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11001031500020240080801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Tarcila Renteria Cuesta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00808-01 Demandante: MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Tarcila Rentería Cuesta, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y a «mantener el poder adquisitivo de su pensión». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. En dicha decisión se confirmó la decisión del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación2. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo fue radicada el 20 de febrero de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Ello al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001-33-33-002-2019-00029-01. Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sra. MARÍA TARCILA RENTERÍA CUESTA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de su pensión, por cuanto, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó el auto interlocutorio No. 809 del 30 de noviembre del 2023, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001-33-33-002-2019-00029-01, instaurada por la suscrita, que confirmó en todas sus partes, el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó No. 210 del 15 de febrero del 2022, mediante el cual, dio por terminado el proceso “POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, desacatando la sentencia No. 0126 del 25 de septiembre del 2017, del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que ordenó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, DESDE LA FECHA DEL STATUS PENSIONAL (MAYO 24 DEL 2011), HASTA LA FECHA DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL (SEPTIEMBRE 25 DEL 2013), CON LA RESOLUCIÓN No. 477 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2013.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial, dictada por el Tribunal Administrativo ya reseñada, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, por el Consejo de Estado, profiera nueva decisión judicial, en las que sean tenidas en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, RESPECTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora María Tarcila Rentería Cuesta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación de Quibdó. La demanda tuvo como finalidad la anulación de la Resolución 477 del 3 de septiembre de 2013 dictada por dicha autoridad, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de su pensión, sin la indexación del IBL. 6.

En sentencia del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que indexara la primera mesada pensional de la señora Rentería Cuesta. 7. En cumplimiento de la orden anterior, la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó expidió la Resolución 456 del 12 de diciembre de 2018.

En dicho acto, ordenó pagar la suma de $1.577.130 a favor de la demandante. 8. Inconforme con ello, la señora María Tarcila Rentería Cuesta interpuso acción ejecutiva. El proceso se identificó con el radicado 27001-33-33-002-2019- Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00029-00/01. 9.

Mediante providencia del 26 de marzo de 2019, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación – FOMAG. 10. El 15 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso mediante providencia seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, ordenó el pago de la obligación a la demandante, la presentación de la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado. 11.

Una vez radicada por las partes la liquidación del crédito, en providencia del 15 de febrero de 2022, el juzgado dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Para el efecto, consideró que al indexar la primera mesada reconocida a la actora, el valor era superior al que le correspondía, de manera que, contrario a su dicho, no había una diferencia a su favor. 12.

La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la actora. A su juicio, la providencia no estuvo ajustada a derecho por cuanto la entidad no dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Precisó que la misma autoridad efectuó la liquidación desconociendo lo ordenado en la providencia declarativa porque la indexación se debía realizar desde la primera mesada. 13.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 30 de noviembre de 2023. Dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia tras evidenciar que, de aceptar la liquidación propuesta por la actora, se haría un reconocimiento desproporcionado. En ese sentido, empleó la fórmula para determinar el ajuste económico y encontró que la ecuación realizada por el a quo estuvo acorde y la obligación fue cancelada en su totalidad por la entidad ejecutada. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, consideró que el asunto goza de relevancia constitucional debido a que este mecanismo no es utilizado como una instancia adicional. De otro lado, señaló que se identificaron los hechos, no tiene más recursos (en especial el extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia), y se acredita la inmediatez. 15.

En relación con los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Al efecto, indicó que la decisión enjuiciada fue proferida con fraude, toda vez que se apartó de la providencia declarativa para determinar cómo debía cumplirse la obligación reconocida a su favor y relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la prestación económica.

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Sostuvo que de la sentencia declarativa «fácilmente se deduce» que entre el 24 de mayo de 2011, fecha del statuts pensional, y el 3 de septiembre de 2013, fecha del reconocimiento, transcurrieron 2 años, 3 meses y 29 días.

En ese orden, el paso del tiempo debía ser reconocido con el IBL. Específicamente, precisó que se debía dar aplicación a la fórmula matemática establecida tanto por la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y que se traduce en lo siguiente3: 17. Con base en lo anterior, afirmó que la pensión de jubilación debe pasar de $2,011.574 a $2.136.223.

Como la cuantía es cuantificable, adujo que el tribunal estaba obligado a dar aplicación a los artículos 383 y 422 del CGP. Esto es, a calcular legalmente los montos adeudos por la entidad demandada y producto de las sumas reconocidas en la sentencia, de lo contrario, es evidente que se aparta de sus competencias. 18. En lo que respecta a la violación directa de la constitución, precisó que se desconocieron los artículos 46, 48, 53, 58 y 230 de la Carta. 19.

Finalmente, expuso que el tribunal se apartó sin ninguna razón aparente y justificable de los precedentes jurisprudenciales. Para el efecto, invocó: - T-953 de 2013 proferida por la Corte Constitucional - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 13 de abril de 2016, radicado: 11001-03-15-000-19-2016-00367-00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado 05001-23-33-000-2013-01630-01 (5062-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2015 02609 01 (6240-2019.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. - Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 28 de noviembre de 2019. M.P. José Ascensión Fernández Osorio. - Juzgado 1° Administrativo Oral de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó. Sentencias del 24 de junio de 2014 y del 30 de junio del 2016. - Juzgado 3° Administrativo Oral de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó. Sentencias del 21 de junio de 2016 y del 01 de febrero del 2018. - Juzgado 11 Administrativo de Ibagué. Acción: ejecutiva.

Radicado: 73001-33-33- 011-2018-00120-00. […] Asunto: libra mandamiento de pago […]. - Juzgado 2° Administrativo Oral de Quibdó. Auto interlocutorio 174 del 12 de febrero de 2019. Radicado: 27001333300220170010200, medio de control: ejecutivo 3 Fórmula reiterada por la parte actora al interior del escrito de tutela. Cfr. índice 2 Samai.

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanado de sentencia [….]. 20. Respecto de cada una de las decisiones resaltó los apartados relacionados con la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de las pensiones. 1.5.

Trámite de primera instancia 21. En auto del 23 de febrero 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Chocó. Adicionalmente, ordenó la vinculación de la sociedad Fiduprevisora S.A., a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Quibdó, como terceros interesados. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional 22. Solicitó la declarar improcedente la presente solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Agregó que la controversia no está comprometiendo la existencia o supervivencia de la accionante, tampoco el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, señaló que el presente asunto es una disputa netamente económica que involucra intereses privados y excede la competencia del juez constitucional 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Chocó 23. Refirió que la solicitud de amparo es abiertamente improcedente. Para el efecto, trajo a colación la sentencia C-590 de 2005 e indicó que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es convertir la tutela en una tercera instancia. 1.6.3. Fiduprevisora S.A. 24.

En calidad de vocera del FOMAG, señaló que lo pretendido a través de este mecanismo es invalidar actuaciones procesales, sin que se reúnan los requisitos de lleno. Agregó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron de conformidad con la normativa establecida, sin que se pueda señalar que desconocieron los precedentes judiciales sobre la materia.

Por esta razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 25. De otro lado, refirió que es el encargado de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, con fundamento en un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En ese sentido, precisó que no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar providencias judiciales y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Así mismo, respecto al Ministerio de Educación. 27. Los demás terceros vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio4. 1.7. Sentencia de primera instancia 28. En sentencia del 14 de marzo de 2024 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, consideró que el debate no fue planteado desde óptica constitucional, además, el asunto tiene naturaleza netamente económica y la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para que se reabra la discusión resuelta por el juez natural. 29. Explicó que si bien en la tutela se aduce que se transgredieron sus garantías fundamentales, no explicó la razón por la cual consideró que se afectó el núcleo esencial de esos derechos.

Por el contrario, su inconformidad se limitó a las razones por las cuales el tribunal dio por termino el proceso ejecutivo. 30. En lo que respecta a la naturaleza eminentemente económica, puso de presente los argumentos de la señora Rentería Cuesta, para referir que estos, por lo demás, fueron objeto de análisis por el juez de la causa en la providencia del 30 de noviembre de 2023.

De manera que no se lograba advertir una decisión arbitraria o que le hubiera desconocido los derechos. 31. Concluyó que lo que se aprecia, es una mera inconformidad con el análisis de la indexación de la primera mesada, aspecto implica un juicio de corrección del fallo cuestionado y por tanto, escapa a la lógica de la acción de tutela. 1.8.

Impugnación 32. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia6. Solicitó revocar la resolutiva y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. 33. Iteró las providencias que sirvieron de sustento para su escrito de acción de tutela y refirió que la decisión de primer grado se limitó a repetir la argumentación del Tribunal Administrativo del Chocó, sin tener en cuenta la jurisprudencia sobre la materia. 4 Cfr. Índice 8 Samai. 5 Esta decisión fue notificada el 2 de abril de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º22. Exp. 11001-03-15-000- 2024-00808-00. 6 Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2024. Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 35. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte la necesidad de efectuar un pronunciamiento, comoquiera que el a quo guardó silencio en relación con este punto. 36. Al respecto, la sala negara la mentada solicitud, comoquiera que su vinculación al presente trámite se hizo en calidad de tercero con interés y no como autoridad accionada. 2.3.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que la señora María Tarcila Rentería Cuesta está legitimada en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 39. Por su parte, esta colegiatura considera que el Tribunal Administrativo de Chocó está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de marzo de 2024. 41. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 30 de noviembre de 2023 que confirmó la decisión del 15 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado 2° Administrativo de Quibdó que accedió a las pretensiones? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 48.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 51.

Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 52.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso concreto 54.

La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida la Sección Primera de esta corporación. Esto, porque se considera que el asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 55. Debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Chocó haber incurrido en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y a «mantener el poder adquisitivo de su pensión». 56.

Centra su argumentación en el que hecho que la autoridad judicial hubiese realizado la liquidación de la condena económica impuesta a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del departamento del Chocó de manera errada. Esto, pues la indexación de la primera mesada a la que tiene derecho es superior a la que fue reconocida por el tribunal de instancia y, por tanto, expone que hay una diferencia a su favor. 57.

Señaló que la fórmula que debía tener en cuenta la autoridad judicial era la siguiente: 58. Por eso, se debía indexar la primera mesada pensional a partir del 24 de mayo de 2011 que corresponde a la fecha del status pensional y hasta el 29 de febrero de 2024. De ahí que lo procedente era liquidar el total de la condena económica con las mesadas, los intereses, los adicionales, etc.

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. No obstante, en su sentir, el tribunal consideró que la indexación y consecuente liquidación se debía cumplir «de cualquier manera» y de forma irrisoria para la accionante. 60.

En lo que respecta a la fundamentación de los requisitos específicos de la tutela contra la providencia, esto es; el defecto por la violación directa de la constitución, el sustantivo y el desconocimiento del presente, citó de manera genérica las disposiciones tanto constitucionales como legales que debía tener en cuenta el tribunal al momento de decidir y, por último, trajo a colación diferentes pronunciamientos proferidos tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como los tribunales y juzgados administrativos. 61.

En ese orden de ideas, salta a la vista que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se adelante la indexación de las sumas a las que tiene derecho, y de la manera que le resultan más favorable. Este último aspecto, a su vez, refleja que lo perseguido es un tema de índole económico. 62.

En este punto, conviene resaltar lo siguiente: […] la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.[140]. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental […] y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.14 63.

Con tal precisión, la sala advierte que la presente controversia se limita a la inconformidad de la parte actora en la liquidación e indexación de unos conceptos a los que asegura tiene derecho porque así lo han reconocido los jueces de la república. Esto, porque está en desacuerdo en la cuantía reconocida, y el procedimiento empleado por las autoridades para arribar a dicha suma, sin que se encuentre una afectación de sus garantías fundamentales, en especial, el mínimo vital o la vida digna. 64.

Así las cosas, el debate que plantea la tutelante se circunscribe a una interpretación netamente económica y dirigida a la salvaguarda de sus intereses personales, por ello no es viable el estudio del asunto en sede de tutela. Lo que persigue con este instrumento judicial es reabrir etapas jurídicas concluidas, de tal forma que se acceda a la reliquidación e indexación que le resulta más favorable. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Valga señalar que, como refirió el a quo, estos argumentos fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que resolvió a su turno confirmar la decisión del juez de primer grado.

Inconforme nuevamente con la conclusión, busca que ahora el juez constitucional realice la operación y para ello se sirva de la fórmula propuesta por ella de manera que se incrementen los conceptos pecuniarios. 66. En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno a la manera según la cual debía adelantarse la indexación, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia15. 67.

Finalmente, vale la pena señalar que aun cuando la parte actora insistió en su escrito de impugnación en el cargo de desconocimiento del precedente, lo cierto es que aunque cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional, no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.

Por el contrario, se limitó a citar apartados. 68. Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente16. 69.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 70.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 71.

En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta. Como se señaló en líneas precedentes, la actora se limita a citar extractos de las decisiones, la fórmula que se empleó en dichos casos a efectos de indexar las sumas, pero no desarrolla ninguna idea adicional. 70.

Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo respecto a la sentencia reprochada. 71.

Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 72.

En ese orden, esta Sala de Decisión confirmará la decisión adoptada por el juez de la primera instancia. Esto, porque el asunto carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: María Tarcila Rentería Cuesta Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00808-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx