Micelio
11001031500020230102600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-24

Radicación interna: 1508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Daniel Stiven Castañeda Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01026-00 Demandante: DANIEL STIVEN CASTAÑEDA GALLEGO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Mora judicial. Análisis temeridad de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Daniel Stiven Castañeda Gallego contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito recibido el 27 de febrero de 20231, el ciudadano, actuando en nombre propio, ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la igualdad, a la protección especial al menor y a los derechos de los niños. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la tardanza injustificada de las accionadas para proferir el fallo de segundo grado del proceso de reparación directa (radicado: 76001-23-31-000- 2010-00625-01), instaurado por el señor Castañeda Gallego y otros2 contra el Invías, el Consorcio Progreso de Buga, los Consorcios Progreso de Buga e Ingeniería de Proyectos Ltda. José Guardo Polo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Lobo Guerrero Ltda. y la Aseguradora de Fianza S.A. 1 La solicitud fue radicada el 23 de febrero de 2023 en el formulario PQRSD web de la Presidencia del Consejo de Estado; mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2023 se envió a la Secretaría General del Consejo de Estado el memorial de referencia para el trámite de tutela pertinente. 2 Olga Lucia Gallego Morales, José Luis Gallego Morales, Paola Andrea Castañeda Gallego, María Fernanda Castañeda Gallego y María Valentina Castañeda Gallego. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora manifestó que le han vulnerado los derechos fundamentales al “[d]ebido a la espera del fallo en segunda instancia, invias no me ha respaldado ni monetariamente ni psicológicamente por los daños causados durante todos estos años después de lo ocurrido”3. En consecuencia, afirmó: “RUEGO SEÑOR ALBERTO MONTAÑA PLATA ORDENAR EL TRAMITE DE LEY PARA ESTA PETICION”4. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Castañeda Gallego y su núcleo familiar, conformado por Olga Lucia Gallego Morales, José Luis Gallego Morales, Paola Andrea Castañeda Gallego, María Fernanda Castañeda Gallego y María Valentina Castañeda Gallego, instauraron el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), los Consorcios Progreso de Buga e Ingeniería de Proyectos Ltda. José Guardo Polo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Lobo Guerrero Ltda. y la Aseguradora de Fianza S.A., con el objetivo de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le causaron la pérdida de la pierna derecha como consecuencia del accidente que sufrió por el deslizamiento de tierra que ocurrió el 31 de marzo de 2008, en la vía Buga-Buenaventura. 5.

En primera instancia, en sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (ii) declarar administrativamente responsable al Invías y otros por los hechos que tuvieron lugar el 31 de marzo del 2008, donde resultó lesionado el accionante;

(iii) condenar solidariamente al Invías y al Consorcio Progreso de Buga a la reparación de los perjuicio causados, en concreto, el pago de la prótesis y el tratamiento de adecuación de esta en favor del actor; (iv) condenar a la compañía Confianza S.A. a reintegrarle los valores que pudieran reconocerse a título de perjuicios, hasta el límite del valor asegurado en la póliza otorgada a las demandadas; y (v) surtir el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la providencia no fuere apelada. 6.

Dicho fallo no fue recurrido por las partes, por lo que el expediente, desde el 22 de noviembre de 2017, se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se hubiere proferido una decisión definitiva. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 7. El demandante aseguró que “el tribunal administrativo del valle del cauca el único responsable de la demora al debido proceso. Ya que han pasado 6 años desde el primer fallo. Proceso que se encuentra en el consejo de estado con el número de 3 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores. 4 Ibidem. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 radicado; 76001233100020100062501”5.

Agregó que: “[d]ebido a la espera del fallo en segunda instancia, invias no me ha respaldado ni monetariamente ni psicológicamente por los daños causados durante todos estos años después de lo ocurrido”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora, en primer lugar, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los demandados.

En segundo lugar, los requirió para que rindieran un informe de las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa, radicado 76001-23-31-000-2010-00625-01. 1.6. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se rindió el informe que se presenta a continuación: 1.6.1.

Magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10. El magistrado, en primer lugar, informó que el proceso ingresó a su despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta el 22 de noviembre de 2017 y, que a la fecha, se están decidiendo asuntos de esa naturaleza que entraron en el año 2015, “de tal manera que se ubica en el turno respectivo para elaborar sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

En segundo lugar, señaló que el accionante presentó otra acción de tutela, en términos similares, que se tramitó bajo el radicado 11001- 03-15-000-2021-06735-00. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Stiven Castañeda Gallego, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 12. Teniendo en cuenta la situación fáctica y los argumentos expuestos por la parte actora y la autoridad judicial accionada, en primer lugar, la Sala debe establecer si, ¿se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la otra acción de tutela 5 Ibidem. 6 Ibidem. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 que presentó el actor contra el Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección B? 13.

Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, le corresponde a esta corporación, determinar si, ¿se vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, vida digna, igualdad, la protección especial al menor y los derechos de los niños” del actor con ocasión de la mora de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en resolver el grado jurisdiccional de consulta de la demanda de reparación directa, expediente 76001-23-31-000-2010-00625- 01? 14.

Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 15. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 16.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 17. Sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 18.

Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 20197, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia8”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 19. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar la triple identidad y, además, identificar las razones que justificaron la multiplicidad de acciones de amparo.

En caso que esto último no resulte demostrado, necesariamente debe concluirse que la actuación fue contraria a los principios de lealtad procesal y la buena fe. En consecuencia, la autoridad judicial debe declarar la temeridad en el ejercicio del dispositivo constitucional. 20. En el caso concreto, el magistrado Alberto Montaña Plata afirmó que el demandante ha acudido a este mecanismo judicial para obtener las mismas pretensiones. 21.

De la revisión al módulo de consulta de procesos de Samai se encontró que, bajo el radicado 11001- 03-15-000-2021-06735-00, se tramitó la acción de tutela que instauró el señor Castañeda Gallego contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. A partir de lo anterior, se extrae lo siguiente: (i) El 6 de septiembre de 2022 el peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la mora judicial de las accionadas, en la medida que no habían resuelto la segunda instancia del proceso de reparación directa que promovió contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), los Consorcios Progreso de Buga e Ingeniería de Proyectos Ltda. José Guardo Polo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Lobo Guerrero Ltda. y la Aseguradora de Fianza S.A., radicado 76001-23-31-000-2010-00625- 01.

En concreto, el ciudadano advirtió: Acudo ante ustedes para que el tribunal administrativo contensioso del valle del cauca agilice y dicte sentencia en segunda instancia en un caso que llevo en contra de 8 Ob. Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 invias.

Aceptado el cumplimiento y responsabilidad de invias en primera instancia por las magistradas: MELBA GIRALDO LONDOÑO Y MARIA ANDREA TALEB QUINTERO procedo acudir a ustedes para resolver: dictar sentencia en segunda instancia debido a el largo tiempo que ha pasado desde el primer fallo dado a mi favor, el cual se dio el 27 de agosto del 2015.

Siendo el tribunal administrativo del valle del cauca el único responsable de la demora al debido proceso. Ya que han pasado 6 años desde el primer fallo. Proceso que se encuentra en el consejo de estado con el número de radicado; 760012331000201000625019. Más adelante, el actor afirmó que las accionadas vulneraron sus garantías superiores “[d]ebido a la espera del fallo en segunda instancia, invias no me ha respaldado ni monetariamente ni psicológicamente por los daños causados durante todos estos años después de lo ocurrido”10.

En este sentido, el demandante expuso que: Mediante fallo dado el 27 de agosto de 2015, el tribunal contensioso administrativo del valle del cauca sala de descongestión admitió la demanda interpuesta ante; instituto nacional de vías (INVIAS), CONSORCIO PROGRESO DE BUGA, CONSORCIO INGENIERIA DE PROYECTOS LTDA. JOSE GUARDO POLO, COOPERATIVAA DE TRABAJO ASOCIADO LOBO GUERRERO LTDA Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA, Resolviendo así lo siguiente; • DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas • DECLARAR administrativamente Responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Y OTROS.

Con ocasión a los hechos que tuvieron lugar el 31 de marzo del 2008 donde resultó lesionado el menor DANIEL STIVEN CASTAÑEDA GALLEGO. • Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en solidaridad a el instituto nacional de vías (INVIAS) y a consorcio progreso de Buga. • CONDENAR en abstracto al instituto nacional de vías (INVIAS) en solidaridad por el consorcio progreso de Buga al PAGO concerniente a la prótesis y tratamiento de adecuación de la misma. • CONDENAR a la compañía ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA a reintegrar los valores que pueda reconocer a título de perjuicios el 3 instituto nacional de vías y el consorcio progreso de Buga, hasta el límite del valor asegurado en la póliza referenciada en la parte motiva de la presente providencia}. • Surtir el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la provincia no fuere apelada • Ordenar para que la secretaria proceda a inscribir el presente proveido en el sistema justicia XXI • Desde cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 de c.c.a. • COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. • El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha, las magistradas ya nombradas11. Finalmente, el señor Castañeda Gallego afirmó: “RUEGO SEÑOR ALBERTO MONTAÑA PLATA ORDENAR EL TRAMITE DE LEY PARA 9 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, es posible que contenga errores. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 ESTA PETICION”12.

(ii) Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la solicitud de amparo descrita en el numeral anterior. (iii) El magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de noviembre de 2017 y que será decidido en atención al turno respectivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

(iv) En sentencia de 15 de diciembre de 2022, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la primera solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones: El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia13. 4. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el solicitante y su grupo familiar.

El INVIAS y el Consorcio Progreso Buga interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, concedidos el 25 de agosto de 2016 y admitidos el 10 de junio de 2017. El 24 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 22 de noviembre de 2017, el expediente ingresó al despacho del Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth para proferir sentencia. En su contestación, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata informó que actualmente su despacho decide asuntos que ingresaron para fallo en 2015 y que el asunto será decidido en atención al turno que le corresponde.

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de reparación directa, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, incluso para el cumplimiento transitorio del fallo de primera instancia, pues este se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

(v) La anterior providencia fue notificada el 1 de junio de 2022. Esa decisión no fue impugnada, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su eventual revisión. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 (vi) Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas número Ocho de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el caso del demandante, por lo que se devolvieron las diligencias al despacho de origen14. 22.

La Sala contrastó lo descrito con los hechos, pretensiones y partes de este asunto, y encontró que los dos trámites son idénticos, lo que quiere decir que, en síntesis, las dos acciones guardan identidad de causa, objeto y pretensiones, como pasa a explicarse a continuación: 23. En atención a los derroteros jurisprudenciales, la Sala verifica que, en primer lugar, las dos acciones está dirigidas contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

En segundo lugar, las dos tutelas buscan que se decida el grado jurisdiccional del proceso de reparación directa que el peticionario y otros promovieron contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), los Consorcios Progreso de Buga e Ingeniería de Proyectos Ltda. José Guardo Polo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Lobo Guerrero Ltda. y la Aseguradora de Fianza S.A., radicado 76001-23-31-000-2010-00625-01. 24.

En tercer lugar, los recursos de amparo cuestionan la vulneración de los derechos fundamentales por la tardanza en que se resuelva el referido grado de consulta del proceso ordinario, porque el demandante pretende acceder a los reconocimientos que, en su momento, le otorgó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En cuarto lugar, no se observa ninguna razón que justifique la interposición de dos acciones de tutela idénticas. 25.

En este punto, la Sala considera pertinente traer a colación que en la Sentencia SU-027 de 202115, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.

Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones16 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación 14 Esta información está disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2 022-01-01&date4=2023-04- 14&radi=Radicados&palabra=CASTA%C3%91EDA+GALLEGO&radi=radicados&todos=%25 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);

T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T- 1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico17. 26.

Con base en lo expuesto, el tribunal constitucional ha establecido algunas excepciones a los supuestos descritos, aun cuando se encuentren acreditados los elementos de la identidad tripartita, así: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe18.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho19. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante20.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión21.22 27.

En atención a lo anterior, la Sala observa que, en el presente caso, el demandante no informó sobre la actuación de tutela radicado 11001- 03-15-000- 2021-06735-00, ni aportó ningún elemento que permitiera acreditar la situación excepcional que lo habilitara para iniciar un nuevo recurso de amparo, en consecuencia, se declarará la temeridad en el ejercicio de esta acción. 2.5 Conclusión 28.

Esta Sección del Consejo de Estado concluye que, el señor Castañeda Gallego incurrió en una actuación temeraria al interponer dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin presentar ninguna justificación para hacerlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 18 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 19 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 20 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T- 566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 21 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 22 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Daniel Stiven Castañeda Gallego Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-001026-00 III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA ACTUACIÓN TEMERARIA en el ejercicio del recurso de amparo que ejerció el señor Daniel Stiven Castañeda Gallego.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.