión del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la decisión impugnada, en cuanto al rechazo de la acción de tutela invocada por la señora María Vibiana Caballero, frente al defecto fáctico, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por aquella, en cuanto esa causal de procedencia, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”». Segundo: Negar las solicitudes de adición y corrección de la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: Abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la señora Digna de Jesús Ortiz Valera, por lo expuesto en este proveído. Cuarto: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022- 00945-01 Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR