Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00746-03 (1075-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Martha Ignacia Heilbron Lastra Asunto: Pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva.
Convalidación de la prestación Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta corporación, me permito exponer las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la sentencia proferida el pasado 30 de abril de 2026. En aquella decisión la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de la demanda presentada por la Ugpp contra Martha Ignacia Heilbron Lastra y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado.
Estoy de acuerdo con el análisis que efectuó la sala a efectos de establecer la calidad de empleado público del causante, pues tuvo en consideración los criterios orgánico, funcional y estatutario, previstos en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, a partir de lo cual concluyó que el causante era empleado público y no podía beneficiarse de la prestación por derivarse de lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo.
Además, la sala consideró que la prestación no podía convalidarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por cuanto esta estaba dirigida a las situaciones consolidadas de los trabajadores territoriales y que, en todo caso, el causante solo acreditó 15 años de servicio, lo que impedía considerar el reconocimiento de la prestación en virtud de otro régimen.
No obstante, en mi criterio, debió ahondarse en el análisis de la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que expresa lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. 1 En lo que sigue Ugpp. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00188-02 (5872-2019) Demandante: Luis Eduardo Morales Coronado Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.»2 Si bien los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva y por ello no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación «las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».
Así lo señaló en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 20113. Así las cosas, debió ahondarse en el análisis de la disposición prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con un enfoque constitucional, esto es bajo criterios de igualdad material, que no discriminara las situaciones de servidores que también, bajo el amparo de convenciones colectivas se beneficiaron de prestaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, pues ha sido justamente la jurisprudencia la que avaló las situaciones consolidadas por virtud de normas o acuerdos que le permitieron a muchos servidores beneficiarse de prestaciones creadas sin competencia para ello, tal y como ocurrió con el causante de la prestación que se pensionó incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La consideración relativa a que solo beneficiaba a los servidores del orden territorial podría considerarse inconstitucional por crear un trato diferenciado en relación con los del orden nacional que también intervinieron en negociaciones colectivas. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaré mi voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA 2 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997. 3 radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila