CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-011 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Heidy Johana Jaramillo Jaramillo y Mariano y María Alejandra Jaramillo Agudelo Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y “reparación integral” Tutela contra providencia, proceso ejecutivo terminado por cumplimiento total de la obligación Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 2 La demanda de tutela. Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “reparación integral”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los autos de (i) 4 de mayo de 2021 y 17 de agosto de 2021, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta modificó el mandamiento ejecutivo que se había librado en su favor el 10 de febrero de ese año, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33- 000-2020-03340-01, para reducir el monto a pagar y ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; y declaró terminado ese proceso por pago total de la obligación, respectivamente; y (ii) 1° de noviembre de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó esa última decisión. En su lugar, pidieron ordenar a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se disponga reanudar el proceso ejecutivo.
Hechos. Relatan los accionantes que el 24 de julio de 2008 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación de la libertad de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo.
A través de sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Fiscalía General y a la Rama Judicial de los daños y perjuicios causados al señor Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y a su grupo familiar, dicha providencia fue modificada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenando: “I.- Pagar por concepto de perjuicios morales a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Heidy Johana Jaramillo Jaramillo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV.
II.- Pagar por concepto de perjuicios morales a Mariano Jaramillo Agudelo y María Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 3 Alejandra Jaramillo Agudelo, la suma equivalente en pesos a veinte y cinco (25) SMLMV.
III.- Pagar a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veinte pesos ($2.448.120)”. Manifiestan los demandantes que el 23 de abril de 2018 radicaron cuenta de cobro con sus respectivos anexos, ante cada entidad, requiriendo el pago por concepto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia judicial.
Aducen que, en razón al incumplimiento de los aludidos fallos, el 17 de septiembre de 2020 presentaron demanda ejecutiva (expediente 05001-23-33-000-2020- 03340-01), encaminada a que se librara mandamiento de pago a su favor. A través de auto de 10 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Dicen que, en dicho trámite la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto ellos no eran titulares de la totalidad obligación reclamada, porque se encontraba vigente una cesión del 65% del crédito que se celebró con la firma Confival S.A.S. Exponen que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta con autos de (i) 4 de mayo de 2021, modificó el mandamiento ejecutivo, para reducir el monto a pagar, pues dispuso que la obligación a favor de los ejecutantes correspondía solo al 35% de la condena impuesta en la sentencia del 8 de agosto de 2017, esto es, $39.586.984,59, más los intereses moratorios causados sobre ese valor, con la advertencia de que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 9 de junio de 2018 y el 22 de septiembre de 2020.
De igual forma, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; y (ii) 17 de agosto siguiente, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, al estimar que el total cancelado por la ejecutada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ($105.867.332) superó el monto del mandamiento de pago.
Argumentan que, inconformes con esa decisión interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que la cesión del crédito a favor de Confival S.A.S. no existió, porque la Fiscalía General de la Nación no la aceptó por no cumplir unas condiciones previamente solicitadas y, además, ese acuerdo fue objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 4 una resciliación, por lo que son acreedores de la totalidad de la obligación, la cual aún no ha sido pagada por parte de dicha entidad.
Sostienen que su alzada fue desatada de manera desfavorable el 1° de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al estimar que como “las sumas pagadas […] superan los valores por los que el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo, la obligación perseguida en [el] proceso ejecutivo quedó saldada” y, en todo caso, “[su] apoderado […] con facultad para recibir [en virtud del poder que le fue otorgado] presentó escrito en el que coadyuvó la solicitud de la [Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura], referido a la terminación del proceso por pago total de la obligación”.
Indican que la providencia cuestionada de 4 de mayo de 2021 incurre en defecto fáctico, puesto que, al modificar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución omitió valorar que, aunque la cesión de crédito con la firma Confival S.A.S. “se inició, no se configuró pues la misma quedó condicionada al pago efectivo de la obligación por parte de [aquella] y no solamente a la exhibición de un documento denominado “PAZ y SALVO”, […] motivo por el cual quedó sin efectos [su] aceptación y reconocimiento”, por lo que “continúan siendo los titulares del cien por ciento (100%) del derecho sobre las acreencias económicas adeudadas”.
Agregan que, por su parte, el proveído de 1° de noviembre de 2023 adolece de (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que “procedió únicamente a mirar si el pago realizado por el Consejo Superior de la Judicatura acataba lo descrito en el mandamiento de pago, sin importa[r], las irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo”; y (ii) violación directa de la Constitución, al quebrantar sus garantías superiores. 1.2 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 5 1.2.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 Adujo que se abstenía de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, pero que quedaba atento a lo que se defina en relación con esta. 1.2.2 Fiscalía General de la Nación4.
Pidió declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores “(i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso [del mismo], (ii) no sustent[aron] de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente […] [y] (iii) pretende[n] retrotraer actuaciones procesales”. 1.2.3 La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Heidy Johana Jaramillo Jaramillo y Mariano y María Alejandra Jaramillo Agudelo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, frente a la providencia de 4 de mayo de 2021, no cumple el requisito de inmediatez, puesto que “(i) […] fue notificada por estado el 6 de [los mismos mes y año] y (ii) la presente solicitud de amparo se radicó a través de la ventanilla virtual, el […] 16 de mayo de 2024”; y, en cuanto al auto de 1° de noviembre de 2023, no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que “la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo y en el recurso de apelación, y que no está exponiendo que […] haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada […], confirmó la providencia de primera instancia que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación”. 1.4 La impugnación. 3 Por conducto del titular del despacho en el que se dictó el auto de 1° de noviembre de 2023 objeto de reproche, visible en el índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 4 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 6 Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionaron que, como “la violación de los derechos discutidos no solo ocurrió con la [determinación] tomada en el auto del 4 de mayo de 2021, sino también después de su notificación, la presente acción se presentó” oportunamente.
Además, se tuvo que acudir a ella no con “intención de convertirla en un recurso de última instancia, [sino como el mecanismo más efectivo] para proteger los derechos fundamentales desamparados, que superaron el ámbito legal”. Finalmente señalaron que las providencias tuteladas “no examinaron cuidadosamente los medios probatorios aportados en el momento procesal adecuado, lo cual llevó a decisiones injustas con daños que deben ser evaluados a través de esta acción”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga 6 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 9 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 7 de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos los proveídos de (i) 4 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta modificó el mandamiento ejecutivo que se había librado en su favor el 10 de febrero de ese año, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33- 000-2020-03340-01, para reducir el monto a pagar y ordenar seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito;
(ii) 17 de agosto siguiente, a través del cual, el mismo tribunal declaró terminado ese proceso por pago total de la obligación; y (ii) 1° de noviembre de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó esa última decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en los autos de 4 de mayo de 2021, por ser el que al modificar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, supuestamente, vulneró los derechos fundamentales de los actores; y de 1° de noviembre de 2023, dado que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 17 de agosto de 2021, decidió de manera definitiva lo concerniente a la terminación del mencionado proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que puedan comportar las providencias de (i) 4 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta modificó el mandamiento ejecutivo que se había librado en favor de los tutelantes, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33- 000-2020-03340-01, para reducir el monto a pagar y ordenar seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; y (ii) 1° de noviembre de 2023, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, confirmó la decisión de dar por terminado ese asunto, por pago total de la obligación; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la “reparación integral” invocadas en la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 8 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 9 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 10 en el que se sustenta la decisión;
(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 2.6 Caso concreto. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 11 2.6.1 Requisito de inmediatez de la acción de tutela, en lo concerniente al auto de 4 de mayo de 2021. Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional13 ha establecido varios requisitos generales, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre los que se encuentra la inmediatez.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0114, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;15 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16.17”.
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional18, 13 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia SU-961/99. 16 Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 18 Sentencia T-584 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 12 existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
En el asunto sub examine se tiene que una de las inconformidades de los actores consiste en que, el auto de 4 de mayo de 2021 con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta modificó el mandamiento ejecutivo que se había librado en su favor el 10 de febrero de ese año, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2020-03340-01, para reducir el monto a pagar y ordenar seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, incurre en defecto fáctico, toda vez que tuvo como fundamento que existía una cesión de crédito correspondiente al 65% con la firma Confival S.A.S., lo que los hacía acreedores solo del 35%, sin tomar en consideración que aquella “no se configuró”, porque no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas y no fue aprobada por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, se advierte que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, pues, revisado el expediente ordinario que se aportó en estas diligencias, se observa que dicho proveído, quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 202119 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de mayo de 2024, es decir, luego de 3 años y 3 días, lo que la torna improcedente.
Por consiguiente, no es válido el argumento de los accionantes en su escrito de impugnación, en el que indicaron que como “[l]a violación de los derechos discutidos no solo ocurrió con la [determinación] tomada en el auto del 4 de mayo de 2021, sino también después de su notificación […], la presente acción […] se 19 Notificado por estado electrónico el 6 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 13 presentó” oportunamente, puesto que dicho proveído quedó debidamente ejecutoriado y, si bien es cierto que posteriormente se profirieron otras providencias, en estas se restringió el estudio solamente a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Para la Sala, si los accionantes consideraban que el auto de 4 de mayo de 2021 que modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, se profirió desconociendo la inexistencia de la cesión del crédito, pudieron acudir a este mecanismo constitucional desde el momento de su notificación y no esperar a que se declarara la terminación por pago de la obligación. 2.6.2 Análisis frente a la providencia de 1° de noviembre de 2023.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “reparación integral” de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 202320 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 11 días); y (v) el proveído acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, pues, pese a que los actores alegaron también el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al realizar una interpretación del escrito de impugnación se concluye que cuestionan el no haberse valorado “cuidadosamente los medios probatorios”, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial21, resulta procedente analizar este trámite a 20 Notificado por estado electrónico el 28 de noviembre de 2023. 21 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 14 partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.2.1 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”22. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que se da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra23.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Como ya se ha dicho, mediante auto de 4 de mayo de 2021 el Tribunal modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por los siguientes conceptos: Beneficiario Capital Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo $13.766.889,5 Heidy Johana Jaramillo Jaramillo $12.910.047,5 Mariano Jaramillo Agudelo $6.455.023,75 María Alejandra Jaramillo Agudelo $6.455.023,75 b) Mediante la Resolución No 1220 del 28 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó reconocer el pago de la sentencia judicial de la siguiente manera: 15.
Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 15 Beneficiario Capital Capital + Intereses Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo $19.666.985 $36.857.688 Heidy Johana Jaramillo Jaramillo $18.442.925 $34.563.690 Mariano Jaramillo Agudelo $9.221.463 $17.281.846 María Alejandra Jaramillo Agudelo $9.221.463 $17.281.846 c) El 2 de julio de 2021, la Rama Judicial canceló los valores ordenados en el mandamiento de pago, previa las deducciones de ley conforme se desprende de la constancia DEAJCER21-107 de 2 de julio de 2021, emitida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la entidad, y dichos valores se soportaron en las órdenes de pago 154447821, 154450621, 15452421 y 154454221. d) Por lo anterior, la parte ejecutante y la Rama Judicial presentaron solicitud de terminación del proceso, frente a esta última, por pago de la obligación. e) Con auto de 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta se pronunció frente a “la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la parte ejecutante y la Nación – Consejo Superior de la Judicatura” el 15 de junio y 12 de julio de ese año, en el sentido de acceder a esta, al estimar que “al comparar el valor correspondiente al 35% del total de la condena cuya ejecución se ordenó mediante la providencia del 04 de mayo de 2021, esto es $39.586.984,5, con el valor pagado por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura -$105.867.332-, se […] excede la orden de pago dada a las entidades ejecutadas a quienes les asiste el deber de pagar esa condena en forma solidaria, sin que como se dejó indicado en dicha providencia, pueda entenderse que a cada una le compete pagar un 50%”, determinación que fue confirmada a través de proveído de 1° de noviembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el que sostuvo: “15.
El artículo 461 del CGP establece que en cualquier estado del proceso, pero antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutado puede acudir mediante escrito ante el juez con la acreditación del pago total de la obligación y las costas, para que se declare terminado el proceso. 16. De acuerdo con la anterior preceptiva, ante la inconformidad que las partes tengan frente a la decisión que dispone la terminación del proceso por pago de la obligación, la competencia de la Sala se restringe a verificar si el pago acreditado satisface lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, sin posibilidad de ampliar tal competencia a desatar controversias o debates que debieron surtirse al interior del proceso bajo reglas preclusivas, como pudieron ser los relativos al objeto y alcance del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 16 mandamiento de pago, asunto que en el presente caso quedó saldado con su ejecutoria y firmeza. 17.
De conformidad con el artículo 438 del CGP el auto de mandamiento ejecutivo no es apelable. El auto que niegue de manera parcial o total la orden de pago o el auto que, por vía de reposición, revoque el mandamiento ejecutivo son apelables en efecto suspensivo. En el presente asunto, por auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por los ejecutantes –que pretendían que se librara por el 100% de la condena impuesta en sentencia del 8 de agosto de 2017–, de modo que contra esa decisión procedía recurso de apelación. Como los ejecutantes no interpusieron recurso alguno, el mandamiento ejecutivo quedó en firme, en los términos previstos en la providencia del 4 de mayo de 2021. 18.
El 12 de julio de 2021, la apoderada de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación24. Aportó como soporte: (i) la Resolución n°. 1220 del 28 de junio de 2021 del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que reconoció el pago a favor de los ejecutantes por valor de $105.958.070, por concepto de capital e intereses (menos $117.738 por retención en la fuente)25;
(ii) la constancia n°. DEAJCER21- 107 del 2 de julio de 2021 de la Directora de la División de Tesorería, sobre el pago efectuado a los ejecutantes por capital e intereses y a la DIAN por retención en la fuente26; y (iii) las siguientes órdenes de pago: - Orden de Pago n°. 15444782127 del 30 de junio de 2021, a favor de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, por $36.857.688, menos $117.738 por retención en la fuente. - Orden de Pago n°. 15445062128 del 30 de junio de 2021, a favor de Heidy Johana Jaramillo Jaramillo, por $34.563.690. - Orden de Pago n°. 15445242129 del 30 de junio de 2021, a favor de Mariano Jaramillo Agudelo, por $17.281.846. - Orden de Pago n°. 15445422130 del 30 de junio de 2021, a favor de María Alejandra Jaramillo Agudelo, por $17.281.846. 19.
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 202131, el apoderado de los demandantes coadyuvó la solicitud de terminación del proceso en relación con la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por el pago realizado por esta entidad. 20. Como las sumas pagadas por la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura –de conformidad con los soportes allegados– superan los valores por los que el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo, la obligación perseguida en este proceso ejecutivo quedó saldada.
No ocurre, como lo aduce la parte demandante en el recurso de apelación, que sólo debería entenderse pagada la parte de la obligación a cargo de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, al confrontar los soportes de pago con el mandamiento ejecutivo se advierte, incluso, un exceso de la erogación de la Rama Judicial en relación con las sumas indicadas en la providencia del 4 de mayo de 2021 […]. 24 Memorial presentado por medio de correo electrónico del 12 de julio de 2021.
Documentos “68ED_65RECEPCIONMEMORIAL2” y “69ED_66MEMORIALNUEVASOLIC” visibles en el índice 2 del aplicativo Samai. 25 Documento “71ED_68RES1220DE2021PD” visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 26 Documento “70ED_67CONSTANCIADEAJCER2” visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 27 Documento “72ED_69OP154447821RES1” visible en el índice 2 del aplicativo Samai 28 Documento “73ED_70OP154450621RES1” visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 29 Documento “74ED_71OP154452421RES1” visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 30 Documento “75ED_72OP154454221RES1” visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 31 Documentos “77ED_74RECEPCIONMEMORIAL2” y “78ED_75COADYUVANCIATERMIN” visibles en el índice 2 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 17 21. Por lo anterior, y como el apoderado de los ejecutantes –con facultad para recibir32– presentó escrito en el que coadyuvó la solicitud de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, referido a la terminación del proceso por pago total de la obligación, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 461 del CGP para declarar la terminación del proceso.
Por ello, se confirmará la decisión apelada”. De lo anterior se colige que la autoridad accionada adujo que, como la inconformidad de los ejecutantes consistía en la terminación del proceso por pago de la obligación, el estudio se debía restringir a verificar si, en efecto, el pago acreditado satisfacía lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, sin que fuera posible desatar controversias o debates relativos al objeto y alcance del mandamiento de pago, pues, ese asunto ya se había surtido en el auto de 4 de mayo de 2021, el cual quedó ejecutoriado.
En ese orden de ideas, determinó que, en razón a que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, frente a lo cual adjuntó los soportes de pago a favor de los ejecutantes de $105.958.070, por concepto de capital e intereses, valor que, además, excedía la suma indicada en la providencia del 4 de mayo de 2021 ($39.586.984,5) y que dicha petición fue coadyuvada por el apoderado de aquellos, a quien, en virtud del poder que se le otorgó se le confirió la facultad de recibir, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 461 del CGP, máxime si se tiene en cuenta que la condena fue impuesta de manera solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, lo que implica que el pago de la deuda podía cancelado por una sola de ellas, como ocurrió en este caso.
Hay que recordar que el artículo 461 del Código General del proceso, dispone: “Artículo 461. Terminación del proceso por pago Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.
(Énfasis propio). Siendo así, esta Sala constata que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba adosados al trámite del proceso ejecutivo, pues la misma se ajusto a las 32 Poder obrante a folio 7 del documento “6ED_03DEMANDACOMPLETAPD” visible en el índice 2 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 18 pruebas obrantes en el proceso y a la verificación de la orden impuesta en el mandamiento de pago que se encontraba debidamente ejecutoriado. Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional33 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
En ese orden de ideas, comoquiera que la condena fue impuesta de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y que la primera de ellas aportó soportes de pago por un valor que, además, excedía la suma indicada en la providencia de mandamiento de pago, tal como lo indicó la autoridad accionada en la providencia 33 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 19 de 1° de noviembre de 2023 objeto de reproche, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 461 del CGP para dar por terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado por los tutelantes. 2.6.2.2 Violación directa de la Constitución Política.
Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el presente caso los accionantes aducen que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se transgreden sus garantías superiores, sin embargo, no exponen mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada con base en las pruebas aportadas al expediente ordinario y en virtud de la normativa que regula la materia, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que (i) frente al auto de 4 de mayo de 2021, al no colmarse el requisito de inmediatez, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; y (ii) en cuanto al análisis efectuado respecto a la providencia de 1° de noviembre de 2023, aunque se supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 20 solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, pero en el entendido que se negarán las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR, en cuanto al auto de 4 de mayo de 2021, la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y frente al de 1° de noviembre de 2023, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Radicado: 11001-03-15-000-2024-02449-01 Demandantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta y otro 21 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.