Micelio
76001233300020160149601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-04

Radicación interna: 2187 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Betty Amparo Millan Lemos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de julio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, anunciando desde ya que dicha providencia será revocada.

I.

ANTECEDENTES Demanda.2 2. El 29 de septiembre de 2016 la señora Betty Amparo Millán Lemos presentó demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 5569 del 28 de enero de 2005, 16139 del 27 de abril de 2007 y 04494 del 3 de febrero de 2009, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3; y de las UGM 04717 del 25 de mayo de 2012, ADP 15639 del 3 de diciembre de 2013 y ADP 000971 del 25 de enero de 2016, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus; ii) ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día en que adquirió la condición de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago en forma indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios desde la ejecución de la sentencia; ii) condenar al pago de las costas procesales y agencias de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 77 a 108. 3 En adelante CAJANAL. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho así como el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA. 4.

Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 23 de julio de 1948, vinculada al servicio docente desde el 1° de abril de 1968 hasta el 3 de septiembre de 2007 con carácter departamental – nacionalizado, totalizando 24 años, 6 meses y 25 días de servicio, en forma discontinua. El 23 de julio de 1998 cumplió 50 años de edad y el 8 de febrero de 2003 reunió los requisitos para acceder a la pensión. Además, nunca fue sancionada por mala conducta. 5.

Refirió que CAJANAL (hoy, UGPP) mediante los actos administrativos acusados le negó la pensión gracia al considerar que algunos tiempos de servicios no los laboró como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sino como nacional. Como fundamento normativo estimó violadas las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas y jurisprudencia concordante, pues considera que cumple con los requisitos para acceder a la mentada prestación. Contestación de la demanda4 6.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, entre el 16 de enero de 1990 y el 11 de febrero de 2008, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por ostentar una vinculación del orden nacional que le impide acceder a la pensión gracia; por ende, no acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial. 7.

Propuso como excepciones de fondo las que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» y «prescripción». II. SENTENCIA APELADA5 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en que de la certificación del 31 de octubre de 2005 suscrita por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali se extrae que la actora trabajó como docente de primaria nacionalizada, en propiedad, desde el 1° de abril de 1968 hasta el 15 de enero de 1978; sin embargo, en el período comprendido entre el 21 de agosto de 1990 al 3 de septiembre de 2007, ostentó vinculación como docente nacional conforme la certificación del 2 de marzo de 2010 expedida por la misma autoridad, con lo cual se demostró que los tiempos de servicios en dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación. 9.

Concluyó que si bien la demandante cumplió con el requisito de los 50 años de edad y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no acreditó los 20 años como docente territorial o nacionalizada. Se refirió al oficio del 20 de septiembre de 2013 expedido por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación 4 Folios 136 al 144. 5 Folios 163 al 166. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual se informa de que no se halló registro alguno sobre la demandante, prueba que no se constituye como concluyente el carácter territorial de la vinculación como docente.

III. RECURSO DE APELACIÓN6 10. La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia al no estar de acuerdo con la calificación de docente nacional de su nombramiento desde el 21 de agosto de 1990. Señaló que el a quo realizó: i) una incorrecta valoración probatoria, al no considerar el nivel territorial de la autoridad que expidió los actos de nombramiento de la actora; ii) omitió valorar la certificación emanada del Ministerio de Educación Nacional, en la que se señaló que la demandante «nunca ha laborado para el Ministerio (…)», constituyéndose en prueba «irrefutable respecto del tipo de vinculación docente»; y la iii) inobservancia del precedente jurisprudencial, al no aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 por medio de la cual se dejó sentado que «los dineros transferidos de la Nación a los entes territoriales, con destino a los educadores vinculados a cargo del FER, son dineros que hacen parte del situado fiscal del ente territorial (…)». 11.

Consideró que existen elementos probatorios suficientes para respaldar el carácter territorial o nacionalizado de la vinculación entre 1990 y 2007 como docente, tiempo que computado con los tiempos anteriores a 1980 le otorgan el derecho a la pensión gracia por acreditar más de 20 años de servicio. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación; a través de auto del 22 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera concepto. 13. La demandante insistió en los motivos que expuso con el recurso de apelación7. La UGPP reiteró los argumentos de la contestación de la demanda8.

El Ministerio Público guardó silencio9. V. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico. 6 Folios 173 a 182. 7 Memorial adjunto al índice 12 del aplicativo Samai. 8 Memorial adjunto al índice 15 del aplicativo Samai. 9 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el folio 191. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, le corresponde a la Sala establecer el tipo de la vinculación docente de la señora Betty Amparo Millán Lemos entre el 21 de agosto de 1990 y el 3 de septiembre de 2007, para efectos de determinar si cumple con el requisito de los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder a la pensión gracia. Normativa sobre la prensión gracia. 16.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años. Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 17.

Posteriormente el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 18.

Más adelante el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.

Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 19. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1993 y demás normas concordantes. 20.

Por su parte en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199711 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 21.

Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial) por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 10 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 21 de junio de 201812 el Consejo de Estado instituyó pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 22.

Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. Caso concreto. 23. En aras de resolver el problema jurídico establecido en precedencia resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia para consolidar el derecho a la pensión gracia que se pretende. 24.

La señora Betty Amparo Millán Lemos pretende obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la que considera tener derecho por cuanto la UGPP calificó como nacional el tiempo de servicios que prestó desde 1990, al no tener en cuenta que su nombramiento fue realizado por una autoridad departamental. 25.

De las pruebas allegadas al proceso se estableció que la demandante se vinculó a la docencia oficial así: i) El 27 de marzo de 1968 por Decreto 0252 el gobernador del Valle del Cauca la nombró directora de la Escuela No. 481 «La Cristina» del municipio de El Darién14. ii) El 15 de octubre de 1969 mediante el Decreto 1290 el gobernador del Valle del Cauca la designó directora de la Escuela Rural Mixta No. 8 «Santa Isabel» del corregimiento de San José del municipio de San Pedro15. iii) El 11 de marzo de 1971 a través del Decreto 0355 el gobernador del Valle del Cauca la trasladó como «seccional» a la Escuela Rural No. 47 «El Carmen» del corregimiento «Chambimbal» del municipio de Buga16. iv) El 15 de marzo de 1974, por medio del Decreto 0440, el gobernador del Valle del Cauca la trasladó como «seccional» a la Escuela Rural Mixta No. 5 «Miguel Antonio Caro» del corregimiento «Presidente» del municipio de San Pedro17. v) El 3 de noviembre de 1990 a través del «Resumen No. 100» el «director del Distrito Educativo No. 2 de Palmira, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 0973 de junio 20 de 1970», designó a la demandante como «seccional» en el «Centro Docente No. 1 Antonio Ricaurte de Palmira» para cubrir una licencia de maternidad por 56 días, a partir del 21 de agosto de 199018. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Folios 59 a 61. 15 Folios 62 y 64. 16 Folios 65 y 66. 17 Folios 67 a 69. 18 Folio 70. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 6 de mayo de 1991 a través del «Resumen No. 032» el «director del Distrito Educativo No. 2 de Palmira en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 0973 de junio 20 de 1970» la nombró como «seccional» en la «ESC.

No. 5 Leonidas Mosquera de [Pradera]» para cubrir una licencia de maternidad por 84 días, a partir del 8 de febrero de 199119. vii) El 2 de noviembre de 1993 mediante el Acta 256 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca tomó posesión del cargo de «profesora en el Centro Docente No. 19 Alonso Aragón Quintero» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 46 del 2 de noviembre de 1993 que otorgó licencia de maternidad por 84 días a Mélida Ospina20. viii) El 27 de junio de 1994 por Acta 395 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se posesionó en el cargo de «maestra en el Centro Docente No. 13 Teodoro Valenzuela» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 35 del 27 de junio de 1994 que otorgó licencia de maternidad por 84 días a María Nancy Serrano21. ix) El 29 de noviembre de 1994 a través del Decreto 2357 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca fue nombrada «en el cargo de Seccional del Centro Docente #92 Rafael Pombo de Cali, Distrito Educativo # 1B en reemplazo de Gloria Parra Duque quien se promueve»22. x) El 27 de diciembre de 1994 por el Acta 3821 expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca se posesionó en el cargo «Seccional Centro Docente #92 Rafael Pombo de Cali, para el que fue nombrada por el Decreto 2357 del 29 de noviembre de 1994 en propiedad (…)».23 xi) El 31 de octubre de 2005, el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación Municipal del Municipio de Santiago de Cali expidió «Certificado de Tiempo de Servicio», donde indicó que la señora Betty Amparo Millán estuvo vinculada, entre el 1 de abril de 1968 y el 15 de enero de 1978, como «docente en propiedad nacionalizado en forma continua»24. xi) El 2 de marzo de 2010, el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali expidió «Certificado de Tiempo de Servicio», donde indicó que la señora Betty Amparo Millán estuvo vinculada, entre el 21 de agosto de 1990 y el 3 de septiembre de 2007, como «docente en propiedad Nacional en forma continua»25. xii) El 20 de septiembre de 2013 la asesora general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a una solicitud e informó de que «revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio (…) no se 19 Folio 71. 20 Folio 73. 21 Folio 72. 22 Folios 74 y 75. 23 Folio 76. 24 Folio 54. 25 Folio 55. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Betty Amparo Millán Lemos, que indique que laboró para el Ministerio (…)»26. xiv) De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación del 17 de julio de 2015 se estableció que ocupaba el cargo de «Docente» y tenía un régimen de pensiones «Nacional»27. 26.

A través de las Resoluciones 5569 del 28 de enero de 200528, 16139 del 27 de abril de 200729, 04494 del 3 de febrero de 200930, UGM 04717 del 25 de mayo de 201231 y ADP 1563932 del 3 de diciembre de 2013 y ADP 000971 del 25 de enero de 201633, la Administración resolvió en forma negativa el reconocimiento de la pensión gracia. 27. En atención al anterior recuento fáctico y en concordancia con el marco normativo analizado, la Sala revocará la decisión apelada pues además de acreditar que satisface los requisitos de edad, buena conducta y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, también se demostró el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada.

Lo anterior, con sustento en las razones que a continuación se explicarán. 28. Está probado que la señora Betty Amparo Millán Lemos fue nombrada por el gobernador del Valle del Cauca, mediante el Decreto 0252 de 196834, como maestra «en el nivel de básica primaria» en la Escuela No. 481 «La Cristina» del municipio de El Darién, desempeñándose entre el 1° de abril de 1968 y el 15 de enero de 1978, bajo una vinculación de naturaleza territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 198935.

Por lo tanto, satisface el primero de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia, esto es, designación como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 29. Luego, la demandante fue nombrada como docente interina para cubrir las siguientes licencias de maternidad: i) como «seccional» en el «Centro Docente No. 1 Antonio Ricaurte de Palmira», para cubrir una licencia de maternidad por 56 días, a partir del 21 de agosto de 199036; ii) «seccional» en la «ESC.

No. 5 Leonidas Mosquera de [Pradera]» para cubrir una licencia de maternidad por 84 días, a partir del 8 de febrero de 199137; iii) «profesora en el Centro Docente No. 19 Alonso Aragón Quintero» del municipio de Buga, en virtud de la Resolución 46 del 2 de noviembre de 1993, que otorgó licencia de maternidad por 84 días a Mélida Ospina38; y, iv) «maestra en el Centro Docente No. 13 Teodoro Valenzuela» del municipio de Buga, en virtud de la 26 Folio 56. 27 Folios 57 y 58. 28 Folios 6 al 11. 29 Folios 18 y 19 30 Folios 25 al 27 31 Folios 30 al 32. 32 Folio 47 33 Folio 53 34 Folios 59 a 61. 35 «(…) docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 36 Folio 70. 37 Folio 71. 38 Folio 73. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 35 del 27 de junio de 1994, que otorgó licencia de maternidad por 84 días a María Nancy Serrano39. 30.

En el recurso de apelación, la demandante sostiene que la calificación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali como docente con carácter nacional correspondiente al segundo período de vinculación carece de sustento probatorio, pues no se tuvo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento fue expedido por una autoridad territorial, lo cual le otorga la naturaleza nacionalizada, pues en su criterio es «personal nacionalizado (…) los docentes nombrados por entes territoriales (…) y distritos especiales». 31.

Pues bien, a la luz de la sentencia de unificación del 21 de junio de 201840 para determinar la naturaleza de la vinculación que permita acceder a la pensión gracia es esencial demostrar que el cargo docente ocupado corresponda a una plaza nacionalizada o territorial, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y las prestaciones de los educadores.

Para verificar la naturaleza de la plaza a ocupar es necesario establecer quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, es decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o en virtud de una autorización legal a través de las cuales administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional41. 32.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que la demandante fue vinculada como docente interina para cubrir unas licencias de maternidad así: i) por 56 días, a partir del 21 de agosto de 199042; ii) por 84 días, a partir del 8 de febrero de 199143; iii) por 84 días a partir del 4 de junio de 199344; y, iv) por 84 días a partir del 24 de mayo de 199445.

Dichos períodos se encuentran demostrados a través de los Resúmenes 100 del 9 de noviembre de 1990 y 032 del 6 de mayo de 1991, así como las actas de posesión No. 256 del 2 de noviembre de 1993 y 395 del 27 de junio de 1994. 33. Del contenido de estos actos administrativos, se advierte que el nombramiento de la demandante como maestra interina tuvo lugar en virtud de las designaciones efectuadas por los directores de distrito educativo de Palmira y Buga, respectivamente, es decir, en representación del departamento del Valle del Cauca, sin intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación Nacional, lo que indica que estos vínculos fueron en calidad de docente territorial y no nacional como en forma errada se indica en la certificación de tiempo de servicio del 2 de marzo de 2010 generado por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali 46, toda vez que en los actos de nombramiento no hay mención alguna que indique que la plaza a ocupar fuera nacional o que se hubiese creado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados de su artículo 6, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales 39 Folio 72. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 41 Artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 42 Folio 70. 43 Folio 71. 44 Folio 73. 45 Folio 72. 46 Folio 55 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los actos referidos. 34.

A propósito, se advierte que la figura de la interinidad se utiliza «ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»47. En este sentido, los tiempos de servicios prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia48, siempre y cuando se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas toda vez que el nombramiento realizado de manera transitoria no afecta la prestación del servicio. 35.

Por consiguiente, los períodos comprendidos entre los años 1990 (56 días), 1991 (84 días), 1993 (84 días) y 1994 (84 días) ejercido como docente interina deben computarse para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia de la demandante, en el entendido que se acreditó que dicha labor se desempeñó a través de un vínculo de naturaleza territorial que le permite acumular dicho tiempo para efectos de la pensión gracia reclamada. 36.

Ahora bien, en atención al Certificado de Tiempo de Servicio 32530 del 2 de marzo de 201049 generado por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, se observa que la demandante laboró como docente del nivel básica primaria, mediante vinculación en propiedad que, según dicho documento, se afirma el carácter de docente nacional desde el 29 de noviembre de 1994. 37.

A propósito, en el expediente reposa el Decreto 2357 de 29 de noviembre de 199450, a través del cual el gobernador del Valle del Cauca con la intervención del representante del Ministerio de Educación Nacional nombró en propiedad a la demandante para que ocupara el cargo de docente «seccional» del Centro Docente #92 Rafael Pombo de Cali, Distrito Educativo #1B, cargo del cual tomó posesión el 27 de diciembre de 199451 y se desempeñó en el empleo hasta el 3 de diciembre de 2003. 38.

Luego -el 4 de diciembre de 2003- fue incorporada como docente en propiedad del Centro Docente Rafael López Pumarejo, en virtud del Decreto 500 del 21 de octubre de 2003, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de la designación original, cargo que ejerció hasta el 3 de septiembre de 2007 cuando se efectuó el retiro. 39.

Pues bien, analizado el Decreto 2357 de 1994 se observa que fue expedido por el gobernador del Valle del Cauca aceptando unas renuncias, realizando unos traslados y unos nombramientos en la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca. Fue firmado por el gobernador, el secretario de educación departamental y el representante del Ministerio de Educación Nacional.

No se vislumbra mención expresa a que la plaza a ocupar fuera de carácter nacional ni el ejercicio de la facultad nominadora del Gobierno Nacional. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del expediente con radicado 68001-23-33- 000- 2014-00812-01 (3597-2015), con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. 48 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000- 2014-02454-01 (2663-2019) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 49 Folio 55 50 Folio 74 51 Folio 76 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En efecto, el acto administrativo no refleja que la plaza docente ocupada fuera del orden nacional y no pudo ser territorial pues intervino el Ministerio de Educación para garantizar los recursos del FER, en consecuencia para la Sala el nombramiento tuvo lugar en una plaza creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6 de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Lo anterior tiene sustento en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son docentes nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 41.

Así pues, la Sala descarta que la vinculación originada mediante el Decreto 2357 de 1994 fuera del orden nacional pues realmente fue nacionalizada. Adicionalmente, la mención del FER y la firma del representante del Ministerio de Educación Nacional en el acto de designación no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, en el entendido de que la financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales (situado fiscal), sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Además, los entes locales se convertían en dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, al ingresar a su presupuesto en calidad de rentas exógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar los salarios de los educadores territoriales. 42. Del anterior análisis se concluye que existe una discrepancia entre el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el acto administrativo en comento, pues la primera advierte de forma genérica una vinculación nacional continua mientras que el segundo no lo demuestra de forma inequívoca.

Empero, la certificación genera serias dudas sobre su veracidad pues previamente había sido desvirtuado su contenido en lo tocante a los periodos servidos en interinidad desde 1990 a 1994, quedando demostrado que fueron de carácter territorial y no nacional como erróneamente lo reportaba. Por lo tanto, la Sala restará valor probatorio a dicha certificación. 43.

En tal sentido, los tiempos de servicios prestados como docente interina (1990, 1991, 1993 y 1994), así como la designación realizada a través del Decreto 2357 de 29 de noviembre de 1994 (acto de nombramiento) y posteriormente incorporada en propiedad y sin ruptura en la continuidad mediante el Decreto 500 del 251 de octubre de 2003, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida pues fueron territoriales y nacionalizados, respectivamente. 44.

En virtud de lo anterior, en el expediente se encuentran demostrados los tiempos efectivamente laborados como docente del orden territorial y nacionalizado por la demandante así: 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERÍODOS TIEMPO (I) Decretos 252, 1290, 355, 440 Del 1 de abril de 1968 al 15 de enero de 197852 AÑOS MESES DÍAS 9 9 15 (II) Resúmenes 100, 032, 046, 035 y Decreto 2357 21 de agosto de 1990 al 3 de septiembre de 2007 13 6 14 45.

Desvirtuado el vínculo señalado en la aludida certificación y demostrado que la demandante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente del orden nacionalizado por espacio de 23 años, 4 meses y 1 día, cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó los 50 años de edad (23 de julio de 1998), cuenta con buena conducta y desempeñó con honradez la práctica docente, que le otorgan el derecho al reconocimiento del beneficio pensional reclamado previsto en la Ley 114 de 1913, a partir del 3 de mayo de 2004, cuando cumplió los 20 años de servicios. 46.

Empero, se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas reclamadas. Esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que el conteo de dicho término deba hacerse a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada»53.

Igualmente, analizó que «presentada la petición ante la administración ésta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho»54. 47.

