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05001233300020190133501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-04-13

Radicación interna: 66761 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Gloria Rocio Carmona Ocampo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01335-01 (66761) Actor: GLORIA ROCÍO CARMONA OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, parágrafo art. 243 CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN EN EJECUTIVOS-No procede contra auto que modifica de oficio la liquidación de un crédito en los procesos ejecutivos. Gloria Rocío Carmona Ocampo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por $385.695.559 por concepto de capital más intereses moratorios.

En apoyo a las pretensiones, afirmaron que el 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Gloria Rocío Carmona Ocampo, María Doralba Ramírez Pineda, Marleny Loaiza Ocampo y María Heroína Arias Galeano y la condenó al pago de perjuicios.

Agregó que las partes celebraron una conciliación, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 2014. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago por $180.092.250, correspondiente al valor aprobado en la conciliación, liquidada con el SMLMV del 2013 y, en la sentencia, negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte demandante presentó la liquidación del crédito por $450.959.863,20.

El 11 de diciembre de 2020, el Tribunal, de oficio, modificó la liquidación del crédito. Sostuvo que el demandante liquidó el valor de capital con el SMLMV del 2014 y no del 2013 -cuando quedó ejecutoriada la providencia que condenó al demandado- y que los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal debió tener en cuenta el SMLMV del 2014 cuando quedó ejecutoriado el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio. El proceso ingresó al Despacho para resolver el recurso de apelación el 3 de febrero de 2022. 1. El artículo 243 CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, preveía que los autos proferidos por los tribunales administrativos serían apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP. 3. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta ley rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde el momento de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4. En vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 -que reformó el artículo 243 CPACA-, la apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito, sin duda, procede.

Sin embargo, como el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito se profirió el 11 de diciembre de 2020 y el recurso de apelación se interpuso el 18 de diciembre del mismo año, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación solo procede de acuerdo con el artículo 243 original del CPACA, incluso para aquellos trámites que se rigen por el CGP, de modo que, esa providencia no era apelable.

Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente electrónico