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68001233300020200100701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 30294 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Juan Carlos Rueda Galvis·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-01007-01 (30294) Demandante JUAN CARLOS RUEDA GALVIS Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas.

Inspección judicial. Declaración de parte. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por Juan Carlos Rueda Galvis contra el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la inspección judicial y la declaración de parte del demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Juan Carlos Rueda Galvis pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412019000036 del 3 de julio de 2019 y de la resolución 992232020000105 del 12 de julio de 2020, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante los cuales determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del demandante por el periodo 2015, así como el restablecimiento del derecho correspondiente.

En la subsanación de la demanda, solicitó una inspección judicial y una declaración de parte, en los siguientes términos2: 4. Inspección judicial para determinar la existencia real de los equipos adquiridos y las historias clínicas de los pacientes atendidos en virtud del contrato. […] 9. Declaración de parte o testimonio del demandante JUAN CARLOS RUEDA GALVIS para que dé cuenta de la ejecución del contrato número 3371 del 01 de julio de 2015 celebrado con el Departamento de Santander y el demandante y de los servicios contratados con los terceros INNOVA COMERCIO S.A.S. y COMERCIO INDUSTRIAL – MERCADEO Y LOGÍSTICA S.A.S. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Santander negó la inspección judicial y la declaración de parte, pruebas solicitadas por el demandante, mediante auto del 26 de noviembre de 2024. Frente a la inspección judicial, sostuvo que la prueba solicitada es impertinente, inconducente e inútil porque la existencia actual de los equipos médicos 1 Ingresó al despacho por primera vez el 27 de junio de 2025.

Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 13, enlace del expediente, PDF de la subsanación de la demanda, página 46. Radicado: 68001-23-33-000-2020-01007-01 (30294) Demandante: Juan Carlos Rueda Galvis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oftalmológicos en el lugar de trabajo del demandante no permitiría establecer el modo de su adquisición y, más específicamente, si dichos equipos fueron adquiridos mediante los proveedores Innova Comercio S.A.S. y Comercio Industrial – Mercadeo y Logística S.A.S., para efectos de desarrollar el contrato suscrito con el departamento de Santander en 2015.

De igual forma, señaló que la inspección de las historias clínicas no permitiría determinar si los costos rechazados por la DIAN corresponden a la realidad, porque, aunque de ellas se extraiga el uso de algunos equipos oftalmológicos, no demuestra su adquisición con los proveedores referidos ni si contrató su transporte. Con relación a la declaración de parte, sostuvo que la prueba es impertinente, inconducente e inútil debido a que, por un lado, la efectiva ejecución del contrato estatal no demuestra la procedencia de los costos rechazados por la DIAN y, en todo caso, la liquidación del negocio jurídico es prueba suficiente de ese hecho; y por el otro, la falta de soportes documentales y la imposibilidad de contactar a los representantes legales de los proveedores ya fue afirmada en sede judicial y administrativa por el demandante, de modo que la declaración de parte solicitada sería una reiteración de esas manifestaciones.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante sustentó su impugnación señalando que, con relación a la inspección judicial, su propósito es demostrar la realidad de los costos declarados, los cuales eran necesarios para la ejecución del contrato con el departamento de Santander. Puso de presente que la DIAN los rechazó afirmando que los proveedores no desarrollaron su objeto social, no cuentan con personal y suministraron información exógena inconsistente, sumado a que no fue posible contactar a sus representantes legales.

Luego, explicó que participó en un 95% en un consorcio que ejecutó un contrato licitado por el departamento de Santander, en cuyo cumplimiento subcontrató con Comercio Industrial – Mercadeo y Logística S.A.S. el arrendamiento de una bodega y de unos equipos, el suministro de unos catálogos y el transporte de personal y maquinaria a diferentes puntos de atención. Además, dicho consorcio contrató con Innova Comercio S.A.S. vehículos para el transporte de equipos y personal.

Con base en lo anterior, señaló que no hay otra forma para demostrar los servicios y suministros contratados que el acta de ejecución del contrato y la inspección judicial sobre las historias clínicas de los pacientes atendidos. Manifestó que los negocios con los proveedores eran necesarios, pues de lo contrario habría sido imposible la ejecución del contrato.

Así mismo, señaló que el pago se realizó en efectivo, pues no existe norma que lo prohíba y así se acordó entre las partes; que los proveedores estaban inscritos ante la Cámara de Comercio y la DIAN, por lo que no existían motivos para dudar de su existencia, en especial cuando no estaban reportados como proveedores ficticios y ejecutaron sus obligaciones; y que las facturas emitidas atendieron los requisitos legales.

En cuanto a la declaración de parte, al igual que la inspección judicial, señaló que es conducente, pertinente y útil, para demostrar la realidad de las operaciones con los proveedores y la ejecución del contrato con el departamento de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2020-01007-01 (30294) Demandante: Juan Carlos Rueda Galvis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición a los recursos La DIAN guardó silencio.

Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Santander negó la reposición, mediante auto del 10 de junio de 2025, para lo cual reiteró que la inspección judicial no permite determinar el modo de adquisición de los equipos ni esclarecer la realidad de los costos declarados, pues solo daría cuenta del uso de esos bienes, lo cual no es objeto del debate.

Frente al interrogatorio de parte, adujo que los motivos de la presentación de la demanda fueron expuestos en esa oportunidad procesal, sin que proceda el uso de este medio probatorio para introducir hechos nuevos. Además, consideró que la prueba solicitada tampoco cumple con el requisito de la utilidad y necesidad de la prueba, pues ella tampoco va a aportar claridad respecto de los costos que fueron consignados en la declaración de renta.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la inspección judicial y la declaración de parte; pruebas solicitadas por el demandante. Análisis del caso Según el apelante, la inspección judicial y la declaración de parte son conducentes, pertinentes y útiles, porque permiten demostrar la realidad de las operaciones practicadas con los proveedores y de la ejecución del contrato estatal celebrado con el departamento de Santander y, así, acreditar los costos declarados en renta por el año 2015, que fueron rechazados por la DIAN.

Para decidir, se observa que el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, conceptos explicados en el auto del 10 de diciembre de 20213, a saber: las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las pruebas impertinentes, las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio; las inconducentes, las que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, las innecesarias porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados.

Dicho esto, para el caso bajo análisis, se observa que la petición de pruebas formulada en la demanda indica que la inspección judicial tiene como objetivo determinar «la existencia real de los equipos adquiridos y las historias clínicas de los pacientes atendidos en virtud del contrato» celebrado con el departamento de Santander. 3 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 68001-23-33-000-2020-01007-01 (30294) Demandante: Juan Carlos Rueda Galvis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, como lo manifestó el tribunal, la existencia actual de equipos en posesión del demandante no demuestra el modo de adquisición y, más concretamente, si estos fueron obtenidos en cumplimiento de los contratos celebrados con los proveedores frente a los cuales la DIAN consideró que la operación fue inexistente o falsa.

De igual forma, las historias clínicas de los pacientes atendidos en ejecución del contrato estatal tampoco permiten determinar si los equipos utilizados fueron adquiridos con los terceros identificados por el demandante y cuyas operaciones fueron cuestionadas por la autoridad tributaria. En consecuencia, esta prueba es inútil porque apunta a demostrar un hecho diferente al que el demandante alega (adquisición de los equipos en virtud de los contratos celebrados con sus proveedores), además de ser impertinente, por no tener relación con el objeto del proceso (realidad de la operación que soporta los costos declarados).

En cuanto a la declaración de parte, la demanda sostuvo que su propósito es que Juan Carlos Rueda Galvis «dé cuenta de la ejecución del contrato número 3371 del 01 de julio de 2015», celebrado con el departamento de Santander. Sin embargo, esta prueba es inútil, pues este hecho ya se encuentra acreditado con el acta de liquidación por mutuo acuerdo de ese negocio jurídico4.

Finalmente, el demandante también solicitó la declaración de parte para que se expongan los servicios contratados con los proveedores. No obstante, esta prueba también es inútil, pues en el expediente administrativo constan los documentos que acreditan los negocios jurídicos celebrados con sus proveedores, tal como se desprende del acto que decidió el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: Como argumento de lo anterior indica que el Contribuyente y sus proveedores celebraron los siguientes contratos suscritos así: • Entre la UNIÓN TEMPORAL VISIÓN SIN LÍMITES e INNOVA COMERCIO S.A.S., dos contratos con el objeto de alquilar vehículos para el transporte de equipos de optometría y personal por $1.599.060 (fols. 550 y 551), y para adquirir equipos de optometría por $720.940.000 (fol. 67). • Entre el Contribuyente y COMERCIO INDUSTRIAL MERCADEO Y LOGÍSTICA S.A.S., cuatro contratos con los siguientes objetos: suministrar catálogos con material educativo e información médica en el área oftalmológica por $65.695.579, (fols. 534 y 35); arrendamiento de bodega para almacenamiento de equipos por $32.480.000 (fols. 542 y 543); alquiler de cámaras retinal no-midriática con sistema de imágenes e telemedicina por $461.782.080 (fols. 546 y 547); transporte de personal y equipos por $296.960.000 (fols. 550 y 551).5 Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, pues, se reitera, la inspección judicial solicitada es impertinente e inútil, y la declaración de parte pedida es inútil.

En consecuencia, será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de noviembre de 2024. 4 Samai del tribunal, índice 13, PDF 006InformeFinalContrato3371, página 70. 5 Samai del tribunal, índice 13, PDF 013NotificacionResolucionEjecutoria, página 25.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-01007-01 (30294) Demandante: Juan Carlos Rueda Galvis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador