CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Consideré aclarar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 24 de octubre de 2025, pues al margen de lo resuelto en cuanto se revocó la providencia consultada y se negaron las pretensiones de la demanda, respetuosamente estimo que el asunto no era del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si bien la decisión que en su momento adopté para remitir el proceso a la jurisdicción laboral fue revocada por la Sala en sede de súplica1, sigo convencido de que era lo que correspondía hacer, por las razones que paso a exponer. 2. En la demanda se reclamó la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el trabajador asociado de una Cooperativa contratista de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. 2 mientras desarrollaba las funciones propias de su actividad prestando el servicio comprometido por la cooperativa a la empresa de servicios públicos. 3.
Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo3, entre otras, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 4. En el sub examine, los hechos y pretensiones formuladas en contra de la parte demandada tenían como fuente directa lo ocurrido en el marco de una relación contractual entre una Cooperativa de trabajo asociado -Cooperativa 1 En auto de 7 de febrero de 2025.
M.P. María Adriana Marín. 2 A través de Decreto No. 172 de 17 de diciembre de 1997, el alcalde de Piedecuesta creó la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio como “establecimiento público, autónomo, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, con el fin de que organice los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Piedecuesta”.
Así mismo, determinó que se le denominaría Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. -Piedecuestana de Servicios Públicos - Folios 37 a 44, c. 1. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 2 para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado - Coodepi Ltda.- de la que hacía parte el señor Rodrigo Ferreira Díaz -en calidad de asociado de Coodepi Ltda.-. y una empresa de servicios públicos domiciliarios. 5.
En relación con el régimen jurídico de las Cooperativas de Trabajo Asociado debe precisarse que, según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 4, régimen aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos, estas cooperativas corresponden a aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Así, la ley las define como “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”5. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, ya que los aportes de capital son mínimos. 6. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló como características más relevantes de estas cooperativas que la asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución y existe autonomía empresarial6.
Así mismo, advirtió que en las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, “pues en aquéllas esas dos categorías de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa”7. 7.
La ley 79 de 1988 en su artículo 598 establece que las relaciones entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores asociados no se rigen por 4 “Por el cual se actualiza la legislación cooperativa”. 5 Art. 70 Ley 79/88. 6 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2000. “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.
Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.
En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”. 8 Artículo 59.
En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 3 la legislación laboral ordinaria, lo cual permite precisar que no existe un contrato de trabajo entre los trabajadores cooperados y la entidad cooperativa, frente a lo cual la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que la existencia de una relación cooperativa generada por la suscripción de un acuerdo de trabajo asociado no excluye necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, especialmente cuando el cooperado no presta sus servicios directamente a la entidad cooperativa sino a un tercero que ha contratado los servicios de dicha entidad. 8.
En estos casos de intermediación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la posibilidad de la existencia de una relación laboral entre el trabajador cooperado y las Cooperativas o el tercero beneficiario de su actividad, siempre y cuando se demuestre la existencia de los elementos esenciales para la configuración del contrato laboral -la prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y remuneración-9. 9.
En el evento de que el cooperado trabajador alegue la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos de un contrato realidad, deberá acudir al juez laboral para que la declare y derivar las consecuencias del incumplimiento al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado para proceder con el estudio de las pretensiones que formule el asociado, como por ejemplo, un despido injustificado, la configuración de una culpa patronal, o un accidente laboral atribuible a su patrono o empleador. 10.
De otra parte, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado tiene su causa en el acuerdo cooperativo y debe ser fijado en sus estatutos y reglamentos, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 199010. 11.
En sentencia de 17 de noviembre de 202011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996, los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado tienen el derecho a ser asegurados en el sistema integral de seguridad social, dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. 9 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 23 de febrero de 2021, SL511-2021, Radicación n.° 72272; 25 de septiembre de 2018. SL4234-2018, Radicación n.° 60830; 21 de julio de 2010, Radicación No. 36227; CSJ SL12707-2017;
CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de febrero de 2006, radicación 25725, reiterada en sentencia de 28 de abril de 2009, Acta No. 16, Radicación No. 35164, Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 17 de noviembre de 2020, SL4574- 2020, Radicación n.° 72947, Acta 43.
Magistrada ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 4 por lo que esta clase de cooperativas no pueden sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales12. 12. Acorde con lo anterior, puntualizó que la afiliación de estos asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surtía plenos efectos con el consecuente cubrimiento pleno de las contingencias13 y que los trabajadores asociados, frente al sistema general de seguridad social, antes y después de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1233 de 2008, debían recibir el mismo trato de los trabajadores dependientes14. 13.
El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. 14.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa de Trabajo Asociado, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 15.
Al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos laborales, la entidad de seguridad social contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió16. 12 Sobre el punto reiteró las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404. 13 Ver sentencia de Sala de Casación Laboral, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466-2017 y CSJ SL 4350-2019. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 16 de marzo de 2010, radicados CSJ SL17488-2016 y CSJ SL 4350-2019. 15 “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)”. 16 En este sentido Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL 2 nov. 2006, rad. 27741;
SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Reiteradas en sentencia de 17 de 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 5 15. En lo que respecta a la responsabilidad de las ARL frente a los trabajadores vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, cuando se presenta un infortunio laboral queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado17, de manera que cuando se presentan controversias frente a la cobertura por parte de la ARL, la discusión en sede judicial le compete al juez laboral, según lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social18. 16.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 79 de 198819, las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral, lo que abarca las eventuales responsabilidades frente a los trabajadores asociados, derivadas del cubrimiento de los riesgos laborales en el caso de que no hayan sido asegurados con una entidad de seguridad social. 17.
Los criterios expuestos permiten considerar que: (i) cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral asociativa propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales ante la ARL y si existe controversia su conocimiento le corresponde al juez laboral;
(ii) si se considera que la cobertura del siniestro es atribuible a la entidad cooperativa al haber asumido directamente los riesgos derivados de la ejecución de las labores del asociado o no prever la correspondiente afiliación al sistema de riesgos laborales, se debe acudir igualmente a la figura del arbitramento o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según los dictados del artículo 59 de la Ley 79 de 1988;
(ii) en el evento de que la cooperativa incumpla con los estatutos sociales y realice una actividad de mera intermediadora laboral que genera un contrato realidad, surge su responsabilidad solidaria junto con el beneficiario del servicio, por lo que es viable acudir a la jurisdicción laboral para noviembre de 2020, SL4574-2020. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725. 18 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948-.
“Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 19 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000.
Dijo la Corte: “3.3 Las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral. En el artículo 59 acusado, también se señala que "las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria", disposición que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, básicamente por tres razones: primero porque es la misma Constitución la que autoriza la justicia arbitral (art. 116 ); segundo, porque el arbitramento no es de carácter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a él o no hacerlo; y tercero, porque no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relación con su trabajo, que es su principal aporte”. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 6 que, previa declaración de existencia del contrato se ordene la reparación de perjuicios con fundamento en los artículos 3420 y 21621 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iv) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga no tiene como fuente una actividad propia del trabajo asociativo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos al vínculo entre el trabajador asociado y la cooperativa de trabajo asociativo o que, en el marco de la ejecución del contrato asociado tiene origen en riesgos ajenos a la prestación ordinaria del servicio, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CP-22 y, por tanto, son susceptibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal. 18.
Se precisa que frente a una u otra hipótesis, es exigible y opera el principio de la reparación integral, en tanto que, así como ocurre en sede de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la responsabilidad declarada por la justicia laboral al amparo del artículo 216 del C.S.T. conlleva la “indemnización total y ordinaria por perjuicios”, que en términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra”23, de lo cual se deriva la posibilidad de que se reconozcan las tipologías de perjuicios materiales e inmateriales previstas en nuestro ordenamiento en garantía de la reparación integral del daño que prohíja la Ley 446 de 199824, de manera que la vía laboral ordinaria se encuentra revestida de las mismas garantías frente a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y reparación del daño sufrido por los afectados con un accidente de trabajo. 20 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 21 “ARTICULO 216.
CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 22“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 2014, expediente SL2799-2014 (39331), acta 07, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre el contenido de reparación integral se reitera la sentencia CSL rad. 39446, 14 de agosto 2012. 24 “Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 7 19.
En tratándose de las controversias frente a las ARL, el marco de la responsabilidad encuentra sustento y medida en las obligaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos laborales25. 20. Las sub reglas definidas en precedencia permiten considerar que en este tipo de casos en los que el daño a indemnizar deriva de la ejecución de una relación laboral -o como en el presente asunto asociativa-, se refiere a la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la entidad cooperativa y asumidos en ejecución del contrato de trabajo o de asociación. 21.
