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11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) 11001 03 28 000 2023 00113 00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA;

HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición del auto del 29 de mayo de 2025 formulada por la parte demandada. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Hollman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que formuló como pretensión que “(…) [s]e DECLARE LA NULIDAD del acto de elección formulario E-26- con fecha 26 de noviembre de 2023 del señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ como Gobernador del Departamento del Magdalena, para el período 2024-2027 (…)”. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta, que mediante auto del 22 de abril de 2024 la admitió2. 3.

Por auto del 30 de julio de 20243: (i) se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00 y 11001 03 28 000 2023 00113 00; (ii) se dispuso a tener como expediente principal el primer radicado, y (iii) se ordenó fijar el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA6. 4.

Por sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar “(…) la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027 (…)”4. 5. Por escrito radicado el 14 de mayo de 2025 el señor Rafael Alejandro Martínez presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y el señor Remberto Quant González radicó escrito en la misma fecha en el que manifestó que coadyuvaba dicha solicitud.

Así mismo, por escrito del 15 de mayo de 2025, el señor Rafael Alejandro Martínez presentó solicitud de nulidad de la sentencia5. 6. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 20256, el señor Rafael Alejandro Martínez formuló recusación “(…) contra los (…) Doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 2 Visto en los índices 3 a 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 3 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 4 Visto en el índice 121 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 5 Visto en los índices 127 a 130 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 6 Visto en el índice 130 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 08 de mayo de 2025, la aclaración y adición de dicha sentencia (…)”, invocando las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 7.

Por escrito radicado el 16 de mayo de 20257, el señor Remberto Quant González manifestó que “(…) [c]oadyuvo la solicitud de Recusación (…) presentada por el señor Rafael Alejandro Martínez en nombre propio, escrito que se encuentra debidamente sustentado (…) y soportad[o] probatoriamente, por lo que solicito se declare fundada (…)”. 8.

Por auto del 29 de mayo de 20258, la sala de la Sección Primera rechazó la recusación formulada por el demandado, y coadyuvada por el señor Remberto Quant González, al verificar que el primero actuó con posterioridad a los hechos que la fundamentaron, sin proponerla oportunamente en el proceso, acorde con lo previsto por el artículo 142 del Código General del Proceso. 9.

La solicitud de adición y aclaración Por escrito radicado el 11 de junio de 20259, el demandado presentó solicitud de aclaración y adición del auto del 29 de mayo de 2025, en los siguientes términos: «[…] Es de resaltar que la solicitud que present[é] para que se declarara fundada la recusación contra todos los magistrados de la sección quinta del consejo de estado y que hoy, es de conocimiento de la sección primera del consejo de estado, tiene como objeto, lo siguiente: (sic) “5.

PETICIÓN Solicito a los Honorables Consejeros declarar fundada la Recusación 7 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 8 Visto en el índice 151 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 9 Visto en el índice 157 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada contra los 4 Consejeros de Estado de la sección Quinta del Consejo de Estado, Doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 08 de mayo de 2025, la aclaración y adición de dicha sentencia.” Abocado el conocimiento, la sección primera, mediante auto de fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), rechaz[ó] la recusación planteada por los motivos explicados en la parte considerativa de la providencia (…).

(…) Es importante destacar que los fundamentos que sustentan la recusación solo se conocen y brotan de forma evidente en la SENTENCIA, por razones lógicas, pues, hasta ese momento se tenía la confianza legítima de una decisión imparcial, de un juez imparcial, es hasta el final del proceso con la sentencia que se configuran la causal de animadversión grave, donde se conocen argumentos de doble racero en la doble militancia política para perjudicar a la organización política a la que pertenezco “fuerza ciudadana” elementos de juicio suficientes para plantear la animadversión grave como están indicados y argumentados en el escrito de recusación. Es por esta razón que no se podían plantear antes de la sentencia, sino hasta cuando se conoce el contenido de la sentencia, lo que permite que la sección primera, aclare y adiciones los tópicos no abordados en la recusación, y que corresponden al eje sustancial de la petición, razón por lo cual solicito lo siguiente: III.

PETICIÓN DE FONDO Con base en lo expuesto solicito respetuosamente a los honorables magistrados, se aclare y adicione el auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), notificado el día lunes 9 de junio de 2025, que decidió la solicitud de recusación, en el sentido que se pronuncien y aborden los tópicos no abordados por la sala, sobre los argumentos planteados en la recusación, pero teniendo en cuenta que fueron conocidos con posterioridad al contenido de la sentencia de 08 de mayo de 2025 […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad de la solicitud De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las solicitudes aclaración o adición de autos proceden, a solicitud de parte, en el término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud; en este caso, se verifica que el auto del 29 de mayo de 2025 se Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó por estado electrónico el 11 de junio de 2025, y en la misma fecha el demandado radicó su solicitud de aclaración y adición de dicha decisión, por lo que fue presentada en oportunidad y, en consecuencia, hay lugar a descender a su estudio. 2.2.

Sobre la procedencia de la solicitud de aclaración y/o adición de providencias Las figuras de la aclaración y adición de providencias están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido, como si fuera una tercera instancia, ya que tienen una aplicación restrictiva10. En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)». 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 7 de julio de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001 03 28 000 2022 00071 00. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

A su vez, la adición está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)». Por lo tanto, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver. 2.3. Caso concreto El demandado solicita aclarar y adicionar el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la recusación que formuló contra los actuales consejeros de la Sección Quinta, porque estima que «(…) los fundamentos que sustentan la recusación solo se conocen y brotan de forma evidente en la SENTENCIA, por razones lógicas, pues, hasta ese momento se tenía la confianza legitima de una decisión imparcial, (…) es hasta el final del proceso con la sentencia que se configuran la causal de animadversión grave (…).

Es por esta razón que no se podían plantear antes de la sentencia, sino hasta cuando se conoce el contenido de la Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, lo que permite que la sección primera, aclare y adiciones los tópicos no abordados en la recusación».

En este sentido, en los términos en los que fue formulada la petición por el demandado, se observa que, por una parte, no se indicó cuáles serían los conceptos o frases que son motivo de duda y que están contenidos en la parte resolutiva del auto que resolvió la recusación o hayan influido en ella, que hagan procedente o justifiquen la solicitud de aclaración. Por otra parte, tampoco se identificaron los puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento por la Sala, y que se hubieren omitido resolver, para que sea igualmente procedente la solicitud de adición. Además, se advierte que, la Sala rechazó la recusación con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, en la medida que, se verificó que el demandado, sin haber formulado la recusación, actuó con posterioridad a los hechos que la sustentaban.

En ese contexto, el demandado pretende, vía solicitud de aclaración y adición de providencia, cuestionar el análisis que efectuó la Sala para aplicar lo dispuesto por el artículo 142 ejusdem, respecto de la oportunidad de la recusación presentada, lo que es improcedente, ya que las figuras procesales de aclaración y adición de providencias no fueron previstas por el legislador para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de algún sujeto procesal.

En conclusión, se negará la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandada, teniendo en cuenta que se dirige a controvertir el sentido de la decisión del auto del 29 de mayo de 2025, lo que no encuadra en los supuestos previstos en la norma para la procedencia de tales figuras procesales. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo señalado por el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, que establece que los autos que nieguen la adición o aclaración no son susceptibles de recursos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 29 de mayo de 2025, presentada por la parte demandada, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co