Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, en contra de las sentencias proferidas el 30 de enero de 2020 y el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precipitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1ª) Tutelar en mi favor mis derechos fundamentales y como consecuencia se ordene dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y la del Tribunal Adminsitrativo (sic) de Antioquia. 2ª) Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva sentencia en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la interpretación más favorable. 3ª) Prevéngase a dichas autoridades judiciales sobre las consecuencias de desacatar las órdenes que como juez de tutela que se impogan (sic), ello de resultar favorable la acción de tutela. […].”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 026484 del 27 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Indicó que “(…) como laboré con el señor Luis Eduardo Quintero Díaz propietario del establecimiento de comercio Heladería Las Américas entre enero de 1977 y diciembre de 1994 radiqué ante Colpensiones el 08 de octubre de 2018 los formularios tendientes a obtener la corrección de la historia laboral, tr[á]mite radicado bajo el 2018_12729231.
No obstante, mediante oficio del 2 de enero de 2019 me indicó Colpensiones que no encontró los registros para mi empleador, buscando en la Cámara de Comercio se verificó que mi empleador había cancelado los establecimientos (…)”2. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que se declarara la nulidad de la precitada Resolución nro. 026484 del 27 de octubre de 2006.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de enero de 2020, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida por la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Manifestó que las precipitadas decisiones fueron adversas a sus intereses, toda vez que declararon que no es beneficiario del régimen de transición y que no cumple con los requisitos para recibir la pensión. Aseveró que “(…) las decisiones de las autoridades judiciales objeto de tutela se encuentran erradas, dado que sí cumplo con los requisitos para continuar recibiendo la pensión de vejez, pues nací el 19 de Junio de 1945, y al 01 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad beneficiándome del régimen de transición, cumpliendo mis 60 años de edad el 19 de junio de 2005, y contando con 528 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, es decir, cotizadas entre el 19 de junio de 1985 y el 19 de junio de 2005, 607 semanas en según historia laboral del 31 de agosto de 2018, pues me exigieron que debía estar cotizando al 1º de abril de 1994, para aplicarme el régimen del Dto. 758 de 1990 (…)”3.
Anotó que, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia precisó lo siguiente: “(…) no obra prueba alguna que de cuenta que el señor Manuel Antonio estaba afiliado al régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que, no puede aceptarse que era beneficiario de la ley, cuando no tenía ninguna expectativa (…)”4. 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que el magistrado John Jairo Álzate López, en su salvamento de voto suscrito frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada, expuso que no es necesario estar afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y consideró que “(…) la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín debía ser revocada en su integralidad, toda vez que dicha providencia está desconociendo el precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, concretamente se desconocen, entre otras, tres (3) sentencias de unificación de la Corte Constitucional, esto es, la Sentencia SU-273 de 2022 y las Sentencias SU 049 y 218 de 2024 (…)”5.
Agregó que “(…) la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 explicó que era posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”6.
Sostuvo que con las sentencias enjuiciadas “(…) se están violentado mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, pues se trunca el único ingreso con que cuento, la decisión del Tribunal no analizó mi situación a la luz del principio constitucional de favorabilidad, pues como quiera que cumplí con los requisitos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, su aplicación resulta obligatoria y además porque la inaplicación de dicho acuerdo deriva en la exigencia de un requisito que no está previsto en la Ley (…)”7.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) se pretende la revocatoria de una 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez que recibió desde el año 2006 y que se erige para mi en el único recurso que sustenta mi vejez (…)”8;
(ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue proferida el 15 de octubre de 2024; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se trata de tutela contra tutela.
Frente a causales específicas, precisó que el tribunal accionando incurrió en (i) violación directa de la constitución, por inaplicación del artículo 53 e inobservancia del principio de favorabilidad; y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que “(…) la Honorable Corte Constitucional ha dejado por asentado en varias sentencias de unificación que para aplicar el Dto. 758 de 1990 de forma ultractiva no se hace necesario estar afiliado al sistema de pensiones a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”9.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 1 de noviembre de 202411 la admitió y dispuso notificar12 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como partes accionadas, así mismo 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 12 Esta orden se cumplió el 8 de noviembre de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular13 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y/o al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01. 3.2. La titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente solicitado14, sin embargo, no se pronunció sobre los reproches expuestos por el accionante en el escrito de tutela. 3.3.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones allegó escrito15 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones del accionante.
Manifestó que “(…) Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, de igual forma (…) es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate (…)”.
Agregó que “(…) la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional (…)”. 3.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio 3.5. El expediente ingresó al despacho el 19 de noviembre de 202416.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 012 2018 00061 00/01 (Lesividad).
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 026484 del 27 DE [o]ctubre de 2006, mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, en cuantía de $408.000 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006, prestación que se liquidó con 591 semanas cotizadas sobre un ingreso base de liquidación de $490.922 con una tasa de remplazo del 48%, en los términos del Decreto 758 de 1990.
Ingresada en nómina del mes de noviembre de 2006, con pago a partir del 15 de diciembre de 2006. Lo anterior teniendo en cuenta que el asegurado, no es beneficiario del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos de tiempo al 01 de abril de 1994. 2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1.
Se declare que el señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, no es beneficiario del régimen de transición. 2.2. Se ordene al señor VALENCIA MONSALVE MANUEL ANTONIO, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990 por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No. 026484 del 27 de [o]ctubre de 2006, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de enero de 2020 que, dispuso lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de la Resolución No. 026484 del 27 de octubre de 2006, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, “por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, que reconoció pensión de vejez al señor MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el señor MANUEL ANTONIO VALENCIA MONSALVE, no es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión consistente en la devolución de lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitada en la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.
(Se destaca). 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante busca reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que dentro de sus pretensiones solicita que se ordene al tribunal accionado “(…) [emitir] una nueva sentencia en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)”26.
Lo anterior, con el fin 26 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controvertir los fundamentos invocados por las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas e insistir en que sí cumple con los requisitos para continuar recibiendo la pensión de vejez, porque, según estima, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de lo anterior, indicó que “(…) nací el 19 de Junio de 1945, y al 01 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad beneficiándome del régimen de transición, cumpliendo mis 60 años de edad el 19 de junio de 2005, y contando con 528 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, es decir, cotizadas entre el 19 de junio de 1985 y el 19 de junio de 2005 (…)”27.
Adicionalmente, expuso que “(…) la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 explicó que era posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que pretenden obtener la pensión de vejez y que no estaban afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”28.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente29: “[…] En el presente asunto se encuentra acreditado que Manuel Antonio Valencia Monsalve laboró para el sector privado. Que el extinto ISS, profirió la Resolución nro. 026484 del 27 de octubre de 2006, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a favor de Manuel Antonio Valencia Monsalve, al considerar que cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, en concordancia con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.
Mediante Resolución GNR 392886 del 29 de diciembre de 2016 Colpensiones negó una solicitud de reliquidación presentada por el demandado Valencia Monsalve, además, advirtió que no procedía el reconocimiento pensional, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, acto seguido, señaló que, 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05801 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de la prestación debió hacerse conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. De las pruebas incorporadas en el expediente se advierte que Colpensiones y el demandado allegaron un informe que da cuenta de la historia laboral del demandando Monsalve Valencia, en el que se verifica que empezó a cotizar al sistema pensional a partir del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006.
El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, fijó un régimen de transición dirigido a beneficiar a aquellos que tenían una expectativa legítima de obtener su derecho pensional bajo la vigencia de las normas anteriores. Por lo tanto, dispuso que quienes cumplieran ciertos requisitos, podrían obtener el reconocimiento de su prestación en aplicación de lo previsto en la norma anterior en lo atinente a la edad requerida, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta.
Requisitos que corresponden a los siguientes: 1) Mujeres con 35 años de edad, 2) Hombres con 40 años de edad, 3) Hombres y mujeres, con 15 años o más de servicios cotizados. El cumplimiento de estos requisitos se debe verificar a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, de la cédula de ciudadanía obrante en el plenario, se advierte que el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, nació el 19 de junio de 1945, es decir que, para la entrada en vigencia de la citada ley, tenía 49 años, por lo que, en principio, se puede afirmar que sería beneficiario del régimen de transición, al encontrarse acreditado el requisito de edad.
No obstante, no obra prueba alguna que de cuenta que el señor Manuel Antonio estaba afiliado al régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que, no puede aceptarse que era beneficiario de la ley, cuando no tenía ninguna expectativa. Sobre el particular, es pertinente advertir que la Corte Constitucional ha señalado que, para ser beneficiario del régimen de transición independiente de donde se hayan realizado los aportes, público o privado, lo indispensable es haber estado afiliado al régimen anterior del cual solicita la aplicación de los requisitos, siendo procedente entonces citar la siguiente providencia: “«La acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
La condición Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado (…)»: Está suficientemente acreditado que el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, solo empezó a cotizar para pensiones el 01 de enero de 1995, por lo que, para el reconocimiento pensional no se podía aplicar las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, cuando no realizó aportes durante su vigencia. En ese orden, corresponde precisar que, en el asunto objeto de estudio no se está desconociendo la posibilidad de acumular aportes a fondos distintos del ISS anteriores a la entrada de la Ley 100 de 1993, puesto que, se reitera no está acreditada tal situación, de manera que, en criterio de la Sala, no hay lugar a aplicar las sentencias de unificación que para tal efecto ha proferido la Corte Constitucional.
Ahora, la parte demandada con el recurso de apelación afirma que hay una inconsistencia en la historia laboral, sin embargo, no aportó prueba alguna que acredite sus dichos, y si bien indicó que, empezó a laborar desde 1977, también es claro que no aportó siquiera una prueba sumaria que permita inferir tal vinculación. Adicionalmente, la entidad demandante desde el inicio ha afirmado que el demandado se encuentra afiliado a partir de enero de 1995, sin que el demandado lo haya desvirtuado; es así que no obra alguna planilla de autoliquidación mensuales a pensiones que permita colegir que aportó o estaba afiliado antes de la entrada en vigencia de la ley 100.
En este sentido, es preciso señalar que si bien la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no es posible trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la infracción al deber de custodia de la información (…), comoquiera que los errores en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad, lo cierto es que, en el plenario no hay prueba que permita inferir alguna inconsistencia en la historia laboral del señor Manuel Antonio que sea atribuible a la entidad accionante.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos que expone el demandado en el recurso de apelación, de tal manera que, ni siquiera se puede hablar de una expectativa legítima en la medida que no se encontraba afiliado en vigencia del Decreto 758 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la ley 100 […] (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales de la providencia).
Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para seguir Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Por último, no sobra anotar que según se verifica en el Sistema Integral de Información de la Protección Social- SISPRO30, el accionante se encuentra en estado activo como pensionado, por lo tanto, se verifica que aún está recibiendo una mesada pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Consulta realizada el 9 de diciembre de 2024 en la página ruaf.sispro.gov.co/filtro.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05801 00 Accionante: Manuel Antonio Valencia Monsalve 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valencia Monsalve, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.