Es a partir de la verificación de este punto que se concluye que cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral26, sin que por ello estén presentes los límites de una indemnización que no sea integral. 22.
En este caso no se trataba de un daño que no tuviera origen en la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo o del acuerdo de asociación. Además, la vinculación que se hizo al municipio de Piedecuesta no revelaba una real y seria posibilidad de considerar una acción u omisión de su parte, generadora del daño, o que pudiera haber tenido incidencia en el mismo. 23.
La demanda, a no dudarlo se refirió a un daño acaecido como consecuencia de la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la cooperativa a la que se encontraba asociado el afectado directo. 25 Las prestaciones asistenciales son los servicios de salud a que tiene derecho un trabajador en el momento de sufrir un accidente o detectar una enfermedad laboral.
Dichas prestaciones son: asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; prótesis y órtesis, su reparación y reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, o cuando por criterio de rehabilitación se recomienda; rehabilitación física y profesional; gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.
Las prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores en el Sistema General de Riesgos Laborales son: subsidio por incapacidad temporal; indemnización por incapacidad permanente o parcial; pensión de invalidez; pensión de sobrevivientes; auxilio funerario. 26 Así lo ha considerado este despacho en autos de 18 de agosto (Exp. 58.295) y 5 de octubre (Exp.
(57.093) de 2022. Esta tesis se sostuvo igualmente en sentencia del 18 de marzo de 2022, Exp. 58.316, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “En las condiciones analizadas, la fuente de la responsabilidad atribuida tanto a Andrés Julián Montero como a la sociedad Sánchez Construcciones Ltda. habría de recaer en una relación contractual de naturaleza laboral, aspecto que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que los beneficiarios del trabajador fallecido debieron promover contra su empleador, dado que el accidente que sufrió ocurrió ejecutando una actividad laboral.
La indemnización plena de perjuicios debe ser asumida por el empleador en el evento en el que se pruebe su culpa, pues si la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias.
De este modo, en el sub lite lo relacionado con los sujetos de derecho privado demandados –Andrés Julián Montero y la sociedad Sánchez Construcciones Ltda.– debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual, sin que exista regla jurisprudencial o legal que habilite a la jurisdicción administrativa para desplazar al juez natural y acumular tal controversia a una de reparación directa”. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 8 24.
En este orden de ideas, como el daño que originó la controversia tuvo origen en la prestación de servicios que desempeñaba el señor Ferreira Díaz, cuando ejecutaba una actividad propia de sus funciones como trabajador asociado de la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado - Coodepi Ltda.-, en el horario de labores pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito por esta última con la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y bajo la supervisión de dicha cooperativa 27, debió privilegiarse el conocimiento por parte de la jurisdicción especializada para conocer de este tipo de casos, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral. 25.
Era la Cooperativa para el Desarrollo Regional de Trabajo Asociado -Coodepi Ltda.-, contratista del Estado, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el lesionado realizara el trabajo que le fue asignado28 y debía adelantar todas las acciones de prevención de riesgos relacionadas con su actividad, sin perjuicio de que en el escenario judicial correspondiente se pudiera solicitar la vinculación de quien considerara responsable de lo acontecido. 26.
Como la parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en el marco de una relación asociativa de derecho privado, lo que le correspondía a los afectados era solicitar las prestaciones asistenciales y económicas ante la ARL o, a falta de reconocimiento de la entidad de seguridad social o de aseguramiento de los riesgos laborales por parte de la cooperativa, formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el caso. 27.
Dado que el siniestro ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral de carácter asociativo con la cooperativa Coodepi Ltda., es claro que tenía naturaleza contractual, lo que igualmente hacía improcedente la vía de la reparación directa sobre la base de una pretendida responsabilidad extracontractual. 28. De este modo, el litigio planteado no podía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto la fuente del daño y la naturaleza de la controversia imponían el conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, según dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social29. 27 En este sentido se pactaron como obligaciones de la cooperativa contratista, entre otras, “Supervisar el trabajo que ejecuta el personal bajo su cargo, cuidando que se haga según las normas de operación de los equipos (…) Controlar cada uno de los procesos de conducción, recolección y transporte de los desechos sólidos, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas del Decreto 605 de 1996”. 28 Particularmente, en el contrato No. 003 de 2023 se dispuso como obligación de la contratista, entre otras: “Suministrar a los trabajadores elementos de seguridad necesarios para proteger su integridad personal”. 29 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948-.
“Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623) Aclaración de voto 9 29.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF