Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Actores: Martha Lucía Cardero Sotelo y Leonel Díaz Hernández Demandados: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Suba, Policía Nacional – Estación Suba, Secretaría Distrital de Ambiente, Curaduría Urbana núm. 5 y Centro Comercial Mirandela Plaza Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL1 contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Martha Lucía Cardero Sotelo y Leonel Díaz Hernández presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, la Policía Nacional – Estación Suba, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Curaduría Urbana núm. 5 y el Centro Comercial Mirandela Plaza con el objeto de que se proteja el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones 1 En adelante la POLICÍA NACIONAL. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentarias, previsto en el literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] Teniendo en cuenta que desde hace ocho (8) años la comunidad acudió a la autoridad competente y posteriormente en los últimos tres (3) años hemos intensificado nuestras peticiones ante las diferentes autoridades para hacer cumplir la Ley y defender nuestros derechos fundamentales sin que lo hayamos logrado, solicitamos Señor Juez se ampare el derecho colectivo de un ambiente sano, en consecuencia, hacer cesar las actividades de dichos establecimientos de comercio que haciendo uso ilegal del suelo que no le es permitido, ponen en peligro la vida, salud y los derechos colectivos de la comunidad residente en este sector netamente residencial de los barrios de Mirandela, Tejares del Norte, San Pedro, Vilanova y otros.
Adicionalmente: Ordenar a los demandados a ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre el derecho colectivo fundamental afectado, ahora y en el futuro. Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior. El Centro Comercial Mirandela Plaza debe hacer cumplir el uso del suelo para lo que fue autorizado en la Licencia de Construcción y no permitir el uso indebido que causa daños irreparables en la comunidad a la cual pertenece.
La Policía debe recuperar el parque Mirandela que se encuentra en poder de pandillas, consumidores de drogas y alcohol y devolverlo a la comunidad para el goce y disfrute de un ambiente sano que le proporcione salud y vida. Reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en caso de condenarse a los demandados […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora manifestó que las autoridades demandadas han omitido ejercer el control sobre los establecimientos de comercio dedicados a la venta y consumo de licores que operan en el Centro Comercial Mirandela Plaza ubicado en la calle 187 núm. 49-64 en el Barrio Mirandela de la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá. 4.
Señalaron que de conformidad con la licencia de construcción 04-0272 de 2 de marzo de 2024 y el uso del suelo previsto para el predio en el que se ubica el centro comercial, no es permitido el establecimiento de la actividad comercial de venta de licor, toda vez que los locales comerciales se encuentran ubicados a 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 3 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos de 30 metros del sector residencial y el ruido que producen perturba la salud y tranquilidad de los residentes, además de producir contaminación auditiva por el alto volumen de los parlantes instalados en los establecimientos de comercio. 5.
Asimismo, manifestaron que la presencia de vehículos parqueados en la vía pública y el consumo de licor en las inmediaciones del centro comercial generan problemas de seguridad en la zona. 6. Advirtieron que han elevado varias peticiones a las entidades encargadas de ejercer el control de los establecimientos de comercio en la zona sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan realizado acciones tendientes a proteger el derecho colectivo invocado.
Contestaciones de la demanda 7. La Curaduría Urbana núm. 5 presentó escrito de 18 de diciembre de 20155 mediante el cual contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es un particular encargado de una función pública consistente en la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito a través del otorgamiento de licencias urbanísticas. 8.
Aseguró que expidió el concepto 50-0-3206 de 28 de octubre de 2011 en el que, de conformidad con la normativa urbanística vigente al momento de su expedición, el uso de bar se clasifica en la cobertura zonal clase II, la cual estaba permitida en ese momento en el predio ubicado en la calle 187 núm. 49-64 Local 202, sin que con el precitado concepto se haya autorizado el funcionamiento de un bar. 9.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Curaduría. 10. El Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno- Alcaldía Local de Suba – Secretaría Distrital de Ambiente presentó escrito de 15 de enero de 20166 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que ha realizado varias actuaciones administrativas y ha tramitado procesos sancionatorios en procura de salvaguardar el derecho colectivo invocado 5 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 6 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 4 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, en todo caso, de existir vulneración del derecho colectivo es producido por terceros particulares. 11.
