CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Reparación integral del daño padecido por la víctima.
El pago de la indemnización por un perjuicio excluye la pretensión indemnizatoria de la acción de reparación directa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que las demandadas no adoptaron las medidas básicas de seguridad o protección que habrían evitado las lesiones causadas al demandante, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada en una Fiscalía Local del municipio de Sandoná, Nariño. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 14 de julio de 20061, por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez2 (víctima directa) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Solanlly, Ángela María y Juan Sebastián Chavez Peña, Rubiela del Carmen Luna Malte (compañera permanente), María Lucía Rodríguez (madre), Elmier Chavez Arcos (padre), Segunda Priscila Arcos Portilla (abuela), Segundo Dositeo Chavez Montezuma (abuelo) y Carlos Arturo Chavez Rodríguez (hermano), en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1 Folios 2-9 c. 1. 2 Se deja constancia de que los nombres de los demandantes serán citados tal cual como aparecen en la demanda.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 2 2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, Nariño el 1 de marzo de 2006. 3.
Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, pidió la suma global de treinta y seis millones de pesos m/cte. ($36’000.000) por concepto de lucro cesante y daño emergente. Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el día 26 de febrero de 2006 el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez se involucró en una riña entre varias personas por el robo de un celular, en la que resultó herido el señor Donaldo Ruales, hecho por el que éste último interpuso denuncia ante la Fiscalía 27 Local de Sandoná, Nariño. 5.
Sostuvo que ambas partes fueron citadas a una audiencia de conciliación el 1 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Fiscalía, en el desarrollo de la cual, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, ambos iniciaron una nueva riña en la que el señor Donaldo Ruales desenvainó un machete y le ocasionó varias lesiones en las extremidades y en la cabeza al señor Chavez Rodríguez, todo en presencia de los funcionarios de la Fiscalía. 6.
Se indicó que en el momento de la diligencia los funcionarios de la Fiscalía no recibieron apoyo por parte de agentes de la Policía Nacional y que el agresor no fue requisado al momento de ingresar al recinto de la Fiscalía. Fundamentos de derecho 7. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas debido a que la Fiscalía 27 Local no tomó las medidas de seguridad ni precaución que le correspondían, como pedir colaboración a la Policía Nacional para que requisara a las partes antes de ingresar al recinto y garantizara el orden interno durante la audiencia. Agregó que la Policía Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos, situación determinante para que el agresor decidiera atentar contra la vida e integridad del señor Chavez Rodríguez.
La defensa 8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que entre los organismos eventualmente llamados a comparecer, estarían los de “seguridad”, además de que no se estructuró nexo de causalidad alguno, pues el daño irrogado al demandante no resulta imputable a una actuación o un hecho de la entidad, ni guarda relación directa con el servicio o con la función que le ha sido asignada constitucional y legalmente, sino a un tercero, por Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 3 lo que propuso también esa excepción. Agregó que los daños ocasionados al actor eran objeto de una investigación penal para determinar la responsabilidad del agresor, por lo que se configuraría una prejudicialidad3. 9.
La Nación – Rama Judicial adujo que en la demanda no se identificó ningún hecho, omisión o extralimitación de funciones que fuera atribuible a la Rama Judicial, además de que la parte actora alegó la ocurrencia de presuntos errores cometidos por parte de funcionarios de la Fiscalía, de manera que era a esa entidad -que cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera-, a la que le correspondía ejercer su defensa y eventualmente responder por los hechos descritos en la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo causal, debido a que no se encuentra demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración para que se configure una falla de la administración de justicia y (iii) hecho exclusivo de un tercero4. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta de que las acciones del señor Donaldo Acosta fueron las únicas determinantes en el resultado dañoso5. Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público 11.
La parte actora manifestó que se acreditó que los hechos objeto de la demanda efectivamente ocurrieron en las instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, así como que los familiares de la víctima habían informado a los funcionarios de dicha entidad sobre la peligrosidad del señor Donaldo Acosta –quien citó a la audiencia de conciliación-, pese a lo cual, de parte de la Fiscalía no se adoptaron medidas preventivas de seguridad que hubieran evitado la ocurrencia de los referidos hechos.
Asimismo, alegó que dicha falla del servicio también resultaba imputable a la Policía Nacional al no haber comisionado de forma permanente personal de dicha institución a disposición de la Fiscalía para que, investidos de autoridad armada, hubieran evitado que el señor Donaldo Acosta ingresara a los despachos judiciales en posesión del arma corto contundente (machete), bien sea a través de una requisa o alguna otra medida preventiva de seguridad6. 12.
La Nación – Rama Judicial insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y añadió que no se cuestiona el ejercicio de función jurisdiccional alguno por parte de los jueces de la República, así como tampoco se podría inferir la causación de daños por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, en tanto no existió articulación de la función jurisdiccional por parte de la Nación – Rama Judicial, jueces o dependencias administrativas7. 3 Folios 379-383 c. 1. 4 Folios 368-373 c. 1. 5 Folios 355-360 c. 1. 6 Folios 450-455 c. 1. 7 Folios 456,459 c. 1.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 4 13. La Fiscalía General de la Nación reiteró las consideraciones planteadas en la contestación de la demanda e insistió en que, en el marco de la citación y realización de la audiencia de conciliación, obró en cumplimiento de los deberes que le imponía la Constitución y la ley8. 14.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal que negara las pretensiones de la demanda por haberse configurado la causal eximente consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero9. La sentencia de primera instancia 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió, en primer lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Rama Judicial –dado que la Fiscalía cuenta con autonomía administrativa y presupuestal-, como de la Policía Nacional, pues no se demostró su participación en los hechos objeto del litigio. 16.
En cuanto al fondo del asunto, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO.-. DECLARAR extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños causados con ocasión a las lesiones sufridas con arma corto contundente (machete) por LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, en la Fiscalía 27 Local de Sandoná, mientras asistía a una audiencia de conciliación el 1º de marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar, con cargo a su presupuesto, y en los porcentajes señalados en la parte motiva de esta decisión, los perjuicios ocasionados, así: ● Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), a favor de LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, una suma equivalente a ciento tres millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos un pesos ($103.553.701) a favor del señor LUIS ELMER CHAVEZ, como ya se indicó en la parte motiva de este providencia. ● Por concepto de perjuicio moral, a favor de: ● LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ (víctima directa) 30 smlmv ● SOLANLLY CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv ● ANGELA MARÍA CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv ● JUAN SEBASTIAN CHAVEZ PEÑA (hijo) 20 smlmv ● MARÍA LUCIA RODRIGUEZ (madre) 20 smlmv ● ELMIER CHAVEZ ARCOS (padre) 20 smlmv ● SEGUNDA PRISCILA ARCOS PORTILLA (abuela) 10 smlmv ● SEGUNDO DOSITEO CHAVEZ MONTEZUMA (abuelo) 10 smlmv ● CARLOS ARTURO CHAVEZ RODRÍGUEZ (hermano) 10 smlmv TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial y oficiosamente para el Ministerio de Defensa Policía Nacional, de acuerdo a lo ya expuesto. 8 Folios 460-461A c. 1. 9 Folios 477-479 c. 1.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 5 La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177.
CUARTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. (…)”. 17.
Para arribar a tal decisión, consideró que se probó que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en el marco de una audiencia de conciliación y que la entidad demandada omitió garantizar la protección de las personas que acudían a sus instalaciones con fines judiciales, puesto que debía contar con una empresa de vigilancia privada o solicitar el acompañamiento policial para evitar este tipo de situaciones.
Agregó que la Fiscalía no demostró que hubiere garantizado la seguridad y protección de quienes se encontraban en sus instalaciones mediante acciones preventivas como la requisa previa a la entrada, ni que se hubiera contado con el acompañamiento de miembros de vigilancia o seguridad pública o privada, todo lo cual hacía que le resultara imputable el daño a título de falla del servicio10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 18. La Fiscalía General de la Nación adujo que en el presente caso el daño fue producido de forma exclusiva por el hecho delictivo de un tercero ajeno a esa entidad y no por un funcionario de esa institución, de manera tal que no existía relación de causalidad alguna predicable frente al daño ocurrido, razón por la que resulta desproporcionado concluir la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por falla del servicio.
Agregó que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, puesto que no se comprobó la existencia del referido nexo causal11. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 19. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo planteado en el recurso e insistió en que la única causa determinante del daño fue el actuar delictivo del señor Donaldo Acosta, quien premeditadamente ingresó armado a la Fiscalía y le ocasionó lesiones a Luis Elmer Chávez Rodríguez12. 20.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó los argumentos de ausencia de imputación y falta de legitimación en la causa por pasiva planteados ante el a quo 13. 10 Folios 499-521 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 526-531 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 581-587 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 601-606 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 6 21. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 23.
El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Luis Elmer Chaves por un tercero dentro de las instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, mientras se llevaba a cabo una audiencia de conciliación con ese mismo sujeto. 24.
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, asunto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por manera que ese es un aspecto del litigio que quedó saldado con la decisión que adoptó el a quo. Análisis probatorio 25.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia del sumario No. 973 seguido contra el señor Luis Donaldo Acosta Martínez, por las lesiones personales causadas a Luis Elmer Chavez en hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006, prueba que el a quo decretó y de la cual corrió traslado. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis15. 26.
A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 27. El 1 de marzo de 2006 la Fiscal 27 Local de Sandoná suscribió un oficio en el que señala que: “el día de hoy siendo las ocho y treinta de la mañana, se presentaron los señores LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ y LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, con el fin de celebrar audiencia de conciliación ( ) estando en curso de la actuación, se presentaron lesiones mediante la utilización de arma cortante (machete) por parte de LUIS DONALDO ACOSTA, en contra del cuerpo de LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ”.
Con base en esta narración de los hechos, procedió a ordenar la realización de gestiones tendientes a esclarecer los hechos y 14 Folio 615 c. del Consejo de Estado. 15 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 7 a investigar al señor Acosta Martínez por la posible comisión de un delito de tentativa de homicidio16. 28.
Obra en el expediente la denuncia presentada por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez por el delito de tentativa de homicidio en contra del señor Donaldo Ruales, por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006 cuando asistió a una audiencia de conciliación a la que había sido citado por la Fiscalía. Sobre los hechos, narró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Hace algunos días en el municipio de Sandoná en donde resido, se formó una reyerta en donde se encontraba el denunciado por el hecho de haberle reclamado que me devuelva un celular que él me había hurtado ( ) y como yo fui quien le reclamara el celular lógicamente presentó una denuncia en mi contra por lesiones personales ante la Fiscalía de Sandoná. Dicho ente fiscal, me citó a una conciliación a celebrarse el día 1º de marzo del año en curso (…).
Ya en el recinto del ente fiscal me encontré con el señor DONALDO ( ) y en forma grosera me dijo que le diera la suma de un millón de pesos por los daños causados, yo lógicamente le dije que no podría darle por cuanto yo no había causado la lesión. ( ) El denunciado entonces, sin importarle el lugar en donde nos encontramos me tiró un puño en el hombro izquierdo tomándome al descuido, yo lógicamente no pude reaccionar y solo traté de defenderme pero él sacó una peinilla que había llevado al cinto y empezó a causarme heridas (…) luego me tiró peinillazos indiscriminadamente causándome graves heridas en la cabeza, en los brazos en la espalda es decir por todo el cuerpo.
Dentro de la Fiscalía no existía ningún agente que repeliera esta grave lesión y fue por eso que el tipo no fue requisado y tranquilamente entró con el arma para causarme las graves lesiones ( )”17. 29. Consta copia de la historia clínica del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño en el que se dejó constancia del diagnóstico de “cc 30 minutos de evolución consistente en herida por arma corto contundente ‘machete’ en miembro superior izquierdo, más heridas múltiples en cráneo y miembro superior derecho”18.
Igualmente consta la historia clínica de urgencias, la epicrisis de remisión y contraremisión, el formato de evolución y tratamiento del Hospital Universitario Departamental de Nariño19. 30. El 3 de marzo de 2006 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales del paciente Luis Elmer Chavez Rodríguez, solicitado por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, en el que dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Examinado hoy 03 de marzo de 2006 (…) ANAMNESIS: Refiere que el miércoles 1 de marzo de 2006 a las 08.30 am fue agredido con machete por un conocido, en ajuste de cuentes, hechos sucedidos en la Fiscalía Local en Sandoná, recibió atención médica inicialmente en el Hospital Local y luego remitido al Hospital Departamental de Nariño. Estudiamos la Historia Clínica No. 332164, la cual en sus apartes registra que ingresó el 1 de marzo de 2006, 16 Folio 1 c. 2. 17 Folios 14-15 c. 2. 18 Folios 36-37 c. 1. 19 Folios 38-52 c. 1.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 8 remitido de Sandoná, después de sufrir heridas con arma corto contundente, machete en antebrazo y mano izquierda con fracturas abiertas de radio, ulna y del carpo y con lesiones tendinosas.
Se le practicó una exploración quirúrgica, encontrando además de las fracturas descritas, lesiones de la arteria cubital y de los nervios mediano y cubital, las lesiones fueron corregidas en el acto quirúrgico. ( ) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA (60) DÍAS. ( )”20. 31. El 17 de abril de 2006 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses volvió a rendir informe técnico médico legal de lesiones no fatales en el que realizó un segundo reconocimiento del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el que dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal): “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente.
INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL DEFINITIVA: NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. 1. Deformidad física permanente. 1. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”21. 32. El 14 de junio de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño expidió dictamen número 0061-2006 del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el que se estableció como diagnóstico motivo de calificación “secuelas de herida en brazo izquierdo” y “parálisis de antebrazo y mano izquierda” y se definió como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 44.69%22. 33.
El 27 de diciembre de 2006 la Fiscalía 30 Local de Ancuyá resolvió proferir resolución de acusación en contra de Luis Donaldo Acosta Martínez como autor del delito de lesiones personales cometido sobre Luis Elmer Chavez Rodríguez23. 34. El 24 de abril de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses volvió a rendir informe técnico médico legal de lesiones no fatales sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez a solicitud del Juez Segundo Promiscuo municipal de Sandoná. En dicho documento se dejó constancia de que las lesiones descritas en el concepto del 17 de abril de 2006 no habían sufrido variaciones en su evolución, razón por la cual se ratificó la incapacidad médico legal definitiva por noventa días y se establecieron como secuelas médico legales la “deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”24. 35.
La Sala advierte que en el expediente obra copia del sumario 2089 seguido contra el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez por el presunto delito de lesiones personales ante la Fiscalía 27 Local de Sandoná. Dicho sumario se inició con la denuncia presentada por Luis Donaldo Acosta Martínez en la que narró que el 25 de febrero de 2006, el señor Chavez lo había herido en la cara con una botella, en medio de una riña por un celular25.
Precisamente por estos hechos, fue que Acosta Martínez acudió a la Fiscalía 27 Local a solicitar que se citara a Chavez Rodríguez a una audiencia de conciliación. De manera que, simultáneamente se seguían dos 20 Folio 34 c. 1. Este documento también obra a folio 34 c. 2. En el cuaderno del proceso penal seguido por las lesiones personales causadas al señor Luis Elmer Chavez Rodríguez. 21 Folios 40-41 c. 2. 22 Folios 31-33 c. 1. 23 Folios 75-79 c. 2. 24 Folio 107 c. 2. 25 Folios 167-170 c. 1.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 9 procesos penales por lesiones personales en los que ambos señores obraban en uno y otro como ofendidos y agresores. 36. Mediante escrito fechado del 12 de mayo de 2007, los apoderados de los señores Luis Donaldo Acosta Martínez y Luis Elmer Chavez Rodríguez presentaron un oficio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná en el que le informaron al despacho que habían pactado un acuerdo integral frente a las lesiones personales mutuas causadas entre ambos y solicitaron que se fijara fecha para la realización de una audiencia de conciliación26. 37.
Consta documento del 9 de junio del 2007 que los apoderados de los señores Acosta Martínez y Chavez Rodríguez allegaron al Juez Promiscuo Municipal de Sandoná en el que ponen en su conocimiento el acuerdo y los compromisos pactados por ambos en lo relacionado con las lesiones personales irrogadas mutuamente en diferentes hechos. Así las cosas, en el documento suscrito por ambos se señala lo siguiente (se transcribe de manera literal): “En Sandoná a los 9 días del mes de Junio del año en curso, los suscritos a saber LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, en mi condición de sujeto activo del delito de lesiones personales y LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, ofendido dentro de la presente causa, manifestamos por medio de este documento que hemos llegado a un convenio mutuo y voluntario, el cual ha sido auspiciado por nuestros abogados (…), por tal motivo y con el respeto debido a su autoridad, solicitamos se imprima a la presente lo de rigor dentro de los siguientes términos: COMPROMISO DEL SEÑOR LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ El señor LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, en su condición de procesado por el delito de lesiones personales causadas en la humanidad del señor LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, expresa su voluntad de resarcir en parte el daño que ha producido así: 1.
Entregará a favor del ofendido la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (7’200.000), los cuales serán cancelados en su totalidad el día 9 de junio del año 2007. 2. El señor ACOSTA MARTÍNEZ, de igual forma se compromete a no realizar amenazas o agresiones físicas en contra del señor LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ o en contra de miembros de su familia, con el fin de evitar inconvenientes mayores y cese de esa forma el impace que se ha suscitado entre los prenombrados. 3.
El sindicado DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, se compromete de forma personal y a través de su apoderada judicial (…) a no realizar DEMANDA DE PARTE CIVIL en contra del señor LUIS ELMER CHAVES RODRÍGUEZ, dentro del Sumario No. 2089 radicado en la Fiscalía 27 Local de Sandoná o por proceso independiente, pues en la actualidad el mencionado trámite se encuentra en apelación ante la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, radicación No. 139-198, pues de 26 Folio 109 c. 2.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 10 igual forma se le ha resarcido económicamente el daño causado como se explicará más adelante. COMPROMISO DEL SEÑOR LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, a pesar de lo grave de su lesión, acepta la propuesta hecha por DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, de resarcir en algo el daño producido, pues de igual forma se encuentra vinculado al sumario No. 2089 que por lesiones personales se le sigue, en tal virtud y existiendo LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, acuerda lo siguiente: 1.
Se compromete por intermedio de su apoderado judicial (…) a DESISTIR del RECURSO DE APELACIÓN que se interpuso en contra de la Resolución de Acusación de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitida por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, con el fin de que el mencionado sumario regrese a la unidad de la Fiscalía de origen y esta dependencia a su vez remita el proceso al Juzgado Promiscuo a su cargo con el fin de que se incluya el presente acuerdo conciliatorio. 2.
En orden al daño causado con la lesión producida en la humanidad de DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, entregará hoy 9 de junio de 2007, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), dinero que el ofendido utilizará para la operación estética que ha cotizado y que tiene un valor aproximado a la cantidad entregada. 3. Manifiesta de igual forma que no iniciara DEMANDA DE PARTE CIVIL, en contra de su agresor, pues acepta la cantidad ofrecida en consideración a que como ya se dijo existen lesiones mutuas y de igual forma ha resarcido económicamente el daño en parte al ofendido ACOSTA MARTÍNEZ.
PETICIÓN ESPECIAL CONJUNTA Nosotros LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ y LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, solicitamos de manera conjunta y por intermedio de nuestros apoderados se de aplicación al presente acuerdo conciliatorio tanto en el proceso No. 2007-00038 y el que llegará de la Fiscalía 27 Local de Sandoná una vez se adelante lo concerniente al desistimiento del recurso de apelación, pues es nuestro deseo se tengan en cuenta todos y cada uno de los puntos que aquí se consignan con el fin de que al momento de imponer las correspondientes penas para cada caso, esto atenúe la infringida y nos hagamos merecedores del Subrogado de Condena de Ejecución Condicional”27 (se resalta). 38.
Al anterior documento se allegó como anexo el recibido suscrito por los señores Chavez Rodríguez y Acosta Martínez (se transcribe de manera literal): “RECIBÍ: Del señor LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (7’200.000), por concepto de pago total de indemnización de perjuicios, por el delito de Lesiones Personales según Acta de Compromiso de Fecha 9 de junio del año 2007”28 (se resalta). 27 Folios 112-115 c. 2. 28 Folio 117 c. 2.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 11 39. El 18 de julio de 2007 se adelantó diligencia de audiencia pública en el marco del proceso penal seguido en contra del señor Acosta Martínez por el delito de lesiones personales.
En dicha diligencia, la apoderada del señor Acosta Martínez se refirió a las lesiones causadas por su defendido en hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006 y solicitó que se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio logrado entre ofendido y agresor, “a través del cual ambas partes concilian sus diferencias, reparan mutuamente los daños producidos en sus humanidades, desisten de los proceso penales y acciones civiles instaurados o posibles a instaurarse, como consecuencia de la acción referida, de ahí que enfatizo mi solicitud de desistimiento de las dos partes en conflicto para que se profiera terminación del proceso”29(se resalta).
Además, llamó la atención sobre que su poderdante buscó resarcir los perjuicios morales y materiales causados con su agresión a través de la conciliación30. 40. El 3 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal profirió sentencia en el proceso seguido por el delito de lesiones personales sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en la que resolvió condenar al señor Luis Donaldo Acosta Martínez.
En dicha providencia, al analizar los perjuicios causados al ofendido, el juez planteó las siguientes consideraciones (se transcribe de manera literal): “En el caso que ocupa la atención, las partes, denunciante y denunciado allegaron un escrito por medio del cual dan a conocer que llegaron a un convenio mutuo y voluntario, en el sentido que LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, en su condición de procesado por el delito de Lesiones Personales causadas en la humanidad de LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, expresa su voluntad de resarcir el daño producido, entregando la suma de Siete Millones Doscientos Mil Pesos ($7’200.000), de igual manera que se compromete a no realizar amenazas o agresiones físicas en contra el ofendido o los miembros de su familia.
Y que el señor LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ no iniciarán demanda de parte civil en contra de su agresor, ya que acepta la cantidad ofrecida, pues considera que se ha resarcido el daño. Así las cosas y en vista de que ha habido aceptación del ofrecimiento en cuanto a la indemnización de los daños, que en forma extraprocesal han acordado denunciante y denunciado, no hay lugar a pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios”31. 41.
Así las cosas, para efectos del reconocimiento de perjuicios, el Juez resolvió tener en cuenta el acuerdo al que llegaron Luis Donaldo Acosta Martínez y Luis Helmer Chavez Rodríguez para el pago de los mismos32. 42. El 12 de febrero de 2008 se recibieron en este proceso las declaraciones de dos testigos de los hechos y algunos familiares de la víctima directa.
