Micelio
11001031500020250527300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Olga Forero Riaño·Demandado: Juzgado 41 Penal Municipal Con Control De Garantias De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Olga Forero Riaño en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y del Director de Archivo Central de Paloquemao.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de agosto de 20252 la interesada interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la enajenación de bienes inmuebles. Señaló que, dentro del proceso por inasistencia alimentaria identificado con el CUI 110016000012201302699 y número interno 243349, adelantado en el año 2014 contra Manuel Augusto Mora Jara, el despacho judicial dispuso la medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, la cual recayó sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-120220. 2.- Hechos 2.1.– Expuso que, dentro del proceso por inasistencia alimentaria radicado bajo el CUI 110016000012201302699 y número interno 243349, adelantado en el año 2014 contra su cónyuge Manuel Augusto Mora Jara, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso una medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-120220, del cual ella es propietaria. 2.2.– Manifestó que, en audiencia celebrada el 1.º de octubre de 2015, el citado despacho, mediante Oficio No. 435, ordenó levantar la prohibición de enajenar el 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85D7B90E183DF467 14576F3BDB4403E4 7E9EEA3CB025117F 3C78D5FF4B2CDF2A. 2 Obra en el certificado 43D1F84C31FC24AA 79E6071C73E96D66 B7190AE5BAF32234 97DBCD4515C17C9A, índice 4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia referido bien inmueble.

No obstante, precisó que dicho oficio nunca fue elaborado, situación que mantiene vigente la restricción en la anotación No. 025 del certificado de libertad y tradición del predio, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos —Zona Centro de Bogotá—. 2.3.– Indicó que, a la fecha, en el año 2025, la medida provisional continúa inscrita pese a las reiteradas solicitudes.

Señaló que remitió comunicaciones al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Archivo Central de Paloquemao, sin recibir respuesta de fondo. Expresó que radicó peticiones mediante los correos electrónicos institucionales pqrsspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencipq@cendoj.ramajudicial.com.co, a las cuales se asignaron los radicados VMSD-03-6310 y FERR-03-6261, respectivamente.

Posteriormente, le informaron que el expediente reposaba en el Archivo Central, bajo la custodia del funcionario Hemerson Vicente Herrera Poveda (correo hherrerp@cendoj.ramajudicial.gov.co), a quien también dirigió requerimientos sin obtener respuesta. Afirmó que, en respuesta posterior, el funcionario comunicó haber trasladado la petición al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para ubicar la carpeta del proceso, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. 2.4.– Expuso que, durante más de diez (10) años, ha efectuado gestiones ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y las dependencias del Archivo Central de Paloquemao, sin lograr la expedición del oficio que ordene el levantamiento de la medida provisional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora expuso que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Director del Archivo Central de Paloquemao vulneraron sus derechos fundamentales al no expedir el oficio ordenado en audiencia del 1.º de octubre de 2015 —Oficio No. 435—, mediante el cual se dispuso el levantamiento de la medida de prohibición sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-120220, dentro del proceso por inasistencia alimentaria radicado bajo el CUI 110016000012201302699 y número interno 243349, tramitado en el año 2014 contra Manuel Augusto Mora Jara.

Pese a las reiteradas solicitudes y comunicaciones enviadas desde esa fecha, la restricción continúa vigente en la anotación No. 025 del certificado de tradición del bien. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados y a los derechos VULNERADOS, solicito al señor Juez se sirva disponer a la parte accionada y a favor de la accionante tutelar los derechos vulnerados y ordenar que se elabore a la mayor brevedad posible el oficio dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Zona Centro, correspondiente al inmueble de matricula inmobiliaria No. 050C- 120220 por parte del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías despacho que emitió la orden provisional mediante oficio 435 del 01-10- 2015, y que se encuentra inscrito en la anotación No. 025.”3 (Negrilla en el texto original). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 1 de septiembre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Director del Archivo Central de Paloquemao.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto dichas dependencias podrían tener competencia para emitir una respuesta de fondo frente a los requerimientos objeto de la presente acción. 5.1.1.– A través de auto del 24 de septiembre de 20255, este Despacho, con fundamento en el informe presentado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el cual se indicó que la autoridad competente para dar respuesta a la petición referida era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito —donde se encontraba registrado el bien, como entidad directamente responsable de las anotaciones registrales objeto de controversia—, dispuso la vinculación de dicha entidad al trámite correspondiente.