Afirmó que la administración distrital ha actuado respetando el debido proceso, ha adelantado actuaciones administrativas y, de acuerdo con sus funciones, ha realizado operativos nocturnos de control a los establecimientos que expenden licores en el Centro Comercial Mirandela Plaza. 12. Sostuvo que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que ha realizado las acciones en procura de ejercer el control sobre los establecimientos de comercio y no existe en la actualidad la vulneración alegada. 13.
Finalmente, formuló las excepciones de hecho superado o carencia total de objeto, daño causado por hecho exclusivo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la omisión. 14. La Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá presentó escrito de 15 de enero de 20167 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aseguró que adelantó el cierre temporal de los establecimientos de comercio denominados CANGURO BAR;
THE CLUB BAR; SHOT LOUNGE; DEUTSCHE WORST UND KAFFE y SHOT LOUNGE, correspondiendo a la Alcaldía Local de Suba resolver sobre el cierre definitivo de los mencionados establecimientos. 15. Aseguró que a través del Comando de Estación Once de Suba ha realizado diligencias de amonestación, solicitudes de documentación para el desarrollo de actividades en establecimiento comercial.
Señaló que ha desplegado diversos operativos tendientes a recuperar el espacio público del Parque Mirandela en los que se incautaron elementos y se elaboró un informe sobre la detección de puntos críticos para la instalación de cámaras de seguridad. 16. Afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues corresponde a la Alcaldía Local de Suba realizar las gestiones correspondientes para adoptar las medidas necesarias para que los establecimientos de comercio cumplan los requisitos de la Ley 232 de 1995. 7 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 5 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Indicó que la acción popular era improcedente por cuanto no se configura la omisión en las funciones de la Policía Nacional que transgredan los derechos colectivos. 18.
Formuló las excepciones de improcedencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El curador ad litem de los establecimientos de comercio denominados BAR SHORT LOUNGE, 2 Y 20, CANGURO BAR y SAN JUAN BAR presentó escrito de 26 de abril de 20188 en el que señaló que en la actualidad dichos establecimientos de comercio no se encuentran en funcionamiento. 20.
El apoderado judicial del establecimiento de comercio MI TIERRA BAR presentó escrito de 29 de mayo de 20189 en el que contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones y formuló las excepciones de improcedencia de la acción popular, hecho superado e interpretaciones subjetivas por parte de los actores populares. Otras actuaciones 21.
El TRIBUNAL profirió auto de 30 de junio 201610 mediante el cual resolvió oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera los certificados de existencia y representación legal de los establecimientos de comercio ubicados en el Centro Comercial Mirandela Plaza con el fin de vincularlos a la presente acción popular. 22. El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 1.º de noviembre de 201711, la cual fracasó porque no comparecieron la totalidad de partes interesadas. 23.
El TRIBUNAL profirió auto de 14 de mayo de 202112 mediante el cual aceptó la coadyuvancia de la demanda presentada por el señor José Miguel Forero Mendoza y decretó pruebas. 8 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 9 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 10 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 11 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 12 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 6 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. El TRIBUNAL profirió auto de 8 de octubre de 202413 en el que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 25.
La Policía Nacional y el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 26. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia de primera instancia 27. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 29 de mayo de 2025, en la que resolvió lo siguiente14: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR la ALCALDÍA DE BOGOTÁ y a la POLICIA NACIONAL para que continúen realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial “Mirandela”, con el propósito de verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística vigente.
TERCERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Juana Sáenz Montaño en calidad de Curadora Urbana No. 5 CUARTO: NO condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”. 28. El TRIBUNAL consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso era posible concluir que las autoridades demandadas habían adoptado diversas medidas administrativas, policivas y ambientales para mitigar los efectos derivados del uso indebido del suelo en el sector en el que se ubica el Centro Comercial Mirandela Plaza. 29.
Precisó que la Policía Nacional – Comando de Policía de Suba demostró que ha realizado gestiones tendientes a la recuperación del espacio público del sector, garantizando la armonía en la zona residencial y evitando la contaminación auditiva, la inseguridad y el impacto en la movilidad. 13 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 14 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16RECIBEMEMORIAL_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 12 […]”. 7 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Destacó que atendiendo a que las pruebas permitían evidenciar que en la actualidad no operan los establecimientos de comercio en el Centro Comercial Mirandela Plaza que dieron origen a la acción popular de la referencia, y que las autoridades accionadas demostraron que realizaron acciones para garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas frente a las actividades que se encontraban permitidas de acuerdo con el uso del suelo y la licencia de construcción del Centro Comercial, se trataba de hechos superados. 31.
Finalmente, el TRIBUNAL consideró que era necesario exhortar a la Alcaldía de Bogotá y a la Policía Nacional con el objeto de que continúen realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial Mirandela Plaza con el propósito de verificar que los establecimientos allí ubicados cumplan la normativa urbanística vigente.
Recurso de apelación 32. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito de 12 de junio de 202515, por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 32.1. Afirmó que la Policía Nacional no tiene competencia para dar cumplimiento al exhorto previsto en el ordinal segundo de la sentencia apelada. 32.2.
Aseguró que a la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Constitución Política y en la Ley 62 de 1993, le corresponde mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, sin que dentro de sus funciones se encuentre la de verificar la normativa urbanística. 32.3.
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 810 de 2003, el curador urbano es un particular que cumple una función pública consistente en la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Distrito. Asimismo, los artículos 2.2.6.1.1.1 y 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015, definen el curador urbano y la naturaleza de la función de curador urbano. 15 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 16ED_03CUADERNOPRINCIPAL3(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.4. Igualmente, sostuvo que el Consejo de Estado, mediante concepto de 7 de diciembre de 2000, precisó que los curadores urbanos son particulares que desarrollan competencias policivas de control y vigilancia en el trámite de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción. 32.5.
En el mismo sentido, señaló que los artículos 84 y 85 de la Ley 1801 de 2016, regulan el perímetro de impacto de la actividad económica y el informe de registro en Cámaras de Comercio, precisando que corresponde a la administración distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo. 32.6.
Finalmente, señaló que no existe sustento legal para que el Tribunal exhortara a la Policía Nacional para que continuara realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial Mirandela Plaza, con el propósito de verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística, competencia que recae en los curadores urbanos y en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Concesión del recurso de apelación 33.
El magistrado sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 27 de junio de 202516, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia proferida en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 34. El Despacho sustanciador profirió auto de 15 de julio de 202517 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida en primera instancia. Asimismo, se advirtió al procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podía emitir concepto y a las partes procesales que podían solicitar el decreto de pruebas y pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto admisorio. 35.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 16 Cfr. índice 102 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 53Autoqueconced_201502286CONCEDEAPEL(.pdf) NroActua 102 […]”. 17 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7Autoqueadmite_APa2015228601_Martha(.pdf) NroActua 4 […]”. 9 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 37. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 15019 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 38.
Asimismo, de conformidad con los artículos 32020 y 32821 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la Policía Nacional. 39. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 18 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 19 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 20 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 21 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 40.
La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 40.1. Si la Policía Nacional tiene competencia para cumplir el exhorto consistente en continuar realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial Mirandela, con el propósito de verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística vigente. 41.
Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el TRIBUNAL. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 42. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 43.
El artículo 2 de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 44.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 45. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 46.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo 11 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”23. 47.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 48. El artículo 79 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 49. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 24 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 12 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Análisis del caso concreto 50. El TRIBUNAL profirió sentencia de 29 de mayo de 2025 en la que, entre otras cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al Distrito Capital y a la Policía Nacional para que continuaran realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial Mirandela con el propósito de “[…] verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística vigente […]”. 51.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que señaló que carecía de competencia para dar cumplimiento al exhorto contenido en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, toda vez que no tiene funciones para verificar el cumplimiento de la normativa urbanística.
Asimismo, sostuvo que el cumplimiento del exhorto correspondía al Distrito y a la Curaduría. 52. La Sala advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la Policía Nacional no cuestionan la decisión del Tribunal consistente en la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que giran en torno a la competencia de la entidad para cumplir el exhorto, por lo que se prescindirá de hacer referencia a las pruebas allegadas al proceso y se procederá a resolver el problema jurídico formulado supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites del recurso de apelación. Solución al problema jurídico 53.
La Policía Nacional afirmó en el recurso de apelación que no tiene competencia para dar cumplimiento al exhorto contenido en el ordinal segundo de la sentencia apelada, lo que sustentó en que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente sus funciones no incluyen la verificación de la normativa urbanística, por lo que, a juicio de la entidad, no existe sustento legal para que el Tribunal la hubiera incluido el exhorto. 13 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por su parte, el Tribunal consideró que “[…] con el fin de evitar que se generen nuevos hechos que reincidan en la vulneración de los derechos colectivos se EXHORTARÁ a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ y a la POLICIA NACIONAL para que continúen realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial “Mirandela”, con el propósito de verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística vigente […]”. 55.
La Sala con el objeto de solucionar el problema jurídico formulado, considera relevante referirse en un primer momento a la naturaleza jurídica del exhorto en las acciones populares y, posteriormente, a la competencia de la Policía Nacional para cumplir el exhorto contenido en la sentencia proferida en primera instancia. Naturaleza jurídica del exhorto en las acciones populares 56.
Esta Sección respecto a la naturaleza jurídica de los exhortos en las acciones populares ha sostenido lo siguiente25: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de 14 de abril de 2023 en el que consideró lo siguiente: “[…] la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, los exhortos no constituyen mandatos judiciales propiamente dichos respecto de los cuales se pueda exigir su cumplimiento por vía de desacato, en tanto que corresponden a meras sugerencias que se realizan a las autoridades en virtud del principio de colaboración armónica y se caracterizan por no ser vinculantes […]”.
En ese sentido, la Sección Quinta de la Corporación, en providencia de 31 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente: “[…] Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”.
De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. Resulta que, en la sentencia C-728 de 2009, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.
En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de septiembre de 2023, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 760012333000201501404-03 14 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior dispone que “[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, teniendo en cuenta que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. […]”.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias de 6 de octubre y 16 de diciembre ambas de 2022, en las cuales adicionalmente se sostuvo que resultaba improcedente iniciar incidente de desacato frente a exhortos realizados por autoridades judiciales debido a su no obligatoriedad. Al respecto, se consideró: “Con el propósito de establecer si es dable o no iniciar trámite incidental en este asunto, cabe advertir que el exhorto no es un mandato, pues su finalidad es conminar, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento.
Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo: “Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar.
Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo” [10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente […]”.
(Destacado fuera de texto). 57. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala precisa que el exhorto no constituye un mandato judicial propiamente dicho, sino una incitación a la autoridad para que haga o deje de hacer algo, de conformidad con el principio de colaboración entre las ramas del poder público y, con el objeto de garantizar los fines del Estado, por lo que la jurisprudencia ha sostenido que los exhortos no pueden ser objeto de incidentes de desacato, precisamente porque no son en estricto sentido órdenes judiciales. 15 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, la Sala considera que el exhorto contenido en el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia no constituye un mandato judicial que deba ser obligatoriamente cumplido por la Policía Nacional, sino que se trata de una sugerencia, sin valor vinculante para que la precitada entidad, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y especialmente, en procura de la efectividad del principio de colaboración armónica entre los poderes públicos y con el objeto de garantizar los fines del Estado, realice las labores que son de su resorte, en colaboración con el Distrito Capital para que continúen realizando labores de inspección, vigilancia y control en el Centro Comercial Mirandela con el propósito de verificar que los establecimientos de comercio allí ubicados cumplan con la normativa urbanística vigente. 59.
Por lo anterior, para la Sala no es contradictorio que el Tribunal haya, de una parte, declarado la carencia de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de que se probó en el proceso que los establecimientos de comercio que motivaron la presentación de la demanda dejaron de vulnerar el derecho colectivo y, de otra parte, haya exhortado al Distrito Capital y a la Policía Nacional para que continuaran realizando las labores de inspección, vigilancia, control y, específicamente, de verificación del cumplimiento de la normativa urbanística. 60.
Lo anterior, en razón a que al momento de proferir la sentencia se demostró que los hechos que generaron la vulneración del derecho colectivo estaban superados; sin embargo, el Tribunal consideró que era necesario exhortar a las autoridades accionadas para que continuaran realizando la vigilancia y control requerido para que no se incurriera nuevamente en la afectación de los derechos de la colectividad, exhorto que se insiste, no constituye propiamente una orden judicial sino una sugerencia a las autoridades para que en cumplimiento de sus funciones no permitan que se amenace o vulnere nuevamente el derecho colectivo amparado. 61.
Precisada la naturaleza jurídica del exhorto, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la Policía Nacional, la entidad carece de competencia para cumplir, en el caso concreto y en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, el contenido del exhorto. 16 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la competencia de la Policía Nacional para cumplir el exhorto contenido en la sentencia proferida en primera instancia 62.
Mediante la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, del cual la Sala destaca las siguientes disposiciones: “[…]
ARTÍCULO 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4.
Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2.
Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6.
Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
PARÁGRAFO 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
PARÁGRAFO 2. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley […]”. (Destacado fuera de texto). 17 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: […] C) Usar o destinar un inmueble a: 9.
Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11. Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos […]”.
(Destacado fuera de texto). “[…]
ARTÍCULO 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: […] 2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así: a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%. Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble. Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional 18 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía […]”.
(Destacado fuera de texto). 63. Como se desprende de las disposiciones transcritas, previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, corresponde a la Policía Nacional, entre otras cosas, verificar los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 para el ejercicio de actividades comerciales que se desarrollen en establecimientos abiertos al público, en concreto, verificar las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva; el cumplimiento de horarios establecidos para la actividad económica; y las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía. 64.
Asimismo, el precitado estatuto regula los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, entre ellos, el uso o destinación de inmuebles a un uso diferente al señalado en la licencia de construcción; la ubicación diferente a la señalada en la licencia; la contravención de usos específicos del suelo, y la facilitación en un inmueble de usos o destinaciones del suelo no autorizadas en la licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas. 65.
La Ley 1801 de 2016 regula la multa especial por infracción urbanística y asigna al personal uniformado de la Policía Nacional el deber de poner en conocimiento del Inspector de Policía el comportamiento con el que se incurra en violación a las normas que regulan la integridad urbanística. 66. De conformidad con la competencia establecida en el ordenamiento jurídico a la Policía Nacional, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado de la entidad cuando señala que el exhorto contenido en el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia escapa a las funciones de la entidad. 67.
Por el contrario, la Sala considera que el exhorto se encuadra dentro de las funciones previstas en el ordenamiento jurídico para la Policía Nacional, en razón a que como se desprende de las normas transcritas, la entidad tiene específicas funciones de policía respecto al funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al público con el objeto de verificar que estos cumplan la normativa urbanística vigente. 68.
La Sala precisa que el exhorto contenido en el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia debe entenderse en el contexto de la acción popular de la referencia, la cual tuvo por objeto la protección del derecho 19 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo al goce de un ambiente sano, vulnerado por el funcionamiento de locales comerciales en los que se realizaba expendió de bebidas alcohólicas y generaban altos niveles de ruido, afectaciones a la movilidad y a la seguridad en la zona, pero que al momento en que se profirió la sentencia las afectaciones a los derechos colectivos se habían superado. 69.
De esta manera, comoquiera que el exhorto tiene por objeto que la Policía Nacional y el Distrito verifiquen que los establecimientos de comercio ubicados en el Centro Comercial Mirandela Plaza cumplan con la normativa urbanística vigente, la Sala precisa que el exhorto debe entenderse en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de las entidades, por lo que la Policía Nacional debe apoyar al Distrito en materia de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa urbanística; sin perjuicio de las competencias relacionadas con establecimientos de comercio y ejercicio de actividad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. 70.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que el exhorto realizado a la Policía Nacional en la sentencia apelada no desborda las competencias de la entidad y se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, por lo que el argumento expuesto en el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad. 71. Por otro lado, frente al argumento relacionado con que corresponde al Distrito y a la Curaduría cumplir el exhorto, la Sala destaca que el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que no estableció responsabilidad sobre ninguna autoridad por amenaza o violación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 72.
Adicionalmente, la Sala considera que el Tribunal incluyó al Distrito en el exhorto y, frente a la Curaduría, la entidad apelante no sustentó en debida forma las razones por las cuales era necesario incluir a la Curaduría en el exhorto, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la figura analizada en esta providencia, por lo que los argumentos de la apelación no tienen vocación de prosperidad.
Conclusiones 73. La Sala considera que el exhorto realizado a la Policía Nacional por parte del Tribunal en la sentencia apelada se encuentra acorde con las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, por lo que no es cierto que desborde las competencias de la Policía Nacional, en consecuencia, se confirmará 20 Núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo resuelto en primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 74.
Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.