Micelio
11001032800020220021200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 296 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diana Sofia Rubiano Medina, Guisel Astrid Corredor Galvis·Demandado: Sara Velez Cuartas

Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00212-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00308-00 Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina y Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Sara Vélez Cuartas - experta en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG Tema: Acumulación de procesos.

AUTO Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de la demandada, contenido en el Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022. I.

ANTECEDENTES 1) Expediente 11001-03-28-000-2022-00212-00 1.1. Demanda 1. Diana Sofía Rubiano Medina presentó demanda1 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, a fin de obtener la nulidad del acto por el cual se nombró a Sara Vélez Cuartas como experta de Comisión Reguladora de la CREG, por no acreditar los requisitos establecidos en el parágrafo 1 letra c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 20213. 2.

En síntesis, señaló que la demandada tiene título profesional como economista lo cual indica que no tiene conocimientos y experiencia técnica en «las siguientes áreas del saber: ciencias básicas como la biología, la física, la geología, las matemáticas y la química y, por supuesto, las ciencias aplicadas, como las ingenierías». A su vez, 1 Índice 2 Samai. 2 En adelante CPACA. 3 «PARÁGRAFO 1o.

Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.» Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 agregó que incumple con el requisito de que tales calidades sean reconocidas, es decir, «acreditadas, reputadas, afamadas, distinguidas». 3.

Sumado a lo anterior, afirmó que la accionada no ha ejercido «cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional […]» ni «se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos […]», como lo exige la norma cuyo desconocimiento alega. Así las cosas, sostuvo que la designación de la demandada está viciada por la causal de nulidad del ordinal 5 del artículo 275 del CPACA4. 1.2.

Trámite procesal 4. Mediante auto del 22 de septiembre de 20225 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto acusado. El 28 de septiembre de 20226, por medio de correo electrónico, la accionante presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada según auto del 10 de octubre de 20227. 5. En providencia del 25 de noviembre de 20228, el despacho ponente remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme lo indicó el informe secretarial9. 2) Expediente 11001-03-28-000-2022-00308-00 2.1.

Demanda 6. Guisel Astrid Corredor Galvis radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de Sara Vélez Cuartas como experta de comisión reguladora, código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022. 7.

Afirmó que en el acto acusado se invocó como fundamento legal el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1944, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece que la CREG estará conformada, entre otros, por seis expertos en asuntos energéticos nombrados para periodos de cuatro años. 8. Igualmente, manifestó que el requisito del parágrafo 1 letra c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1944, se traduce en contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en 4 «ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» 5 Índice 16 Samai. 6 Idem 22. 7 Índice 27 Samai. 8 Idem 39. 9 Índice 38 Samai.

Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis años, o haberse desempeñado como consultor o asesor por el mismo lapso de tiempo. 9.

Sin embargo, adujo que, al analizar la hoja de vida y la base de datos del Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandada no acreditó el cumplimiento del tiempo de experiencia técnica en el sector energético -seis años o más-. 10. Aclaró que, si bien la demandada ha ejercido cargos relacionados con el sector energético, la experiencia no es la suficiente para ocupar el empleo de «experta comisionada».

Argumentó que dicha situación, además, es violatoria del «artículo 21 de la Ley 2099 de 2021» [sic], pues se prescindió de contar con el personal calificado para adoptar decisiones fundamentales en la CREG. 11. Finalmente, indicó que Sara Vélez Cuartas violó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses del «artículo 44 de la Ley 2099 de 2021» [sic], porque durante el año anterior a su nombramiento fungió como miembro de la junta directiva de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP –como delegada del Ministerio de Minas y Energía-, y con ocasión del ejercicio de dicho cargo gestionó los intereses de la empresa, de manera que se desempeñó como administradora de la misma. 2.2.

Trámite procesal 12. Mediante auto del 3 de noviembre de 202210 se admitió la demanda y se decretó la medida de suspensión provisional del acto acusado. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición11. 13. En providencia del 16 de enero de 202312, el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme con lo indicado en el informe secretarial13. 14.

A través de auto de cúmplase del 19 de enero del presente año14, el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio dispuso remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, «[e]n razón a que el proyecto de auto discutido en Salas de Decisión del 7 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación.» 10 Índice 15 Samai. 11 Idem 28. 12 Índice 41 Samai. 13 Idem 40. 14 Índice 45 Samai.

Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Como el proyecto presentado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio fue derrotado, una vez dirimido a través de conjuez el empate que surgió en la votación inicial, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto del 3 de noviembre de 2022, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento acusado.

Así las cosas, mediante auto del 23 de enero del año en curso15 se decidió confirmar la suspensión provisional del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.316, 149.317, y 28218 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Acumulación de medios de control de nulidad electoral 17. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 18.

La norma en cita, esto es, el inciso 2º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de nombramiento, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades, siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 15 Índice 51 Samai. 16 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 17 «3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, […] de las comisiones de regulación […]» 18 «ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.» […] Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y los informes de secretaria19, se presentaron dos demandas cuya pretensión común es la nulidad del acto de nombramiento de Sara Vélez Cuartas como experta en asuntos energéticos de la CREG, así: Expediente Demandantes Demandada Magistrados 11001-03-28-000- 2022-00212-00 Diana Sofía Rubiano Medina Sara Vélez Cuartas - Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la CREG Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00308-00 Guisel Astrid Corredor Galvis Carlos Enrique Moreno Rubio 20.

El despacho acumulará los procesos referenciados conforme se desprende del artículo 282 del CPACA. En efecto, en las dos demandas se alegan causales subjetivas y neutras para la anulación del acto de nombramiento demandado, es decir, las previstas en los artículos 275.5 y 13720 del CPACA, lo cual no está en contravía de lo dispuesto en el artículo 281 del mismo código en relación con la improcedencia de causales de nulidad objetivas y subjetivas. 21.

Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro para que sigan la misma cuerda procesal, se tiene en cuenta la fecha de la notificación personal a la accionada del auto admisorio de la demanda, así se podrá determinar con certeza cuál proceso llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el inciso 3º del artículo 282 del CPACA es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos21. 22.

Revisados los procesos se advierte lo siguiente: Expediente Notificación del auto admisorio 11001-03-28-000-2022-00212-00 20 de octubre de 2022 (índice 32 Samai). 11001-03-28-000-2022-00308-00 17 de noviembre de 2022 (índice 24 Samai). 23. Así las cosas, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03-28- 000-2022-00212-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda. 24.

De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es procedente decretar la acumulación del proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00308-00 al expediente 11001-03-28-000-2022-00212-00. 19 Índice 38 Samai del expediente 2022-00212-00 e índice 40 Samai del expediente 2022-00308-00. 20 «[…] Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.[…]» 21 En este sentido, véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Diana Rubiano y Guisel Corredor Demandada: Sara Vélez Cuartas experta en asuntos energéticos CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. 26. Conforme con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, por cuanto, los mencionados medios de control -ahora acumulados- fueron tramitados por despachos diferentes.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTESE la acumulación del proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00308-00 al expediente 11001-03-28-000-2022-00212-00.

SEGUNDO: TÉNGASE como expediente principal el radicado 11001-03-28-000-2022- 00212-00, en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral.

TERCERO: ORDÉNESE a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO: ADVIÉRTASE a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 y con el numeral 14 del artículo 243A22, ambos del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 22 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.