Con el fin de verificar la fecha de exigibilidad del derecho reclamado, es procedente establecer el momento exacto en el que la reclamante logró acumular el tiempo de servicios docentes para acceder a la prestación reclamada. Conforme a lo obrante en el expediente, se estableció que la señora Millán Lemos cumplió los 50 años de vida el 23 de julio de 1998; mientras que los 20 años de labor oficial se cumplieron el 3 de mayo de 2004, por lo que solo hasta esta última fecha es que se puede considerar que la pensión gracia se había hecho exigible, esto es, cuando cumplió el estatus jurídico de pensionada.

Análisis de la prescripción 48. El Consejo de Estado55 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 52 Folio 54. 53 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945- 19). 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000-2014- 00010-01 (3243-19) 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable al presente caso. 49.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 3 de mayo de 2004 cuando la actora acreditó el estatus pensional, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prestación bajo estudio. 50.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende una primera solicitud el 28 de mayo de 200456, que dio origen a la Resolución 5569 del 28 de enero de 2005, mediante la cual CAJANAL negó la pensión gracia. 51. Posteriormente, la docente presentó nuevas peticiones, con fechas 11 de septiembre de 200657, 26 de septiembre de 200858, 8 de septiembre de 201159 y 17 de otubre de 201360; las cuales fueron resueltas en forma negativa por la administración, pero, en todo caso, logrando interrumpir la prescripción por una sola vez en cada caso respectivamente hasta: el 11 de septiembre de 2009, 26 de septiembre de 2011, 8 de septiembre de 2014 y el 17 de octubre de 2016. 52.

Sin embargo, la actora en su momento no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que presentó por sexta vez el 10 de septiembre de 201561 una petición tendiente al reconocimiento de la pensión, lo que, por tratarse de prestaciones periódicas, generó una nueva interrupción por las nuevas mesadas causadas hasta el 10 de septiembre de 2018. 53.

En este caso se observa que la accionante radicó la demanda el 29 de septiembre de 201662, esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la sexta y última petición (del 10 de septiembre de 2015 al 10 de septiembre de 2018), razón por la cual se debe declarar probada la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor, respecto de las anteriores al 10 de septiembre de 2012. 54.

Es más, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación63, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 55.

Es decir, al considerarse la pensión gracia como una prestación que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto, pero iniciando el término de interrupción desde la radicación de la reclamación. 56 Folios 3 – 5 57 Folios12 – 16. 58 Folios 20 – 23. 59 Folio 29 60 Folios 33 – 46. 61 Folios 49 – 52. 62 29 de septiembre de 2016 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000- 2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

En consecuencia, se revocará la sentencia de 22 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, comprendido entre el 3 de mayo de 2003 y el 2 de mayo de 2004, con efectividad desde el 3 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2012, por la operancia de la prescripción trienal de las mesadas. 57.

La liquidación se realiza con fundamento en los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»64. 58.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 59. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 60. No se reconocerán los intereses moratorios solicitados por la demandante, pues esta Corporación ha precisado que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»65.

De la condena en costas 61. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva66 donde 64 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987- 02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19) 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 62.

No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63.

En este caso, la Subsección A considera que los fundamentos esbozados por la demandada en sus distintas intervenciones no evidencian una carencia de fundamentación legal, por el contrario, su actuación se surtió conforme a los preceptos normativos que gobiernan la pensión gracia en concordancia con una discusión probatoria acorde a la controversia, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.

DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 5569 del 28 de enero de 2005, 16139 del 27 de abril de 2007 y 04494 del 3 de febrero de 2009, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social; y, UGM 04717 del 25 de mayo de 2012, ADP 15639 del 3 de diciembre de 2013 y ADP 000971 del 25 de enero de 2016, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la actora.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Betty Amparo Millán Lemos, identificada con cédula de ciudadanía 29.598.358 de La Victoria (Valle), en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 3 de mayo de 2003 y el 2 de mayo de 2004.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CUARTO: La UGPP actualizará las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en esta sentencia. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01496-01 (2187-2020) Demandante: Betty Amparo Millán Lemos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias.

OCTAVO: En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.