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11001031500020230073800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 1099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Superintendencia Financiera De Colombia -Sfc-·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00738-00. Accionante: Superintendencia Financiera de Colombia. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso ordinario de reparación directa. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: identificación razonable de los hechos y de los argumentos. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que promovió la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Superintendencia Financiera de Colombia –SFC-, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, y a la buena fe. Tales garantías las consideró vulneradas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que esta autoridad dictó el 26 de enero de 2022, en la que revocó la sentencia del 12 de septiembre de 2011 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de reparación directa contenido al expediente radicado al número 05001233100020060047600/01. 1.2.

Antecedentes del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo La Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA- presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Superintendencia de Valores, con las pretensiones de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en la inspección, vigilancia y control de la sociedad comisionista de Bolsa Multivalores S.A -Multivalores-.

En este sentido, pidió que la SFC fuera condenada al pago de perjuicios patrimoniales equivalentes a un monto de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.522.600.000), así como la cancelación del valor al que ascendían los intereses moratorios bancarios corrientes. Como fundamentos fácticos, relató que adquirió por conducto de Multivalores la propiedad de títulos “TES TRM, TRES tasa fija, TDA clase A y clase B, Bono Orbitel, Bono Fogafín, Bono Distrito Capital y Bono Cesantías, entre otros, y realizó operaciones sobre títulos valores”.

A partir de lo anterior, precisó que Multivalores realizó varias operaciones de distribución de utilidades que fueron aprobadas en su momento por la SFC, a lo que también debía sumarse las inversiones que efectuó. No obstante, la SFC para los meses de junio y julio de 2003 detectó que en Multivalores se presentaron irregularidades, por lo que expidió la Resolución 0682 del 22 de octubre del mismo año, en la que tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Multivalores.

Aunado a ello, refirió que la Bolsa de Valores de Colombia S.A -BVC- en la Resolución 05 del 23 de octubre de 2003, ordenó la suspensión preventiva e inmediata de las actividades de Multivalores, hasta tanto esta última entidad adoptara las medidas pertinentes para corregir las irregularidades encontradas en su actividad. En particular, la BVC puntualizó que Multivalores “habría utilizado el nombre de varios comitentes para no reflejar sus estados financieros” así como manipulado sus ingresos de acuerdo con los precios del mercado e inadvertido la debida revelación de sus pérdidas, labor que implicó tomar dinero de sus clientes para sufragarlas, y “utilizado el nombre de sus clientes para ocultar posiciones de la cuenta propia”.

En términos generales, consideró que la SFC omitió dar cabal cumplimiento a sus deberes de vigilancia, de modo que no bastaba con la advertencia frente a las inminentes irregularidades en que incurrió Multivalores, sino que además la entidad supervisora debía adoptar las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes, que hubieran impedido la consumación de la afectación en los activos y títulos que son de su propiedad.

Aportó como pruebas documentales, entre otras, la Resolución 0682 del 22 de octubre de 2003, y le solicitó al juez ordinario que le ordenara: i) a la Fiscalía Unidad Nacional Especializada en delitos contra la administración pública que enviara copia del proceso penal adelantado contra los administradores de Multivalores, ii) a la SFC que aportara las piezas procesales contentivas de las investigaciones disciplinarias contra estos últimos, iii) a la BVC que remitiera las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los administradores, y iv) a Multivalores que allegara informe de los títulos de inversión y operaciones simultáneas.

El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2011, en la que declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad que propuso la SFC, y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, partió de una delimitación de los elementos probados dentro del proceso, los que le permitieron colegir que la imputación de responsabilidad por omisión solo se configuraría en estos casos cuando el deber de inobservancia del ente vigilado haya sido contrario al ordenamiento jurídico, por lo que analizados cada uno de los elementos de la responsabilidad podía afirmar que, si bien existió un daño cierto comprobado por los perjuicios que sufrió la CFA al haber sido cliente de Multivalores y no haber podido disponer válidamente de los recursos cuya tenencia recaía en esta última hasta que terminara el proceso de liquidación, no quedó acreditada la falla probada en el servicio.

Lo anterior, toda vez que la SFC contrario a no realizar actuación alguna para evitar los perjuicio que le fueron generados a los clientes de Multivalores, inició procesos disciplinarios e impuso sanciones económicas en contra de los administradores y de los representantes legales de esta última, con lo que evidenció las irregularidades constatadas en el ocultamiento de la información contable.

En tal sentido, la SFC solo pudo advertir tal situación de falsedad en visitas que realizó del 22 de octubre al 28 de noviembre de 2003 y del 4 al 23 de diciembre del mismo año, lo que hacía imperioso considerar que con antelación no pudo conocerla por impedimento propio de Multivalores, quien trastocó la confianza y la publicidad frente a sus propios clientes y frente a la misma entidad de vigilancia y control.

Así pues, manifestó que el indebido manejo patrimonial y administrativo de Multivalores no era imputable a la SFC, “pues efectivamente no puede adoptar medidas que impliquen la coadministración de las entidades supervisadas por expresa disposición legal”, de modo que si bien a la SFC le asistió un deber de percatarse frente a los movimientos impartidos por las sociedades comisionistas de bolsa, la entidad de vigilancia tuvo como punto de partida el informe que le remitió Multivalores, en el que se evidenció que para octubre de 2002 esta última no tenía pérdidas acumuladas, responsabilidad que es propia de la SFC al presumir la validez y la legalidad de las rendiciones brindadas por una sociedad vigilada.

Consideró como último punto en el estudio de la falla probada, que a pesar de que la SFC hubiera tenido conocimiento pleno de las pérdidas acaecidas en octubre de 2002, el resultado desfavorable igualmente se hubiera presentado, toda vez que “ya para esa fecha la sociedad había reportado pérdidas que ascendían a $3.851 millones de pesos”.

En tal sentido, puntualizó la ausencia de un nexo de causalidad entre el daño que sufrió la CFA y las actuaciones desplegadas por la SFC. Como pruebas aportadas al plenario obra el recuento de, entre otras, las siguientes: i) informe de visita número 383 del 2 de abril de 2004; ii) Resolución 0207 del 20 de febrero de 2004 que ordenó la liquidación de Multivalores; iii) resoluciones 0970 del 8 de noviembre de 2005 y 1879 del 23 de octubre de 2003, en las que se le impuso sanción pecuniaria a un administrador de Multivalores; iv) piezas de los procesos disciplinarios adelantados contra dichos administradores; v) declaración juramentada rendida por Guillermo Bahamón Bahamón, revisor fiscal de la comisionista; y vi) denuncia penal en contra de compradores y accionistas de Multivalores.

La CFA, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el que puso de presente que no se analizaron en debida forma los requisitos para la declaratoria de responsabilidad del ente estatal, toda vez que sí existió falla en el servicio y subsidiariamente daño especial predicable del actuar omisivo de la SFC, quien debió procurar por la primacía del interés general, aspectos frente a los que omitió pronunciarse el juzgador de primera instancia. Consideró, en este punto, que no era cierto que la SFC debía asumir una coadministración de la actividad propia de Multivalores, pues a esta primera le asiste un deber estricto de vigilancia de la actividad financiera, que no podía estimarse suplido por el conocimiento que recibió a partir del mes de octubre de 2003.

En tal sentido, puntualizó que la mora por parte de la SFA de adoptar los correctivos pertinentes para superar la situación de irregularidad sí hubiera tenido incidencia en la disminución de la pérdida que tuvo que afrontar, lo que implica que contrario a quedar desacreditado su nexo de causalidad, este se comprobó con la tardía actuación del agente estatal, parámetro suficiente para definir su grado de culpabilidad.

Pidió expresamente fuera revocada la sentencia del 12 de septiembre de 2011 para, en su lugar, acceder a las súplicas de su demanda. El asunto se repartió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dictó sentencia el 26 de enero de 2022, en la que revocó la providencia del 12 de septiembre de 2011, y declaró patrimonialmente responsable a la SFC.

Para el juez de segunda instancia del proceso ordinario, quedó probada la omisión en que incurrió la SFC en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, toda vez que de haber adoptado oportunamente las medidas pertinentes, hubiera impedido la consumación de la afectación para la CFA. Consideró que la responsabilidad de la SFC provenía de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del que debe existir un daño antijurídico, sin que el hecho de un tercero exonere necesariamente de responsabilidad, pues esto último solo tendrá lugar cuando sea la causa exclusiva del daño. Para el caso en concreto, razonó que “está demostrado que el daño fue causado por la actuación irregular de la comisionista de bolsa Multivalores S.A, pero resulta evidente que el mismo habría podido ser impedido con una actuación adecuada y oportuna de la Superintendencia, a la que le correspondía legalmente la función de vigilancia y control; por tal razón, la solidaridad legal del artículo 2344 del Código Civil no permite la exoneración de la Superintendencia demandada”.

En tales términos, puso de presente que el argumento de la SFC relativo a que la CFA debía asumir riesgos no era de recibo, comoquiera que solo ocurre así en tratándose de la suerte misma de la intervención, asunto que tiene la entidad de extrapolarse a la “idoneidad del intermediario ni a su capacidad de responder por los perjuicios que cause”.

Lo anterior, toda vez que la entidad llamada a ejercer la autorización, el control y la vigilancia es la SFC, organismo creado para procurar una protección especial de la actividad financiera y bursátil cuya titularidad recae en cabeza del Estado, por lo que esta última no podía escudarse en la revisión formal de la información que está protegida por la presunción de legalidad, sino que debía ejercer una labor material de detección de las irregularidades que podrían estar presentes en torno a la veracidad de los datos recolectados.

Así pues, coligió que “la función de la Superintendencia no es simplemente de divulgación de la información que le presentan sus vigilados ni mucho menos de certificación de idoneidad de la misma ante los particulares, basada en la buena fe o en la presunción de legalidad de los informes”. Las anteriores consideraciones fueron producto del análisis de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina que incorporó la providencia bajo la denominación del alcance de la función de supervisión y vigilancia de la SFC, al hacer referencia, entre otros, al contenido de los artículos 150, numeral 19 literal d, 189, numerales 24 y 25, y 335 de la Constitución Política, 10 de la Ley 35 de 1993, 15 del Decreto 2739 de 1991 y 23 y 25 del Decreto 1608 del 2000, así como de las sentencias C-1062 de 2003, SU-166 de 1999 de la Corte Constitucional, entre otras de esta última corporación, y la sentencia del 22 de julio de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, particularmente el análisis de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, los abordó para el caso puntual a partir del daño, al sustentar que si la SFC hubiera ejercido oportunamente las labores que le asisten dentro del marco de sus competencias, hubiera impedido la consumación de la pérdida de la inversión de la CFA, lo cual extrajo de la valoración de los siguientes medios de prueba: i) Resolución 0682 del 22 de octubre de 2003, en la que la SFC puso de presente las irregularidades encontradas, que se discriminaron en cifras y rubros.

Además, en esta última resaltó que “la sociedad no obstante presentar, según los estados financieros intermedios de septiembre 30 de 2003, un resultado positivo por valor de $843 millones de pesos, pasó a reflejar un resultado negativo del orden de $3.851 de pesos”. ii) Informe de visita número 383 del 2 de abril de 2004, en el que se constató que la SFC advirtió la falta de recursos de Multivalores, por lo que requirió a la sociedad en tres ocasiones para que aclarara los motivos de las inconsistencias.

Adicionalmente, en esta oportunidad se concretó que la comisionista no reflejó en sus informes la totalidad de las operaciones que presidió, por lo que las mismas no fueron incluidas en el registro del sistema Sifival, y se incluyó lo referente al ocultamiento de las pérdidas, de modo que se precisó que estas estaban registradas de forma incorrecta y fraudulenta en los activos de las cuentas de los clientes. iii) Informe de inspección, a partir del que coligió que los funcionarios de la SFC reportaron determinado valor de utilidades, que resultó contradictorio con el valor que suministró el gerente de Multivalores el 17 de octubre de 2003. iv) Acta de la visita que se le realizó a Multivalores el 22 de octubre de 2003, esta última en la que se evidenció que su representante legal dio cuenta del faltante financiero y los documentos prácticos de órdenes fiduciarias, que permitían determinar que se venían presentando pérdidas en la sociedad desde agosto de 2002. v) Denuncia penal que presentó la SFC, en la que se encontró probado que una vez se surtió el cambio de los administradores de Multivalores, estos rindieron un informe de gestión sobre las irregularidades financieras en la compañía, frente a las que se inició una investigación por la BVC, y en tales términos, se coligió que las pérdidas no fueron conocidas por las directivas de Multivalores.

Delimitado lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que las anomalías en Multivalores acaecieron desde agosto de 2002, de modo que resulta evidente que la SFC solo intervino hasta octubre de 2003, cuando las pérdidas de la comisionista ya ascendían a un valor mucho mayor al originario, convirtiendo por tanto su omisión en la causa efectiva del daño que sufrió la CFA.

En línea con ello, aclaró que a pesar de que la SFC detectó inconsistencias en el periodo comprendido entre junio y julio de 2003, ello no desmiente su falta de oportunidad en la detección del fraude que se vivenció al interior de la compañía, de modo que si la SFC hubiera practicado una visita a las instalaciones antes de la fecha en que la realizó, hubiera podido impedir la cuantiosa pérdida patrimonial para la CFA.

También le reprochó a la SFC no haber analizado los estados financieros que presentó Multivalores en una periodicidad mensual, limitándose, por tanto, a recibirlos con plena convicción de la buena fe del comisionista aportante, a pesar de que contaba con la información para detectar las aludidas anomalías. La SFC, el 8 de marzo de 2022, radicó solicitud de aclaración y adición en contra de la anterior providencia, en la que solicitó: i) precisar cuáles de sus atribuciones sobre eran aplicables a los intermediarios de valore, para especificar las funciones concretas de vigilancia y control que desconoció, pues una cosa es la inspección, otra la vigilancia y otra el control, pero la providencia las trató como una sola, además de concretar cómo era inoperante la figura de la exoneración de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, así como precisar cuál fue la regla de la experiencia que se utilizó para razonar que podía válidamente determinar las irregularidades con la información que tenía en su poder.

Además, pidió ii) pronunciamiento expreso sobre la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En términos generales, argumentó que la providencia omitió considerar las verdaderas funciones de inspección, vigilancia y control que ejerció en titularidad para el momento de los hechos, y realizar una debida atribución de responsabilidad a partir del criterio de imputación, al margen de que tampoco tuvo en cuenta que el resultado fue producto del actuar delictivo de los administradores de Multivalores, por lo que no puede ser imputada.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto fechado 13 de julio de 2022 en el que negó las solicitudes de adición y aclaración. Esta providencia se notificó a las partes el 29 de agosto de 2022. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo La SFC solicitó a este juez de tutela: i) el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia ii) la revocación de la sentencia del 26 de enero de 2022 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la correspondiente expedición de una providencia judicial de reemplazo, que tenga en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable, y valore de forma debida las pruebas.

Argumentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los siguientes defectos: 1-Defecto fáctico: i) al dejar de valorar íntegramente todas pruebas debidamente allegadas al plenario, y omitir hacer referencia a estas, puntualmente, aquellas que dieron cuenta de la complejidad de las actividades fraudulentas y el actuar engañoso en que incurrió Multivalores, estas últimas que no tuvo la oportunidad de conocer.

En este sentido, consideró que se realizó un juicio ausente de constatación técnica sobre las labores que le asistían en correspondencia con las de la BVC, lo que evidenció que el juzgamiento que se le impartió fue irrazonable. En particular, destacó que no existió prueba sobre la afirmación relativa a la certera posibilidad que tenía de efectuar una constatación de las irregularidades presentadas en Multivalores durante el periodo de agosto a octubre de 2003, tras analizar necesariamente los estados financieros que le fueron presentados con una periodicidad mensual.

En dicho orden, estimó que la accionada realizó un juicio generalizado sobre la adecuación del análisis que debió llevar a cabo sin ahondar en cómo debió haberse realizado tal labor, al establecer los criterios de detección para hacer visible la inconsistencia. Así pues, realizó una observación detallada de apartes de la sentencia y cuestionó razonamientos tales como que: (i) “habría bastado con revisar los estados financieros reportados y compararlos con los balances”;

(ii) “el Organismo de Supervisión pasó por alto comparar los estados financieros con los demás documentos en poder de la comisionista”; (iii) “la Superintendencia habría tenido conocimiento mensual de los movimientos de los estados financieros”; (iv) “tenía la información para detectar las irregularidades en los estados financieros de la comisionista oportunamente”, y así “habría podido detectar las irregularidades en los estados financieros de la comisionista oportunamente”.

A partir de lo expuesto, coligió que la accionada no tuvo en cuenta la debida identificación de los documentos que reputó estaban en poder del comisionista, ni especificó cuáles eran las partidas computables a partir de las que las inconsistencias resultaban a todas luces detectables, a pesar de que el juez está vedado para exceder los límites de su discrecionalidad al realizar un juicio ex post en el que otorgue un alcance distinto a los supuestos de hecho, inclusive, al entrar a cuestionar el actuar de las entidades administrativas fijándoles un único parámetro para sus actuaciones.

Además, refirió que la accionada construyó una prueba indiciaria sin sustentar en debida forma los fundamentos técnicos, científicos o las reglas de la experiencia que le permitieron arribar a sus conclusiones, al incurrir en afirmaciones falaces carentes de soporte probatorio especialmente en una prueba pericial de un profesional independiente y especializado, de lo que se torna manifiesto que la valoración que realizó fue abiertamente subjetiva.

Esto último, toda vez que consideró que la SFC estaba en condiciones de detectar las irregularidades contables que se presentaron, sin que para tal efecto haya hecho uso de los elementos que la misma jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha creado en torno a la construcción de la prueba indiciaria. En este orden, manifestó que otro de los razonamientos que prueba la especulación en que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es el relativo a que como la SFC hubiera podido descubrir con antelación al momento en que lo hizo, las falsedades que cometió Multivalores, sin que tal apreciación tuviera soporte probatorio alguno en el expediente.

Sumado a ello, la decisión no identificó cómo debió haberse practicado la visita, ni los criterios concretos de planeación que hubieran permitido cumplir tal cometido dentro de un menor término, con lo que la accionada ignoró que la visita se efectuó tan pronto como se tuvo conocimiento de las anomalías, tan solo 13 días después del primer reporte de inconsistencias.

Frente a este punto, discurrió que existen múltiples pruebas en el expediente que fueron ignoradas en la providencia, particularmente: (i) comunicación en la que Multivalores reconoció que existía una diferencia a favor de la cuenta corriente; (ii) radicación fechada del 17 de octubre de 2003 por parte de Multivalores sobre sus estados financieros a corte del mismo mes y año, en los que reveló el estado real de la compañía;

(iii) documento de informe de gestión del 21 de octubre de 2003, en el que Multivalores reportó una pérdida neta con ocasión de la auditoría que concertó con la BVC; y (iv) la Resolución 0682 del 22 de octubre de 2003 que decretó la toma de posesión de la comisionista. Adicionalmente, que la demora en que como entidad pueda incurrir para la realización de tal labor de vigilancia es un asunto que depende de temas presupuestales, lo que implica ahondar en presuntas inconsistencias inadvertidas, por lo que “no es racional ni lógico que se tenga por probado que la Superintendencia debió ordenar y practicar visita por el solo hecho de que una entidad vigilada haya tardado en dar respuesta a su requerimiento efectuado en agosto de 2003, exigencia que es por completo desconectada de la realidad”.

En todo caso, sustentó que la agilización en sus procedimientos no iba a impedir la causación de perjuicios para la CFA -o por lo menos no existió una prueba que permitiera inferir tales resultados concluyentes-, por lo que la accionada omitió valorar, cómo el elemento determinante era la toma de la posesión de Multivalores para impedir la aludida materialización de la afectación. Agregó, además, que la providencia se fundó en un juicio ex post de una presunta falla en el servicio, y no en una valoración ex ante, por lo que realizó una hipotética afirmación relativa a que la CFA invirtió su dinero en Multivalores al estar esta última supervisada por la SFC.

Esta última aseveración que según mencionó carece de soporte probatorio alguno, al margen de que la CFA no es un consumidor de carácter regular y corriente, por lo que si bien la entidad estaba vigilada por la SFC no podía ser tal circunstancia justificante para no realizar una debida labor anticipativa de valoración de los riesgos perceptibles en el negocio jurídico a desarrollar.

A tal inconformidad le sumó que la accionada sustentó que la vigilancia de la SFC genera una convicción certera sobre los inversionistas, cuando el móvil para la celebración de la operación no podía ser un elemento estructural para la declaratoria de responsabilidad, al estar los contratos amparados por el principio de relatividad. En consonancia con lo expuesto, la SFC refirió que no se probó que su actuación en el caso de Multivalores hubiera implicado solo un acatamiento formal de sus funciones más no uno material, al no haber acreditado cómo era previsible la detección frente a las anomalías presentadas, aspecto que suplió la accionada toda vez que la CFA no pudo probarlo.

Seguidamente, la SFC manifestó que la falla en el servicio no se probó con prueba fidedigna, ni mucho menos el nexo de causalidad, por lo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un juicio presuntivo que ignoró las siguientes pruebas: i) aquellas que demuestran el manejo deliberado por parte de la CFA de su portafolio de inversión a través de Multivalores; y ii) el correo electrónico del 19 de febrero de 2004 en el que se reconoció que Multivalores realizó 700 operaciones sin la autorización de la SFC.

De contera con lo anterior, consideró que la accionada también inadvirtió precisar cuál fue la teoría de causalidad que aplicó, si correspondió a la de la causalidad adecuada o a la de la equivalencia de las condiciones, frente a lo que sólo la primera de éstas era válida y legítima, al permitir valorar no solo la falla en que se incurrió, sino que esta haya sido causa adecuada del hecho dañoso.

No obstante que, interpretado el actuar de la accionada, la teoría que acogió fue la de la equivalencia de las condiciones. En este plano, consideró que aún si se hubiera empleado la teoría de la causalidad adecuada su aplicación sería ilógica, irrazonable y arbitraria, pues la accionada omitió referirse a la causa jurídica del daño, más allá de la causa física, por lo que debió considerar los incumplimientos contractuales propios de la actividad financiera, y los actos deliberadamente defraudatorios por parte de las sociedades comisionistas de bolsa.

La SFC destacó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de valorar las siguientes pruebas: 1-Versión libre que rindió Zoraida Elena Merizalde Escobar en su calidad de directora operativa de Multivalores, el 30 de octubre de 2003, en la que reconoció que hubo un mal manejo por parte del comisionista, así como un ocultamiento de la información. 2-Acta del 28 de octubre de 2003 en la que la CFA mencionó que Multivalores vendió sus títulos sin su autorización ni conocimiento, lo que debía corroborarse con el contenido de los comprobantes de liquidación de operaciones centralizados de la BVC que obran como prueba en el expediente ordinario.

Como segundo plano del defecto, la SFC aludió a una indebida valoración probatoria fuera del cauce racional, ya que a partir de la Resolución 383 de 2004, el juzgador no podía determinar válidamente si como entidad estaba o no en condiciones de detectar las irregularidades antes de su ocurrencia. Refirió que la accionada tuvo por probados hechos pertenecientes a los hallazgos obtenidos y extraídos a partir del informe de visita del 2 de abril de 2004, sin que en alguno de los apartes de este último ni en el acto administrativo que ordenó la toma de posesión, se pudiera colegir la advertencia de irregularidades.

En términos generales, la SFC argumentó que, de no haber incurrido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el defecto advertido, la decisión por esta adoptada hubiera variado sustancialmente, con lo que queda acreditada la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 2- Defecto sustantivo: a) por indebida aplicación normativa: ya que el sustento de la falla en el servicio se construyó con contenido normativo y jurisprudencial inaplicable para su caso desde el plano fáctico.

Puntualmente, la SFC hizo referencia a la desatención por parte de la accionada del contenido del artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, al dejar a un lado la excepción que formuló de culpa exclusiva de la víctima, lo cual va hilado a la indebida valoración probatoria. Seguidamente, consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el régimen aplicable a las funciones misionales de la SFC en relación con Multivalores, en concreto, al dejar de lado una debida fundamentación en torno a los actores propios del mercado de valores, así como una discriminación de las funciones de inspección, vigilancia y control.

En relación con este punto, reconoció la parte actora que pidió la aclaración de la providencia, no obstante que accionada la atendió desfavorablemente en auto del 13 de julio de 2022. Aunado a ello, mencionó que la accionada aplicó para efectos de determinar los alcances de su responsabilidad, las sentencias C-570 de 2012 y C-165 de 2019 de la Corte Constitucional, sin que las circunstancias allí analizadas guarden relación con la discriminación de las funciones de inspección, vigilancia y control, dentro del marco de la regulación del mercado de valores. b) Por desconocimiento del precedente horizontal, al pasar por alto las reglas fijadas por la misma Corporación en la materia de responsabilidad extracontractual del Estado, providencias que resolvieron problemas jurídicos similares al suyo.

Trajo a colación las siguientes providencias con la explicación referente a su inobservancia: 1- Sentencia del 26 de mayo de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esta negó las pretensiones de la demanda que incoó Cotrafa en contra de la SFC, por actos defraudatorios de Multivalores, razón por la que estimó que ambos casos guardaban equivalencia en tiempo, modo y lugar.

La regla que extrajo de la misma versó sobre la necesidad de exponer una carga que logre probar la falla en el servicio, con lo que precisó que en tal proceso se allegaron la totalidad de los antecedentes administrativos de Multivalores, por lo que el asunto guarda similitud con el propio. Así, en dicho trámite se impartió un juicio certero sobre la naturaleza de las obligaciones de la SFC como de medio y no de resultado, lo que imposibilita la garantía del pago de una pérdida en caso de que resultare defraudado el patrimonio de algún inversionista.

Para cotejar lo anterior, trajo a colación el fundamento de la decisión de la accionada en la que esta última indicó que la existencia de los riesgos inherentes al sistema era la razón por la que se instauró una protección reforzada en cabeza de las superintendencias. 2- Sentencia del 14 de septiembre de 2016 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se definió que la situación de la allí comisionista Corcaribe reflejó graves inconsistencias.

La SFC delimitó que se inobservaron frente a tal precedente las siguientes reglas: i) el Estado no garantiza el patrimonio de los inversionistas, lo que va ligado a que se trata de una obligación de medio; ii) no existe falla en el servicio cuando la entidad vigilancia induce en error a la encargada de la supervisión; y iii) el consumidor debe presentar quejas ante la SFC cuando está enterado de irregularidades. 3-Sentencia del 24 de septiembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se discutió la responsabilidad de la SFC por el caso de Interbolsa.

La accionante consideró que allí se fijaron como reglas que: i) las partes están obligadas a soportar las consecuencias de sus contratos; ii) los incumplimientos contractuales de información constituyen el hecho de un tercero; y iii) la insuficiencia de activos en la liquidación no es prueba del daño antijurídico. 4-Sentencia del 29 de enero de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que estableció que la actuación de la vigilada no es responsabilidad estatal. 5-Sentencia del 7 de marzo de 2012 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que la falla en el servicio es relativa, aspecto que debía ser considerado en la decisión del 26 de enero de 2022, al asumir que era inoperante reconocer en los estados financieros la veracidad de la información de la comisionista.

Adicionalmente afirmó que se inobservó el contenido de las siguientes providencias relativas a temas que identificó la actora como a continuación se expone: “Sobre la proscripción de la equivalencia de las condiciones: i) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp 42820; ii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

C.P. María Adriana Marín. Exp. 42545; iii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp 51444; iv) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Sentencia del 19 de marzo de 2021. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 61781; v) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021.

C.P. María Adriana Marín. Expediente 50791; vi) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Sentencia del 26 de julio de 2021. CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 52998. En materia de falla relativa en el servicio: i) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de 2000. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Expediente 14.78722; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 6 de junio de 2013. Consejero Ponente Doctor Enrique Gil Botero. Expediente 26011; iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2008. CP. Myriam Guerrero de Escobar. Expediente 15.263 (R-0736)23: iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 7 de marzo de 2012.

Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente 20042; v) Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1998. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 11837; vi) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008. C.P Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 1443; vii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020.

Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 49172; viii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente 38806. En punto de falla en el servicio en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control: i) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia 28 de agosto de 2014.

C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 30.736; ii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 55643. - En cuanto a las obligaciones de medio de la Superintendencia: i) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Sentencia del 25 de marzo de 2015 Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, Expediente 29944; ii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014.

Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 29598: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015. Expediente: 29944: iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de abril de 2016 Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 35534; iv) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2014 Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo.

Expediente 30881. Frente a la prueba de la falla en el servicio y la carga de la prueba: i) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Sentencia del 6 de junio de 2012. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2124924; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 65995; iii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 55643; iv) Sentencia del 21 de mayo de 2021. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente (52364); v) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020.

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 63631; vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 51202. Sobre el Nexo causal - causa adecuada del daño: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2015 Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, Expediente 29944;

Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp 51444; ii) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp 51444. En cuanto al hecho de un tercero: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2016.

Expediente 37637; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 7 de marzo de 2012. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente 20042”. Refirió que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de lado múltiples providencias en las que la Corporación ha resuelto la responsabilidad estatal de entidades de inspección, vigilancia y control, en las que se coligió que: i) a la SFC no se le puede trasladar los efectos adversos de negociaciones puramente particulares; ii) la falla en el servicio debe estar probada, no puede ser presuntiva; iii) la teoría de la equivalencia de las condiciones no es aplicable; iv) las funciones de la SFC no implican el deber de asegurar el resultado de las operaciones entre los consumidores y las entidades vigiladas; v) la información fraudulenta se considera hecho de un tercero ajeno de las funciones de la SFC; vi) la falta de activos de una empresa liquidada y vigilada no es prueba del daño antijurídico; y vii) los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado siempre deben probarse.

En relación con tal punto, consideró que el fallo enjuiciado era riesgoso al constituirse como precedente aplicable para materializar múltiples condenas en contra de la SFC, en casos en los que se reclamen los perjuicios acontecidos por pérdidas monetarias multimillonarias. 3-Defecto procedimental absoluto: porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de analizar en la parte resolutiva de su providencia lo atinente a la culpa exclusiva de la víctima.

En tal sentido, puntualizó que conforme a los artículos 282 del Código General del Proceso -CGP- y 170 del Código Contencioso Administrativo-CCA- el juez de segunda instancia está obligado a resolver las excepciones que formuló el demandado, incluso en el evento en que este último no haya apelado la sentencia. Además, sustentó que CFA no es un consumidor financiero ordinario, en tanto, este último debía tener el control sobre la realización de operaciones, pero en contrariedad esperó hasta la pérdida inminente de sus recursos para presentar reclamaciones ante Multivalores y la misma entidad de inspección, vigilancia y control.

Finalmente, coligió que el indebido análisis de la excepción que propuso en sede ordinaria, devino de la falta de valoración de las siguientes pruebas: i) correo electrónico del 17 de febrero de 2004, en el que le pidió a la CFA la identificación de las operaciones en su nombre, celebradas y debidamente autorizadas; y ii) correo electrónico del 19 de febrero de 2004, en el que CFA precisó que solo podía aportarle a la superintendencia la información de las operaciones reportadas para el 2003, cuestión que no se hacía extensiva al 2001 y al 2002, toda vez que esta última información era de difícil verificación. Estas últimas, que permitían justificar la mayor dificultad que representaba para la SFC realizar tal labor de minuciosa convalidación de la información, ante la imposibilidad de constatar todos los negocios bajo su órbita de competencia, más aún cuando no fue la misma CFA la que puso en conocimiento de la entidad alguna anomalía por conducto de la instauración de una queja.

Tales valoraciones consideró tenían la entidad de variar el sentido de la decisión que la accionada adoptó. 4- Violación directa de la Constitución Política: pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró a la entidad administrativamente responsable sin quedar probados los elementos de la responsabilidad de la falla en el servicio.

En tal sentido, aplicó de forma indebida los requisitos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues asumió la prueba de la falla en el servicio, construyó un nexo de causalidad a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y dejó de estudiar los eximentes de responsabilidad pertinentes para resolver su controversia.

Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, destacó el cumplimiento del de relevancia constitucional, a partir de la consideración atinente a que el debate involucra el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y buena fe, al omitir considerar la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la aplicación debida de las normas y de los precedentes pertinentes para resolver su controversia, así dejar de pronunciarse frente a los argumentos defensivos que propuso al interior del litigio ordinario, especialmente lo referente a la culpa exclusiva de la víctima.

Particularmente, consideró que la accionada aplicó disposiciones jurídicas referentes a las funciones de control de la emisión de valores, cuando en realidad ese no fue el incumplimiento que se censuró en la demanda, ninguna de las partes reviste de dicha condición, y en la fijación del litigio no se hizo alusión a las mentadas funciones.

A partir de ello, reiteró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó valoraciones probatorias subjetivas que la llevaron a incurrir en falacias argumentativas, con lo que se generaría una potencial afectación para las arcas estatales, comoquiera que la superintendencia quedaría obligada a asumir condenas por situaciones externas que no le resulten previsibles ni resistibles. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al magistrado ponente de esta Subsección. Seguidamente, casi en paralelo a la interposición de la demanda de amparo, la SFC allegó múltiples pruebas que denominó anexos y que solicitó fueran tenidas en cuenta en esta instancia procesal, además de requerir acceso al expediente digital.

En particular, aportó copia de la totalidad de los cuadernos integrantes del trámite ordinario. La Secretaría General de esta Corporación dejó constancia del acceso garantizado al aplicativo SAMAI. Así pues, el suscrito magistrado ponente, en auto del 16 de febrero de 2023 admitió la solicitud de amparo de la referencia, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la CFA, al Ministerio Público y ordenó notificar a las partes y a dichos interesados.

Decretó las pruebas enlistadas con la demanda y allegadas en el curso de su trámite y le reconoció personería al apoderado de la parte actora. Recibió las siguientes respuestas: La Secretaría de la Sección Tercera mencionó que remitió en Oficio DEV-2022-2628 MAAO el expediente ordinario que se le solicitó, contenido al número de radicado 5001233100020060047201.

Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no tenía interés en particular en la acción de tutela, por lo que acataría con exactitud lo dispuesto por la autoridad judicial. Seguidamente, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió nuevamente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que allegara el expediente digital contenido al número de radicado 5001233100020060047201.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó constancia de remisión del expediente de reparación directa contendido al número de radicado 05001233100020060047600/01, y aportó las direcciones de notificación de la CFA, de la SFC y de la procuradora judicial. Este mismo memorial fue aportado por la parte actora, quien además puso en conocimiento que el expediente ordinario contaba con un número superior de folios a los que fueron aportados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el que solicitó expresamente que esta autoridad requiriera al juzgado para que aportara las piezas faltantes.

La CFA también intervino en el presente trámite constitucional, y sustentó que la presente solicitud de amparo era improcedente, toda vez que desde la fecha de la sentencia ha transcurrido un término superior a 6 meses, y contabilizado desde la notificación del auto que resolvió la aclaración uno superior a 5 meses, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al margen de que este último tampoco podría flexibilizarse por tratarse de una tutela presentada por una entidad pública.

Además, al evidenciar un incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la SFC pretende convertir el mecanismo en una tercera instancia judicial bajo el argumento de que existió una afectación de sus derechos fundamentales, al amparo de la providencia dictada al interior del proceso radicado al número 5001233100020060047201, esta última que a la fecha no está en firme porque se presentó una solicitud de aclaración y adición que aún está pendiente de ser resuelta.

Puntualizó que ambos procesos judiciales son sustancialmente distintos, en la media en que provienen de Subsecciones distintas cuyas posturas pueden ser válidamente disímiles. Finalmente, puso de presente que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, la SFC dictó la resolución 1167 del 6 de septiembre de 2022, en la que dio cumplimiento a la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la decisión ya surtió efectos patrimoniales.

En momento posterior, esta última allegó informe en el que puntualizó que la condena ya se efectuó y que la SFC pretende utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades probatorias, al dejar de pedir pruebas que en su momento le habrían dado la razón, y guardar silencio cuando se incorporó al proceso todo el material proveniente del informe que se rindió en la jurisdicción ordinaria civil.

Reiteró que la aplicación que pretende la SFC del precedente horizontal, inadvierte la multiplicidad de criterios válidos al interior de una misma corporación, al margen de que si quería que tal decisión fuera empleada para resolver su controversia, debía haber aportado la misma como complemento de sus alegaciones. Seguidamente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado defendió que en el presente asunto se superaron los requisitos generales de procedibilidad y se configuraron los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política.

Lo anterior, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la diferencia entre las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades financieras, y, en consecuencia, desnaturalizó la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en estos casos, al dejar de precisar el régimen de causalidad aplicable y omitir pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Solicitó expresamente la protección de los derechos fundamentales de la SFC, de modo que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una providencia de reemplazo. La Secretaría General de esta Corporación requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitiera el expediente radicado al número 5001233100020060047201.

En la misma línea, conminó al Tribunal Administrativo de Antioquia a que aportara el expediente radicado al número 05001233100020060047600/01. La Secretaría General procedió a digitalizar el aludido expediente. Por su parte, La Secretaría de la Sección Tercera informó que el expediente contenido al número de radicado 5001233100020060047201 podía ser consultado por el aplicativo SAMAI.

El expediente de la referencia ingresó al Despacho para fallo de primera instancia del 2 de marzo de 2023. Luego, la SFC se pronunció frente a los argumentos defensivos de la CFA, en el sentido de que: i) la acción de tutela no se instauró como una instancia adicional del proceso ordinario, en cambio, propende por el respeto máximo de las garantías iusfundamentales; ii) el requisito de inmediatez sí quedó superado, al margen de la digitalización del expediente ordinario tiene como fin garantizar su derecho a la defensa; iii) se acreditó el requisito de relevancia constitucional, a partir de la existencia de defectos puntualmente advertidos en la providencia judicial; iv) no propone argumentos nuevos, en contraposición unos que guardaron coherencia con lo que sustentó en su trámite ordinario; y v) el pago efectivo de la condena no subsana la afectación constitucional que se le causó. Finalmente, el abogado de la CFA solicitó acceso al expediente virtual del proceso de la referencia, frente a lo que la Secretaría General de esta Corporación emitió el oficio CGQ-0690 en el que le respondió que podía ingresar al mismo por conducto del aplicativo SAMAI, en el que encontraría el manual para la activación del usuario.

También dejó constancia secretarial sobre la autorización de acceso al aplicativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión preliminar Con antelación a un estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela, esta Sala advierte que la SFC, con posterioridad a la admisión del presente mecanismo de amparo, allegó solicitud atinente a que esta colegiatura requiriera al Tribunal Administrativo de Antioquia para que aportara la totalidad de las piezas procesales del expediente ordinario, toda vez que, según mencionó, este último solo allegó 2 de los 33 folios que contiene.

Frente a tal pedimento en particular, esta Subsección le pone de presente a la SFC que las piezas procesales que aportó el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como las que allegó como parte actora-que contienen la totalidad de los 33 cuadernos a los que hizo referencia-, son suficientes para proferir una decisión en esta instancia judicial.

En razón a lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria. 2.3. Legitimación en la causa En el presente asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la SFC fue parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa cuya sentencia pretende sea infirmada en esta sede judicial. En tal sentido, al tratarse de un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería jurídica, actúa en el presente trámite constitucional por conducto de apoderado judicial debidamente reconocido, quien aportó el poder especial para tal fin.

En igual sentido, está superada la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la autoridad que dictó la providencia del 26 de enero de 2022 a la que la SFC le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que es quien está llamada a responder por la presunta afectación constitucional. 2.4.

Procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son, además de la legitimación por activa y por pasiva: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala examinará si en el caso sub judice están acreditados los requisitos de identificación razonable de los hechos y de los derechos, de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Para ello, realizará una exposición sobre la naturaleza y el alcance de cada uno de los referidos, para luego aplicarlo al caso concreto. 2.4.1. El requisito de procedibilidad relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, implica que “el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que se exige cierta rigurosidad, a partir de la cual los accionantes desarrollen en su escrito una explicación que, sin implicar una técnica hermenéutica específica, exponga los motivos de la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, es equivalente a que exista una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera garantías constitucionales, presupuesto que requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada.

(La Sala subraya). La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, pues esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto. 2.4.2.

En lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

En tal sentido, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que el juez debe analizar: i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, lo que implica que el “asunto debe ser trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación y alcance del contenido de los derechos fundamentales”. ii) Que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico.

En tales términos, la jurisprudencia ha reconocido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. iii) Que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, lo que implica que “no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

Tal “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes, la Corte Constitucional hizo énfasis en que ésta es más restrictiva, “en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ello implica que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 2.4.3. El presupuesto de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 superior que establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, “entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización”. 2.5.

En el caso en concreto, la SFC consideró que la providencia judicial del 26 de enero de 2022 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución Política. En tal sentido, esta Subsección abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad de conformidad con cada uno de los cargos propuestos.

(i) Defecto fáctico: la SFC sustentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, omitió realizar una valoración probatoria integral, y, por otro, efectuó una indebida valoración de la misma índole. En relación con lo primero, puntualizó que las pruebas inadvertidas fueron aquellas que dieron cuenta de las actividades fraudulentas de Multivalores, puntualmente: i) una comunicación en la que la comisionista reportó las diferencias en sus cuentas; ii) la radicación del 17 de octubre de 2003 que reveló el estado de la compañía; iii) el informe de gestión del 21 de octubre; iv) la toma de posesión de Multivalores; v) las que demuestran el manejo deliberado en los portafolios de inversión; vi) un correo electrónico del 19 de febrero de 2004 que reconoció la realización de operaciones por Multivalores; vii) la versión libre que rindió la directora de Multivalores el 30 de octubre de 2003 en la que reconoció que hubo mal manejo; y viii) el acta del 28 de octubre del mismo año en la que la CFA coligió que Multivalores vendió sus títulos.

A partir de lo anterior, consideró que la providencia enjuiciada realizó aseveraciones carentes de soporte probatorio, tales como: i) la SFC podía constatar las irregularidades antes de octubre de 2003, sin advertir frente a tal punto, bajo parámetros técnicos, cómo debía haberse llevado a cabo la visita a Multivalores, así como los criterios a valorar para su práctica; ii) la CFA invirtió su dinero en Multivalores, al estar esta última estaba vigilada por la SFC; y iii) la vigilancia por parte de la SFC genera una convicción para los inversionistas.

En tal sentido, manifestó que el juez omitió valorar los documentos que estaban en poder de Multivalores, y que estaba imposibilitado de realizar un juicio ex post en el que le imponga un criterio único para sus actuaciones, sumado a que este último construyó una prueba indiciaria sin fundamento en una pericial y, en dicho orden, la providencia no consideró que la agilización en los procedimientos no iba a impedir la causación de los perjuicios.

Sumado a ello, mencionó que la falta de carga probatoria de la CFA la suplió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues está última no sustentó si aplicó la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la causalidad adecuada, la primera de estas que está proscrita para los asuntos de responsabilidad. Ahora bien, en frente a lo segundo, concretó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir del análisis de la Resolución 383 de 2004, no estaba en la capacidad de determinar la existencia de las irregularidades que le reprochó. Recopilado el cargo en su integridad, esta Sala considera que: i) El asunto no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, en la medida en que, si bien la SFC aludió a que el defecto fáctico en su dimensión negativa cambiaría la decisión que se adoptó, no ahondó en una vulneración concreta para alguno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Este último, que entendió la Corte Constitucional como “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”, garantía que integra el derecho a la defensa como la “posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse”.

En tal sentido, la SFC no explicó con suficiencia cómo se le impidió solicitar y aportar pruebas que consideró pertinentes, al margen de que si se revisa el asunto ordinario se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó íntegramente las documentales que la parte allegó, y solicitó los exhortos que requirió. ii) La controversia se limita a una discusión meramente legal, pues los reparos dirigidos a la realización efectiva del deber de vigilancia y a la previsibilidad de los riesgos por los inversionistas, son asuntos litigiosos propios del proceso de reparación directa, que se identifican con los argumentos defensivos que planteó la SFC en dicho trámite, en particular, en torno a la desacreditación del nexo de causalidad.

En este orden, el asunto puntual de la diligencia en la detección de las irregularidades fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de septiembre de 2011, al considerar que sí operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ya que Multivalores burló la confianza y la publicidad a partir del suministro de información falsa.

En razón a tal circunstancia, encontró probada la ausencia de un nexo causal entre el daño y la conducta de la SFC. Bajo tal panorama se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de enero de 2022, en la que a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, consideró que quedó demostrada la existencia de un daño antijurídico.

Aunado a ello, puntualizó que el actuar oportuno de la SFC hubiera impedido la causación del resultado lesivo, por lo que el hecho de asumir riesgos no era de recibo, pues si bien la comisionista debe revestir de idoneidad, la SFC está llamada a ejercer labores de vigilancia y autorización. Así pues, diferenció la labor de divulgación de la de certificación, y realizó un recuento normativo y jurisprudencial a partir del que exteriorizó la valoración de las siguientes pruebas: i) la resolución 0682 del 22 de octubre de 2003; ii) el informe de visita número 383 del 2 de abril de 2004 sobre la detección de operaciones fraudulentas; iii) el informe de inspección; iv) el acta de visita del 22 de octubre de 2003; y iv) la denuncia penal en contra de los administradores de Multivalores.

De acuerdo con lo establecido, esta judicatura considera que la SFC estructuró su acción constitucional como una contraargumentación a cada uno de los sustentos que planteó la accionada en su decisión. Dicho de otro modo, manifestó que las conclusiones de la accionada no tenían soporte probatorio, frente a lo que esta Sala encontró que la providencia destacó las pruebas que estimó relevantes para fundar su convencimiento.

Sumado a ello, si bien la SFC identificó algunas pruebas que a su juicio no fueron valoradas o lo fueron indebidamente, y puso de presente que tal apreciación hubiera incidido materialmente en el sentido de la decisión, no expuso, concretamente, cómo cada de una de las aludidas necesariamente hubiera llevado a una decisión distinta, puntualmente a la exoneración de responsabilidad en sede judicial.

De este modo, no le brindó al juez constitucional los elementos mínimos suficientes para examinar las pruebas particulares. En igual sentido, esta judicatura pone de presente que la SFC realizó afirmaciones de legalidad y defensivas, a partir de las que es dable extraer que le asiste una inconformidad con la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber sido esta última desfavorable a sus intereses y haberla condenado al pago de una suma cuantiosa por concepto de perjuicios a favor de la CFA.

Adicionalmente, la SFC al estructurar su acción de tutela como una crítica a cada una de las aseveraciones que realizó la accionada, permite inferir que está utilizando el mecanismo constitucional como un juicio de corrección y no de validez de la decisión judicial, a partir de lo que pretende que el juez de tutela realice una revaloración probatoria de los medios incorporados al plenario para desacreditar su responsabilidad administrativa, bajo la premisa de un estudio de sus elementos.

En contraposición, el juzgador constitucional no está llamado a reabrir el debate ordinario de forma integral sin una justificación válida que lo habilite, mucho menos para determinar cuál es la postura que mejor consulta de los derechos e intereses de las partes, por lo que la estructuración de la demanda de tutela en el caso examinado sirve como parámetro para justificar la limitación de la controversia a una problemática puramente legal, sin trascendencia iusfundamental para la protección de las garantías superiores.

Frente a esta materia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de precisar que: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.

“La simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.

Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado”. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala reconoce que la SFC estructuró su cargo en pruebas que, por un lado, fueron materia de pronunciamiento expreso por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que ordenó abrir a pruebas el asunto ordinario, y, por otro, frente a las que no identificó si hicieron o no parte íntegra del proceso contencioso administrativo.

Esto último, que le permite a esta judicatura inferir que la SFC utiliza el mecanismo de amparo como una instancia probatoria adicional del trámite ordinario, cuando la oportunidad para ello ya feneció al interior del mismo, sin que esta última logre advertir que se le dejó de decretar una prueba válida para el litigo y que solicitó debidamente en la oportunidad legalmente prevista. iii) La SFC no advirtió la existencia de una afectación desproporcionada para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual no se satisface con la mera indicación de la vulneración de sus derechos, el cambio decisivo en la decisión y la identificación nominal de ciertos defectos. iv) En tratándose de una decisión de alta corte, la SFC no logró exponer cómo las consideraciones a las que arribó la accionada fueron arbitrarias y caprichosas, contrario a ello los hechos probados dan cuenta de que esta última las fundó en su criterio, en la sana crítica y en la fórmula que empleó para realizar la valoración probatoria, sin que este juez constitucional esté llamado a desvirtuar la presunción de dicha razonabilidad si la parte actora no la desacreditó. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala declarará la improcedencia del defecto fáctico por falta de relevancia constitucional. ii) Defecto sustantivo: la SFC dividió su estructuración bajo dos presupuestos: a) indebida aplicación normativa; y b) desconocimiento del precedente horizontal.

En relación con la indebida aplicación normativa aludió a un desconocimiento de las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales, en particular al hacer mención al contenido del artículo 281 del CGP y al pasar por alto el régimen aplicable a los deberes funcionales de la SFC en torno a la inspección, la vigilancia y el control, dentro del marco de la responsabilidad de los actores del mercado.

Por su parte, en lo referente al precedente horizontal, hizo referencia a múltiples sentencias del Consejo de Estado que identificó esta Sala en el acápite de argumentos, en las que se trató el tema de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la carga de la prueba, la ausencia de riesgos inherentes al sistema financiero, y la inducción a error por parte de la entidad vigilada.

Visto lo anterior, esta magistratura advierte que en lo atinente a la inaplicación del artículo 281 del CGP, la actora lo que cuestionó fue que la accionada dejó de pronunciarse sobre el extremo de la litis relativo a la culpa exclusiva de la víctima. Por lo tanto, el reparo puntualmente considerado se estructura como una transgresión al principio de congruencia en la sentencia. Frente a ello, esta Sala consultó la providencia del 26 de enero de 2022 y encontró que hizo mención a que el hecho de un tercero no exonera de responsabilidad a menos de que esta sea la causa exclusiva del daño, a lo que le agregó que, si bien el daño se causó por Multivalores, hubiera podido ser impedido con el actuar oportuno de la SFC.

En la misma línea se pronunció la autoridad en la solicitud de adición que presentó la SFC, oportunidad en la que la accionada consideró que no omitió pronunciamiento alguno. En todo caso, frente a dicho cargo en el que la SFC exige un estudio minucioso frente al punto de la litis para determinar si fue o no inadvertido, esta judicatura le enrostra que tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, por lo que será el juez de dicho mecanismo el que resuelva sobre la existencia de una incongruencia en la providencia, sin que este juzgador constitucional esté llamado a suplir su labor.