Por otra parte, este Despacho verificó que tanto el Director del Archivo Central de Paloquemao como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardaron silencio frente a los requerimientos formulados dentro del trámite de la acción de tutela. Dicha omisión se consideró susceptible de afectar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se dispuso que, dentro del término de dos (2) días, las mencionadas autoridades remitieran el 3 Obra en el folio 4 del certificado 85D7B90E183DF467 14576F3BDB4403E4 7E9EEA3CB025117F 3C78D5FF4B2CDF2A, índice 2. 4 Obra en certificado AB93C4B41C9DC337 17BBB8CDE7F0C0E4 FA6AC6CFBB2F3FCF 8B1898643CAEAFA7, índice 6. 5 Obra en certificado F2AD72823E3B4296 283DB4EC6FBB2076 1B93E3CE0B30DE15 53CA91A254D9455F, índice 15. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia informe correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.– El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 (en adelante DEAJ), explicó que, en el asunto identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-05273-00, promovido por la señora María Olga Forero Riaño, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le era atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada.

En efecto, recordó que la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental, situación que, en el caso concreto, no recae sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino sobre la autoridad judicial que impuso la medida provisional cuya revocatoria se solicita. 5.2.1.– En desarrollo de lo anterior, la DEAJ precisó que la accionante remitió su solicitud al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y no al canal oficial de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme se encuentra indicado en la página web de la Rama Judicial.

Por lo tanto, señaló que no existía legitimación para responder por la presunta vulneración alegada, dado que la petición no fue radicada ante la dependencia competente y el asunto reclamado se relaciona con la medida adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que impuso la restricción sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 120220 dentro de un proceso por inasistencia alimentaria. 5.2.2.– De igual modo, indicó que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial se limitan a la ejecución del plan sectorial, la administración de bienes y recursos, la suscripción de actos y contratos, el nombramiento de empleados, la ordenación del gasto y la representación judicial de la Nación–Rama Judicial, entre otras.

Por consiguiente, precisó que dentro de sus competencias no figura el levantamiento o la modificación de medidas judiciales, por lo que la entidad carece de competencia funcional para pronunciarse sobre la situación expuesta por la accionante. 6 Obra en certificado 70AC832E2B9DFC59 50C5F40170727AFA 2C6F7EFA93BCFE1F AFD18A7F66870D48, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.3.– En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concluyó que no se le puede atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que no ejerce la función cuya omisión se cuestiona ni existe evidencia de que haya recibido o tramitado la solicitud objeto de controversia.

Por lo anterior, solicitó al despacho declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenar su desvinculación del trámite y negar las pretensiones de la demanda de tutela. 5.3.– El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá7 informó que, tras la revisión efectuada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó que el expediente penal registró audiencia preliminar de formulación de imputación el 1.º de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del proceso adelantado contra Manuel Augusto Mora Jara por el delito de inasistencia alimentaria. 5.3.1.– Durante la diligencia, se notificó al imputado acerca de los derechos previstos en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y se comunicó la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, establecida en el artículo 97 del mismo estatuto, con una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación. En cumplimiento de esta disposición, se expidió oficio para informar sobre la imposición de la medida, su duración y la instrucción de que, una vez vencido el término legal, debía ser cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 5.3.2.– Concluida esta gestión, la carpeta física fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, lo que generó la pérdida de competencia del despacho respecto de los trámites posteriores.

Se destacó que las decisiones adoptadas por los juzgados de control de garantías en audiencias preliminares poseen carácter preclusivo, conforme lo ha reiterado el Tribunal Superior de Bogotá —Sala Penal— y la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal—, en la acción de tutela No. 92669 del 19 de julio de 2017, promovida por Otto Nicolás Bula Bula contra la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y otros. 5.3.3.– El despacho aclaró que lo afirmado por la accionante en el hecho tercero de la demanda constitucional no corresponde a la realidad procesal, pues el oficio remitido tuvo únicamente por objeto comunicar la imposición y vigencia de la 7 Obra en certificado E4CC475991FF4EEF ADAE9379CF20CA42 BB74C7F240338415 9C39B96EDB21334F, índice 12. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia medida, sin que se hubiera ordenado el levantamiento de la prohibición de enajenar sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-120220. 5.3.4.– Además, se recordó que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2016, precisó que la medida de prohibición de enajenar conserva una duración legal de seis (6) meses y que, vencido dicho término, la anotación pierde vigencia sin necesidad de nueva orden judicial.