El señor Julio Eduardo Benavides Hernández, quien se desempeñaba como secretario de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, y estuvo presente dirigiendo la audiencia de 29 Folios 121-125 c. 2. 30 Folios 121-125 c. 2. 31 Folios 126-134 c. 2. 32 Folios 126-134 c. 2. Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 12 conciliación, sostuvo (se transcribe de manera literal): “( ) El día que su fecha ya no me recuerdo creo en un mes de marzo, se presentó en el Despacho de la Fiscalía un señor DONALDO ACOSTA, el cual presentaba una herida suturada en la frente, tengo entendido por lesiones causadas por el señor LUIS HELMER CHAVEZ, él manifestó que quería llegar a un acuerdo con el señor CHAVEZ ( )En vista de la insistencia de que no quería colocar ninguna denuncia, procedimos a realizar la respectiva citación al señor CHAVEZ, lo cual ocurrió dos o tres días después. ( ) acudió el señor LUIS HELMER CHAVEZ y su tío llamado SILVIO CHAVEZ (…) cuando ya estuvieron las partes en el Despacho de la Fiscalía, como es legal desalojamos a las partes que no iban a intervenir, es decir le solicité al señor SILVIO CHAVEZ que desocupara el recinto, estando los dos en el Despacho por parte de la señora Fiscal, se los invitó a que tomaran asiento, a lo cual el señor Chavez procedió y el señor Donaldo Acosta se quedó de pie, en ese momento que manifesté que por favor se sentara, a lo cual manifestó que no, que se quedaba de pie, yo volví y le insistí al igual que la señora Fiscal, que la diligencia era muy incómoda realizarla de pie, entonces con cierto grado de dificultad se sentó manteniendo estirada una de sus piernas ( ) En ningún momento los tres funcionarios que estábamos en la Fiscalía ni el señor Luis Helmer Chavez, nos dimos cuenta que debajo del pantalón, el señor Donaldo Acosta había llevado un machete.
( ) hicimos un breve receso, en el cual las partes empezaron a hablar ( ) entonces empezaron a acalorarse y en seguida el señor ACOSTA se levantó y le dio dos puños a LUIS HELMER CHAVEZ, entonces en ese momento el señor CHAVEZ se paró y en ese momento no sé cómo ni a qué horas cuando lo miré al señor ACOSTA que tenía un machete en la mano y con el cual procedió a agredirlo al señor LUIS HELMER CHAVEZ.
(…) entonces levanté el teléfono y lo que hice fue marcarle a la Policía ( )”33 (se resalta). 43. Además, en la diligencia señaló que, como medida de protección, se había pedido acompañamiento de un uniformado al Comando de Policía de la localidad, para antes y después de la diligencia, pero que el Mayor dijo que estaban escasos de personal.
Agregó que la señora Ritha, tía del señor Chávez Rodríguez, sí se había presentado el día antes de la diligencia y había solicitado que dejaran ingresar a su sobrino acompañado de uno de sus tíos el día de la conciliación, pero que nunca señaló que el señor Acosta representara un riesgo para la vida de su sobrino34. 44. El señor Segundo Fidencio Gómez Ceballos, quien se desempeñaba como auxiliar en la Fiscalía 27 Local de Sandoná para la fecha de los hechos, rindió testimonio en el que, en términos generales, ratificó la narración que había hecho el señor Julio Eduardo Benavides.
Sostuvo que los hechos ocurrieron en la Secretaría de la Fiscalía y que el señor Donaldo Acosta sacó el machete que “lo había llevado metido como en la parte de la cintura todo camuflado y con ese machete lo lesionó al señor Luis Helmer Chavez” 35. El señor Gómez Ceballos rindió testimonio nuevamente en este proceso el 27 de abril de 2011 en el que reiteró lo planteado en el anterior, y agregó: “Me recuerdo que el compañero Julio le decía al señor Donaldo que se siente pero éste no hacía caso y decía que se quería quedar parado y caminaba de una manera como si estuviese golpeado la pierna ( ) luego de tanta insistencia por parte del compañero Julio, este señor Donaldo se sentó en una silla 33 Folios 313-315 c. 1. 34 Folios 313-315 c. 1. 35 Folios 317-318 c. 1.
Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 13 y la pierna estirada ( ) cuando miré que sacó el machete el señor Donaldo que no me recuerdo de dónde lo sacó y lo siguió atacando al señor Luis Helmer Chavez”36. 45.
Asimismo, cuando se le cuestionó sobre si para la realización de la diligencia se habían adoptado medidas de seguridad, aseguró lo siguiente (se transcribe de manera literal): “No, no estaba la policía en ese momento, porque no nos imaginamos que se iba a presentar ese caso. PREGUNTADO. Manifieste Usted., si se comunicó a la Policía de la fecha y hora en que se iba a llevar a cabo esa diligencia entre los señores Donaldo Acosta y Luis Helmer Chávez.- CONTESTA: No me recuerdo.
PREGUNTADO.- Nos puede decir si el personal de la Policía Nacional permanecía vigilando el orden en la Fiscalía.- CONTESTA: En esa oportunidad no”37. 46. El señor Silvio Edmundo Chavez Arcos, tío del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez, sobre los hechos, indicó (se transcribe de manera literal): “yo me trasladé con mi sobrino hasta las instalaciones de la Fiscalía en horas de la mañana entre ocho o nueve de la mañana, llegamos a ese lugar y esta el señor DONALDO (…) entonces yo le puse en conocimiento a la doctora Fiscal, que ahí lo dejaba a mi sobrino sanito y bueno, porque sabíamos que este señor DONALDO era un tipo peligroso ( ) cuando regresé a la Fiscalía, lo miré al señor DONALDO metiendo un machete hacia la parte de atrás de la cintura y estaba ensangrentado ese machete, se montó en una moto y se fue (…)”38. 47.
Por su parte, la señora Ritha del Socorro Chavez Arcos, tía del señor Chavez Rodríguez, sostuvo que un día antes de la realización de la audiencia de conciliación, ella se había presentado en la Fiscalía y le había informado al secretario que el señor Donaldo era muy peligroso, por lo que había pedido que le dieran protección a su sobrino39. 48.
El 27 de abril de 2011 se recibió el testimonio del señor Oswaldo Javier Arcos Buchely, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba a las afueras de la Fiscalía y vio salir al señor Donaldo Acosta con un machete en la mano y montarse en una moto. Sostuvo que los hechos ocurrieron al interior de la Fiscalía, que ese día no había policías ni había ninguna persona que prestara servicio de seguridad en la entrada, que la Policía Nacional solo hizo presencia después de ocurridos los hechos y que ese día no se adelantaron medidas de seguridad, como requisas en las instalaciones de la Fiscalía referida40.
Del régimen de imputación aplicable 49. De conformidad con lo establecido en sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio41 y el 25 de julio de 201942 y el ordenamiento jurídico 36 Folios 443-445 c. 1. 37 Folios 443-445 c. 1. 38 Folios 310-312 c. 1. 39 Folios 315-317 c. 1. 40 Folio 443 c. 1. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de julio de 2019. Exp. 45.766. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2019. Exp. 51.687. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 14 colombiano, el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable a este sea reparado integralmente, esto es, que en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que se encontraría si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño y nada más que el daño. 50.
Así, entre otras cosas, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, esta Sección43 ha sostenido que “todas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás”44. 51.
Con el anterior derrotero, esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, tal es el caso de la indemnización a forfait45. 52. Como consecuencia, el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sea quien fuere, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, pues en ambos casos, la fuente es la misma –el daño-, por tanto, se daría una doble reparación. Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización. 53.
Así las cosas, si bien una persona puede elegir cómo hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios, ya sea a través de la jurisdicción administrativa, la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, lo cierto es que no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, es decir, por idéntico daño, como se pretende en este caso, en el que la fuente jurídica de la reparación percibida por el señor Chavez Rodríguez fue la responsabilidad penal del Luis Donaldo Acosta Martínez, quien le causó las lesiones motivo de investigación en el proceso penal y de la presente acción de reparación. 54.
Véase como, en el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por la omisión en su deber de garantizar la seguridad de las personas que ingresan a sus instalaciones, dado que, en su criterio, dicha inobservancia permitió que el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez resultara lesionado por otro ciudadano que ingresó a 43 Consejo de Estado, Sección tercera.
Sentencias del 25 de octubre de 2001, Exp. 13.538, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 5 de diciembre de 2006, Exp. 15.046, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 30.340, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 37.310. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp. 35.574, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 46.120. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2018. Exp. 42.798. Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 15 la Fiscalía 27 Local de Sandoná, armado con un machete, cuando iban a participar en una audiencia de conciliación. 55.
En este punto, la Sala no pasa por alto que, como lo evidencian los medios de convicción recaudados en este juicio, las lesiones del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez fueron perpetradas por el señor Donaldo Acosta Martínez cuando ambos se encontraban participando en una audiencia de conciliación a la que habían sido citados por la Fiscalía. 56.
Ahora bien, frente a tales hechos, obra en el expediente el escrito mediante el cual ambos involucrados manifestaron su voluntad de conciliar y el documento final del acuerdo al que los señores Acosta Martínez y Chavez Rodríguez llegaron para el reconocimiento de los perjuicios causados mutuamente en dos incidentes de lesiones, distintos.
Así, en lo que respecta a los daños irrogados al señor Chavez Rodríguez - demandante en el presente proceso como víctima directa- en hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006 en instalaciones de la Fiscalía de Sandoná, se observa que el responsable de dicho daño, Luis Donaldo Acosta Martínez, expresó su voluntad de resarcirlo con el pago de una suma de dinero y comprometiéndose a no amenazar ni agredir nuevamente al señor Chavez Rodríguez y su familia; ofrecimiento que fue aceptado “a pesar de lo grave de su lesión” por el señor Chavez Rodríguez por encontrarse igualmente vinculado a otro proceso como denunciado por el mismo delito, quien además afirmó que no iniciaría demanda de parte civil en contra de su agresor. 57.
Además, se advierte que en el documento de recibido, el demandante en este proceso, Luis Elmer Chavez Rodríguez, afirmó que recibió la suma de siete millones doscientos mil pesos (7’200.000) “por concepto de pago total de indemnización de perjuicios, por el delito de lesiones personales”. 58. Finalmente, consta que el mentado acuerdo fue el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná tuvo en cuenta para efectos del reconocimiento de perjuicios en el proceso en el que condenó a Luis Donaldo Acosta Martínez por el delito de lesiones personales; debido a que el señor Chavez Rodríguez aceptó y recibió el pago por parte de Acosta Martínez y se comprometió a no iniciar demanda de parte civil, al considerar que se había resarcido el daño. 59.
Por manera que, de las pruebas allegadas el expediente se acreditó, que: (i) los señores Luis Donaldo Acosta Martínez y Luis Elmer Chavez Rodríguez estuvieron vinculados en procesos penales por las lesiones personales irrogadas mutuamente en dos hechos distintos, el segundo de ellos ocurrido el 1 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Fiscalía;
(ii) se llevó a cabo un acuerdo entre Acosta Martínez y Chavez Rodríguez (acá demandante) y (iii) éste último recibió una indemnización por los perjuicios causados, y por esta razón acordó con su agresor solicitar que dicho acuerdo surtiera efectos en el proceso penal que se seguía en su contra por las lesiones que le causó. 60. En consecuencia, como el señor Chavez Rodríguez, demandante en este proceso como víctima directa, suscribió el mencionado acuerdo, resulta claro que la indemnización del daño fue integral y éste fue completamente compensado.
Así, los Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 16 perjuicios causados al acá demandante con ocasión de las lesiones irrogadas por otro ciudadano, fueron plenamente compensados por el agresor, y dicha compensación se excluye con las pretensiones indemnizatorias de esta acción, dado que no puede haber doble indemnización por un mismo daño o causa, esta vez, a cargo del Estado46. 61.
La Sala observa que lo anterior ha de predicarse igualmente en relación con los familiares de la víctima directa también demandantes en el presente caso, en el sentido en que el daño por el que reclaman, que se traduce en los perjuicios morales sufridos por las lesiones irrogadas a su familiar, fue plenamente compensado a la víctima directa a través del acuerdo al que llegó con su agresor en el marco del proceso penal. 62.
Así las cosas, se tiene que no consta prueba de que los familiares hubieren alegado en el marco del proceso penal que se les causaron perjuicios con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez y mucho menos acreditado cuáles habrían sido. Además, según consta en el documento de recibido suscrito por el directo afectado con los hechos que son materia de estudio en el presente proceso, el dinero que recibió el demandante Luis Elmer Chavez Rodríguez de parte de Acosta Martínez, fue el “pago total de la indemnización de perjuicios por el delito de Lesiones Personales”, de manera que se llegó a un acuerdo por todo concepto, que el señor Chávez Rodríguez aceptó y por el cual recibió el pago correspondiente, hecho que fue puesto en conocimiento del juez en el proceso penal, y con base en el cual se resolvió no realizar pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios. 63.
Asimismo, se advierte que en ninguno de los documentos obrantes sobre el acuerdo al que llegó el hoy demandante se dejó constancia de la salvedad de reservarse, en lo que atañe a los familiares, la posibilidad de demandar posteriormente en reparación directa para reclamar el reconocimiento de perjuicios por este mismo hecho. Incluso, se advierte que en el acuerdo se plasmó un compromiso en relación con los familiares del señor Chavez Rodríguez – relacionado con que el señor Acosta Martínez se abstendría de amenazar o agredir a los familiares del señor Chavez Rodríguez-, de manera que sus intereses se habrían tenido en cuenta para definir el acuerdo entre las partes y finalmente se decidió el pago de la indemnización dirigida al damnificado directo con los hechos, Luis Elmer Chavez Rodríguez. 64.
Por manera que, respecto de las víctimas indirectas, familiares del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez, no obra prueba en el proceso penal sobre los perjuicios que habrían sufrido y, en todo caso, el acuerdo al que llegaron denunciado y denunciante, abarcó a los familiares de la víctima directa, siendo el señor Chavez Rodríguez, quien aceptó una indemnización por todo concepto y consecuentemente recibió el pago pactado en dicho proceso. 65.
Por consiguiente, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de mayo de 2014 y negará las pretensiones 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 45766, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa 17 formuladas, por las razones aquí expuestas.
Costas 66. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVÓ VOTO PARCIALMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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