En la misma línea, será ésta la oportunidad para que la parte actora haga referencia a las pruebas que a su juicio acreditaron la causal de exoneración aludida, de modo que todos los reparos que tenga relacionados con una discrepancia entre lo resuelto y lo probado en el proceso, serían potenciales materias de estudio por el juez del recurso extraordinario de revisión, al no poder deslingarse el asunto del que se reputa una incongruencia del estudio probatorio de la causal.

En este punto, es pertinente considerar que el recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 246 y subsiguientes del CPACA y procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”, bajo las causales previstas en el artículo 250 ibídem, en particular: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal descrita, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado que tiene lugar cuando se configuran los presupuestos del artículo 133 del CGP o se demuestra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y debe precisarse que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación y que la nulidad procesal se haya originado directamente en la providencia que puso fin al proceso, en la medida en que los reclamos previos propios de las distintas etapas procesales no pueden fundar la procedencia del recurso.

Ahora bien, en lo que respecta a la congruencia de las decisiones judiciales consideró que se trata de un principio regulado por el artículo 281 del CGP, y frente al cual subyace la siguiente división: i) congruencia interna, que responde a la paridad que debe existir entre la parte resolutiva y la considerativa de una providencia; y ii) congruencia externa, atinente a que específicamente la parte resolutiva de la decisión esté fundada en lo solicitado por las partes y en lo discutido en las oportunidades procesales pertinentes.

En relación con tal planteamiento, la misma Corporación reseñada ha puesto de presente que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando “esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”.

Aun así, sobre la idoneidad y eficacia del recurso, la Corte Constitucional ha expuesto que se tienen por acreditadas cuando concurren los siguientes presupuestos: a) “cuando la única violación alegada sea el derecho al debido proceso, y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

En particular, consideró que el recurso extraordinario, “hace parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Abordado de otra manera, “la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que: (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena, la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso, y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. Conforme a lo anterior, como el cargo traído a colación en esta instancia constitucional versa sobre la incongruencia de una providencia judicial ejecutoriada que dictó una Subsección del Consejo de Estado, la parte actora podrá acudir al recurso en comento siempre y cuando advierta que dicha disparidad es determinante para la decisión que se adoptó en el proceso, lo que convertiría al aludido recurso en un mecanismo eficaz e idóneo para discutir su inconformidad puntual.

En este plano, conviene puntualizar que la SFC aún tiene a su alcance la interposición de dicho mecanismo, pues la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada una vez cobró ejecutoria el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición del 13 de julio de 2022, que se notificó a las partes el 29 de agosto del mismo año. En consecuencia, para el momento de interposición de la presente solicitud de tutela no había expirado el término de un año que habilita el artículo 251 del CPACA.

En gracia de discusión, la parte actora no trajo a colación la utilización de la presente acción como una forma para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco procedería en su modalidad transitoria. Superado lo expuesto, la SFC también argumentó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el régimen aplicable a los deberes funcionales que le son propios, pues omitió diferenciar la inspección, la vigilancia y el control.

Frente al mentado pronunciamiento, esta Subsección considera que se trata de una alegación genérica que no tiene la entidad de constituir algún defecto específico, pues carece de un sustento que le permita a presente al juzgador determinar las razones puntuales por las que se afectaron sus garantías constitucionales. En un segundo plano, la SFC aludió a un desconocimiento del precedente horizontal, frente a lo que esta Sala considera que trajo a colación múltiples sentencias del Consejo de Estado de diferentes subsecciones, por lo que no constituyen providencias de unificación. En el mismo sentido, si bien refirió una regla jurídica en la mayoría de estas, no precisó cómo su caso guardaba similitud con el anterior, de modo que: i) no determinó cómo la regla que extrajo debía ser innegablemente empleada en su controversia; e ii) hizo abstracción de reglas jurídicas genéricas relacionadas con la carga de la prueba y el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, sin realizar una debida atribución al objeto de su proceso litigioso.

En últimas, esta Sala advierte que la abstracción de las reglas que la SFC trajo a colación, son lineamientos que consideró se adecúan a la defensa de su posición en el litigio, y conllevan a determinar la forma en que a su juicio debió haberse resuelto su controversia, cuestión que más que atacar la razonabilidad de la decisión del juez natural, pretende imponerle a este último una única metodología para fallar.

Guardadas las proporciones con los criterios mínimos que debe reunir un asunto para tener por superada la relevancia constitucional, esta Sala considera que el cargo como fue sustentado tampoco tiene la entidad de acreditar tal presupuesto, toda vez que, de ser así, el juez se vería en la tarea de tener que analizar oficiosamente el contenido de cada uno de los expedientes contentivos de las providencias mencionadas para determinar sus posibilidades de aplicación en la decisión del 26 de enero de 2022, juicio que desborda los principios de autonomía y de independencia judicial.

En consecuencia, declarará la improcedencia del defecto sustantivo por no superar la subsidiariedad y la relevancia constitucional. iii) Defecto procedimental absoluto: el reparo de la SFC se ciñó a determinar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de analizar la culpa exclusiva de la víctima, frente a lo que estaría obligado el juez de segunda instancia, por lo que puntualizó que dicha omisión devino de la ausencia de valoración de dos correos electrónicos: i) del 17 de febrero de 2004, en el que la CFA pidió la identificación de las operaciones; y ii) del 19 de febrero de 2004, en el que CFA precisó su imposibilidad de aportar información anterior al 2003.

Expuesto el reparo en tales términos, se subsume en el cargo de defecto sustantivo y fáctico que ya fueron analizados, de modo que frente al asunto relativo a la falta de congruencia el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, y en lo atinente a la indebida valoración probatoria, su cargo carece de relevancia constitucional, por lo que el presente reparo es igualmente improcedente. iv) Violación directa de la Constitución Política: el accionante sustentó que no quedaron probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se consideró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En relación con el mentado cargo, esta judicatura considera que la SFC no ahondó en una debida fundamentación que le permitiera entender las razones puntuales por las que consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó de forma directa de la Constitución Política, razón por la que el cargo propuesto deviene improcedente por falta de identificación razonable de los hechos y de los derechos.

Al margen de ello, el reparo insiste en el mismo asunto de la incongruencia del fallo, frente a lo que esta Sala se remitirá a las consideraciones presentadas en los literales anteriores sobre el requisito de subsidiariedad. v) Finalmente, la SFC precisó que su asunto sí tenía relevancia constitucional, pues el debate involucra el núcleo esencial de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de buena fe y de confianza legítima.

Lo anterior, ya que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) dejó de aplicar las normas y precedentes pertinentes; ii) omitió pronunciarse sobre los argumentos que formuló; iii) no hizo una diferenciación de las funciones de inspección, de vigilancia y de control; y iv) planteó argumentos falaces que conllevarían siempre a su responsabilidad en casos futuros, característicos por situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Frente a ello, esta Subsección advierte que los argumentos planteados no presentan algún criterio nuevo distinto a la materialización de los defectos cuya procedibilidad ya se analizó, que le permitan advertir una incidencia material para los derechos fundamentales y en ese orden ameriten un pronunciamiento de fondo en sede constitucional.

Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que no se advierte desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase,

11001031500020230073800 — Consejo de Estado · Micelio