Por lo tanto, corresponde a las Oficinas de Registro efectuar su cancelación de manera oficiosa. 5.3.5.– Finalmente, la funcionaria resaltó que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, garantizó el debido proceso, la defensa y la contradicción del imputado, y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa judicatura y, de considerarse pertinente, vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito donde se encuentra registrado el bien, como entidad directamente responsable de las anotaciones objeto de controversia. 5.4.– El Consejo Superior de la Judicatura8, por intermedio de la magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson, adscrita a la Oficina del Despacho de la Presidencia, dio respuesta a la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05273- 00, instaurada por María Olga Forero Riaño contra esa corporación y otros, mediante Oficio No. PCSJO25-824 del 4 de septiembre de 2025, en atención al traslado dispuesto en auto del 1.º de septiembre de 2025. 5.4.1.– En el escrito, la funcionaria indicó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las actuaciones u omisiones mencionadas por la accionante recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad competente para resolver las solicitudes relacionadas con el archivo y desarchivo de procesos judiciales.

Citó los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 86 de la Constitución Política, y la Sentencia T-005 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la acción de tutela procede únicamente contra la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental alegado. 5.4.2.– Asimismo, sustentó su posición en la Sentencia C-265 de 1993, en la que la Corte Constitucional determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son de carácter administrativo, sujetas a los artículos 256 y 257 de la 8 Obra en certificado 13A1264A55091A86 86AD2AB03CA2FA39 2473DC65A44DBC32 E5D6548444820B6C, índice 13. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Carta Política.

A su vez, recordó que, conforme al artículo 3.º del Acuerdo PCSJA17- 10784 del 26 de septiembre de 2017, los Archivos Centrales Seccionales dependen funcionalmente de las respectivas direcciones ejecutivas seccionales o coordinaciones, por lo que corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá efectuar el desarchivo de expedientes. 5.4.3.– En respaldo de esa posición, se citaron pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos las sentencias del 27 de julio, 10 de noviembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, en las que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura en casos análogos.

De igual modo, se mencionaron los autos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2023 y de la Sala de Casación Penal del 28 de agosto de 2023, que adoptaron la misma postura frente a la competencia de dicha corporación. En virtud de lo anterior, la Presidencia solicitó al despacho judicial acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido el Consejo Superior de la Judicatura conocimiento de la solicitud formulada por la actora. 5.5.– La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá9 explicó que la accionante solicitó el desarchivo del expediente No. 11001600001220130269900 NI 243349, correspondiente al asunto en el cual figura como procesado Manuel Augusto Mora Jara, identificado dentro de la caja o paquete No. 20352-2025.

Indicó que, luego de la verificación efectuada en la Bodega 09 Clic 80, el expediente fue ubicado, desarchivado y puesto a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para los fines de su competencia. Se dejó constancia de que la respuesta dirigida a la peticionaria se envió mediante correo electrónico del 1.º de octubre de 2025, con los respectivos soportes de envío. 5.5.1.– La entidad señaló que el Grupo de Archivo Central, adscrito al área de servicios administrativos de la Dirección Seccional, cumple funciones eminentemente administrativas, limitadas a la custodia, archivo y desarchivo de procesos, y carece de competencia para expedir órdenes, copias auténticas u oficios originales con destino a otras autoridades, como los requeridos para cancelación de antecedentes o levantamiento de medidas cautelares. 5.5.2.– En sustento jurídico, se citó el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015, y se precisó que el derecho de petición se satisface con una respuesta clara, precisa y congruente, sin 9 Obra en certificado 4C67E4D0AC7A5274 78854F9AF57C9BE6 F45EA4CFB1B81D83 0F7B3C65E4C8EB0F, índice 30. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que ello implique la concesión de lo solicitado.

Para tal efecto, se reprodujeron apartes de las Sentencias T-292 de 2022 y T-521 de 2020 de la Corte Constitucional, en las cuales se reiteró que la validez de la contestación no depende del sentido favorable o desfavorable de la decisión. 5.5.3.– Asimismo, la Dirección Seccional invocó el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y las Sentencias T-070 de 2022, T-086 de 2020 y SU-522 de 2019, con el fin de sustentar que en el presente caso se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que la entidad atendió la solicitud de la actora y remitió el expediente requerido antes del fallo.

Por tal motivo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5.5.4.– Finalmente, la entidad informó que las notificaciones se recibirían en la Carrera 7 No. 27-18, piso 12, Edificio ITAÚ de Bogotá, o en el correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, y designó como responsables del cumplimiento a John Alexander Ramírez Bernal, líder del Grupo de Archivo Central (jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co) y a Indira Elisa Pachón Serna, coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos (ipachons@cendoj.ramajudicial.gov.co). 5.6.– La Superintendencia de Notariado y Registro10 manifestó que no le es atribuible la vulneración de derechos fundamentales invocada por la accionante, pues la entidad no expidió acto ni realizó actuación alguna relacionada con el proceso penal por inasistencia alimentaria No. 11001600001220130269900 NI. 243349, dentro del cual se decretó la prohibición de enajenar sobre el inmueble de Manuel Augusto Mora Jara. 5.6.1.– La entidad explicó que la medida de prohibición de enajenar pierde eficacia una vez transcurridos seis (6) meses contados desde su inscripción, conforme a las disposiciones legales que regulan la vigencia de las medidas cautelares registrales.

En ese sentido, precisó que el levantamiento o cancelación de la anotación solo puede ser ordenado por el juez o autoridad que la decretó y no por la Superintendencia, cuya función se limita a la gestión registral y publicidad de actos. Agregó que, de haber transcurrido dicho término sin prórroga o nueva orden judicial, la medida deja de producir efectos jurídicos. 5.6.2.– En respaldo de su posición, citó los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el régimen propio de las medidas cautelares en materia registral.

Reiteró que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad que 10 Obra en el certificado 66A359E71EFEF908 AA898FC583B286D6 4BB08468786DBDF6 C4E2FA546A3A71E5, índice 20. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incurrió en la presunta vulneración del derecho fundamental, lo cual, en el caso concreto, no corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por ello solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora María Olga Forero Riaño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple los presupuestos generales de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico.

De acreditarse tales requisitos, se examinará si las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 3.1.– La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199111.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”12.

Lo 11 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 12 Sentencia T-130 de 2014. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”13, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”14.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial —la existencia de una acción u omisión respecto de la cual pueda efectuarse el juicio de vulneración de derechos fundamentales—, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.– En el asunto sub examine, la señora María Olga Forero Riaño interpuso el mecanismo constitucional de amparo con el propósito de que se ordene la elaboración, a la mayor brevedad posible, del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Centro, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050C-120220, por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que emitió la orden provisional mediante Oficio No. 435 del primero (1.º) de octubre de dos mil quince (2015), la cual se encuentra inscrita bajo la anotación No. 025. 3.3.– La Sala observa que la medida de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, impuesta el 1.º de octubre de 2015 dentro del proceso penal seguido contra Manuel Augusto Mora Jara por el delito de inasistencia alimentaria, tenía una vigencia legal de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 y la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Dicha normativa precisó que, vencido el término, la anotación pierde validez sin requerir nueva orden judicial para su cancelación, lo cual implica que la restricción registral deja de producir efectos jurídicos por el simple transcurso del tiempo. En consecuencia, cualquier orden judicial tendiente a disponer el levantamiento de dicha medida carecería de eficacia material, por cuanto el término de seis meses había transcurrido en exceso al momento en que se presentó la acción constitucional.

De esta manera, el objeto de la solicitud se encontraba agotado por mandato legal, sin que resultara procedente impartir una orden judicial respecto de una medida extinguida. 13 Ibid. 14 Ibid. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05273-00 Accionante: María Olga Forero Riaño Accionados: Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así las cosas, al haber cesado los efectos de la medida por el cumplimiento del término legal de seis (6) meses, no subsiste hecho u omisión vigente sobre el cual la jurisdicción constitucional pueda ejercer control.

En consecuencia, la solicitud carece del requisito lógico-jurídico indispensable para predicar la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales, motivo por el cual el amparo constitucional resulta improcedente, pues, al momento de su interposición, no existía alguna conducta activa u omisiva por parte de los convocados, de la cual se tuviera que resguardar a la interesada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado