Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Tema: acción de tutela contra actos administrativos que negaron solicitud de traslado y nombraron a quien ocupó primer lugar en la lista de elegibles – traslado por razones de salud.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia – subsidiariedad – acreditado Subtema 2: vulneración de los derechos fundamentales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver las impugnaciones interpuestas por el señor Fredy Elías López Silva y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante; dejó sin valor las Resoluciones 0015 del 19 de noviembre de 2024, 0016 del 29 de noviembre de 2024 y 004 del 4 de febrero de 2025, expedidas por el Juzgado Segundo Civil de San Gil; y le ordenó a esta autoridad emitir un nuevo acto administrativo.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila radicó escrito de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil al expedir el acto administrativo que negó su trasado y nombró en el cargo al señor Fredy Elías López Silva, quien ocupó el primer lugar en el registro de elegibles.
Posteriormente, la señora Karen Ferlen Vargas Rincón pidió su integración a este trámite en calidad de parte accionante, y esto fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander en procura de la prevalencia del principio de celeridad. 1 Sala integrada por los magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce, Iván Fernando Prada Macías y Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió, el 23 de mayo de 2024, el concepto favorable núm. CSJSAO-24-894 para el traslado de la señora Karen Ferlen Varias Rincón, en el que precisó que esta se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y cumple con los requisitos para ser trasladada a un cargo en la misma categoría y con funciones afines. 3.
Posteriormente, esta misma Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2024, emitió el concepto favorable para el traslado de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila con el núm. CJO24-4941 como oficial mayor o sustanciadora del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en propiedad, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. 4.
Explicó que se cumplían con los requisitos dispuestos en la normativa dado que se radicó petición de traslado dentro de los 5 días de publicada la vacante; el cargo tiene funciones afines en cuanto a la categoría y los requisitos por los que concursó; y, en particular, frente al estado de salud, a partir de los documentos que obran en su historia clínica, cuenta con dictamen médico expedido por la entidad promotora de salud (EPS).
Este último viabiliza que se acceda al traslado por la cercanía que existe entre San Gil y Bucaramanga, lugar en el que recibe su tratamiento. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 6 de noviembre de 2024, inició la actuación administrativa encaminada a proveer el cargo de oficial mayor del circuito nominado en propiedad con fundamento en los siguientes documentos que le remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander: el Oficio CSJSAO24-864 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se da concepto favorable de traslado al Dr. Andrés Felipe Rueda Oviedo, Oficio CSJSAO24-874 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se da concepto favorable de traslado a la Dra. Marly Andrea Ruiz Aguilar, Resolución CJR24-0413 del 24 de octubre de 2024 mediante cual se da concepto favorable de traslado al Dr. Joffre Evan Diaz Castellanos, Oficio CJO24-4837 del 30 de julio de 2024 mediante el cual se da concepto favorable de traslado a la Dra. Silvia Bibiana Acevedo Ortiz, Oficios CJO24-4185 del 4 de julio de 2024 y CJO24-4941 del 5 de agosto de 2024, mediante los cuales se da concepto favorable de traslado a la Dra. Jennifer Viviana Tarazona Ardila y Oficio CSJSA024- 894 del 23 de mayo de 2024, mediante el cual se da concepto favorable de traslado a la Dra. Karen Ferlen Vargas Rincón. De igual forma, se allega el Acuerdo No. CSJSAA24-172 del 4 de junio de 2024, mediante el cual se formula la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, Grado Nominado, para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Bucaramanga San Gil y Administrativo de Santander. 2 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 3, 9BF3CB2F2819D495 3C9AAFA87BCA1C46 557C65568F10AB72 817AAF59B8A1EB35.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En este contexto, requirió a los señores Andrés Felipe Rueda Oviedo, Marly Andrea Ruiz Aguilar, Joffre Evan Diaz Castellanos, Silvia Bibiana Acevedo Ortiz, Jennifer Viviana Tarazona Ardila y Karen Ferlen Vargas Rincón, quienes presentaron solicitudes de traslado, y al señor Fredy Elías López Silva, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, para que allegaran su hoja de vida con los soportes; la última evaluación de servicios en cargos en propiedad dentro de la Rama Judicial; y los resultados obtenidos en el último concurso de méritos en el que participaron dentro de la Rama Judicial. 7.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil expidió la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024 en la que realizó un análisis de las hojas de vida de quienes obtuvieron conceptos de traslado y la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Destacó que: (i) Andrés Felipe Rueda Oviedo es abogado especialista en dirección para el desarrollo de la gestión pública, cursó diplomado en reflexión ontológica y ha realizado cursos de la Rama Judicial.
Cuenta con 11 años de experiencia, con vinculación desde el 13 de mayo de 2022 en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra. Obtuvo un puntaje de 96 en su última calificación integral de servicios en 2023 y, de acuerdo con la Resolución núm. CSJAR21-342 del 28 de octubre de 2021, su puntaje definitivo en la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o de sustanciador en carrera para tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander, fue de 578,86.
(ii) Marly Andrea Ruíz Aguilar es abogada, especialista en derecho procesal, con diplomado en Incorporación y Enfoque de Género en la Administración Pública y de Justicia, quien ha realizado cursos en Excel y Access, en acciones constitucionales, en derechos fundamentales y en el manejo básico de la herramienta Excel, así como en Inteligencia Artificial.
Cuenta con 10 años y 10 meses de experiencia laboral en la Rama Judicial y su última calificación integral de servicios, en 2023, le arrojó una calificación de 96. Igualmente, tuvo un puntaje de 679,99 en la conformación del registro de elegibles en el último concurso en el que participó. (iii) Joffre Iván Díaz Castellanos es abogado y tiene experiencia laboral de 16 años, 8 meses y 4 días, desempeñándose en la Rama Judicial en diversos cargos.
Su último puntaje en calificación de servicios realizada en 2023 fue de 81 y en la lista de elegibles fue de 605,63. (iv) Silvia Bibiana Acevedo Ortiz es abogada, especialista en derecho administrativo y cuenta con experiencia de 4 años, 6 meses y 29 días ejerciendo cargos variados en la Rama Judicial. Obtuvo un puntaje de 90 en su última calificación de servicios, alcanzó en la prueba de conocimientos un puntaje de 813,27 y en la lista de elegibles uno de 371,91.
(v) Jennifer Viviana Tarazona Ardila es abogada, especialista en derecho laboral y en instituciones jurídico-procesales, auxiliar en documentación y registro de operaciones contables y cuenta con curso virtual en salud ocupacional, en nacionales unidas y en operaciones de mantenimiento de paz. Asimismo, está capacitada en mecanismos alternativos de solución de conflictos, tiene un diplomado en derechos Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos enfocado en la prevención de la violencia intrafamiliar, así como curso en formación en idioma inglés, diplomado en derecho constitucional e internacional del trabajo, curso de formación en alemán, seminario sobre el Código General del Proceso (CGP) y en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
También tiene diplomado en el CGP, curso de formación en sistema de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, diplomado en Actualización del CGP, en derecho probatorio y es candidata a magíster en derecho digital. Cuenta con experiencia de 9 años, 9 meses y 11 días desempeñándose en la Rama Judicial y en su última calificación de servicios, en 2022, obtuvo un puntaje de 67; y en la conformación de la lista de elegibles de 618,58 en el concurso para proveer una vacante en los distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.
(vi) Kerlen Ferlen Vargas Rincón es abogada, especialista en derecho procesal y constitucional y también ha adelantado varios estudios, entre estos un simposio sobre liderazgo y contexto social, curso en trasformación digital, entre otros. Cuenta con experiencia de 13 años, 5 meses y 24 días en distintos cargos y su última calificación en 2023 le arrojó un puntaje de 99 y de 641,29 en el último registro de elegibles.
(vii) Fredy Elías López Silva es abogado, especialista en derecho penal y cuenta con experiencia de 5 años, 8 meses y 15 días desempeñando diversos cargos en la Rama Judicial. Su última calificación integral de servicios, en 2023, le arrojó un puntaje de 95 en el cargo de oficial mayor en provisionalidad; y uno de 677,37 en la conformación de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución núm. CSJSAR23-130 del 21 de marzo de 2023.
La cual fue actualizada el 21 de marzo de 2024 de acuerdo con la Resolución CSJSAR 24-212, otorgándole un puntaje de 706,05. 8. Establecido lo anterior, puso de presente que, a partir de un análisis objetivo y ponderado de las hojas de vida, cada uno de los aspirantes cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo, sumado a que todos tenían especialización en diferentes áreas salvo Joffre Iván Díaz Castellanos. Algunos, incluso, han adelantado otros estudios de carácter complementario como las señoras Karen Ferlen Rincón y Jennifer Viviana Tarazona Ardila, esta última que además es aspirante a magíster en derecho digital y ha realizado diversos cursos de idiomas. 9.
Adicionalmente, examinó las calificaciones a la lista de elegibles y encontró que las mayores fueron las de los señores Marly Andrea Ruíz Aguilar y Fredy Elías López Silva con puntajes, respectivamente, de 679,99 y 706 puntos. De manera que todas las calificaciones arrojaron el resultado de ser excelentes, salvo la del señor Joffre Iván Díaz Castellanos que fue buena. 10.
Respecto del concepto favorable de traslado de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, expresó que sufre de una patología de asma predominantemente alérgica debidamente diagnosticada; que el 20 de marzo de 2024 la especialista en alergología le señaló la importancia de vivir en un lugar cercano a Bucaramanga; y que, en su última valoración del 8 de mayo de 2024, el neumólogo del Instituto Neumológico del Oriente le recomendó evitar climas calientes, fríos y húmedos.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. De suerte que, a juicio del Juzgado, la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila no demostró que el municipio de San Gil fuera cálido y lluvioso, para que tuviera influencia en la mejoría de su estado de salud respecto del clima que es propio de Arauca, donde desempeña sus labores.
Esto, sumado al hecho de que Bucaramanga está a 90 kilómetros de San Gil, por lo que no se trata de dos sitios próximos. Así pues, expresó que sin desconocer el estado de salud de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila nombraría al señor Fredy Elías López Silva en el cargo, porque cumplía con los requisitos académicos y laborales, aunado a que existía una prevalencia del principio al mérito.
Así se pronunció: En este orden de idea, sin desconocer el estado de salud de Jennifer Viviana Tarazona Ardila, además de su calificación y puntaje en la lista de elegibles y la de los demás aspirantes con concepto favorable por traslado, este despacho nombrará a Fredy Elías López Silva, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado nominado de carrera de este juzgado, quién además cumplir los requisitos tanto académicos como laborales, señalado en párrafos anteriores, no puede desconocerse el principio de mérito que gobierna la carrera judicial, para la provisión de cargos dentro de la rama judicial, además del derecho a la igualdad que le asiste de acceder a cargos públicos, quién mediante un concurso de méritos fue designado para integrar la lista de elegibles. 12.
La citada Resolución fue corregida mediante la Resolución núm. 016 del 29 de noviembre de 2024 para precisar que quien la emite es el juez segundo civil del circuito de San Gil. 13. Contra la Resolución núm. 015 la señora Marly Andrea Ruíz Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que afirmó que se le dio prevalencia exclusivamente al puntaje obtenido en el concurso de méritos, sin que el ejercicio de ponderación obedeciera a criterios de igualdad, porque sus recalificaciones fueron superiores a las obtenidas por quien resultó nombrado. 14.
También recurrió la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila con el argumento de que es la candidata académicamente más preparada porque es la única que cursa estudios de maestría, aunado a que cuenta con dos especializaciones en las áreas de derecho civil y laboral. Por lo cual, la calificación era discriminatoria en términos de género. 15.
Agregó que el candidato elegido era quien menor experiencia laboral tenía, mientras que ella contaba con 9 años, 9 meses y 11 días laborados tanto internamente en la Rama Judicial como por fuera de esta. De la cual ha servido por 5 años en el área de derecho civil. 16. Consideró, además, que el candidato que resultó elegido acreditó su experiencia mayoritariamente en juzgados promiscuos sin que se especificaran cuáles fueron las labores que este desempeñó y este contó con la posibilidad de obtener una recalificación dado que no se ha posesionado en el cargo, algo que no ocurre con los demás aspirantes que solicitaron su traslado.
Finalmente, resaltó que es la única candidata que cuenta con un concepto favorable de traslado por razones de salud. 17. La señora Karen Ferlen Vargas Rincón también interpuso recurso contra el acto de nombramiento, en el que argumentó que no existió una debida ponderación entre Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los candidatos, por lo cual esta decisión administrativa estaba incursa en falsa motivación y en una indebida valoración de las pruebas. 18.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil profirió la Resolución núm. 004 de 2025 el 4 de febrero de 2025 en la que resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024. Indicó que no eran de recibo los argumentos dirigidos a controvertir el puntaje porque era la misma autoridad administrativa la que remitía esta información, y agregó que, aunque la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila era la única aspirante que contaba con 2 especializaciones y era candidata a magister en derecho digital, sus estudios no se centraron en derecho civil, al igual que ocurrió con el señor Fredy Elías López Silva, condición que no era indispensable para ocupar el cargo. 19.
Adicionalmente, destacó que el señor Fredy Elías López Silva fue escogido, porque más allá de cumplir con los requisitos para el cargo, ha desempeñado uno homólogo respecto del ofertado y que, aunque en la calificación de servicios no fue quien obtuvo la mejor calificación, este no era el único factor en la evaluación de su escogencia, porque era importante preservar el derecho al mérito de quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles. 20.
Expresó que aunque la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila cuenta con un concepto favorable, este no es un criterio obligatorio para escoger a una persona en el cargo. Por tanto, a pesar de que la motivación de este está basada en la cercanía al municipio en donde debe recibir su tratamiento, este lugar no lo recomendó expresamente el médico tratante, lo que hace posible que la actora se postule en Bucaramanga.
En consecuencia, no repuso el acto administrativo original y negó por improcedente el recurso de apelación. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 21. La señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila pidió ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que dejara sin efectos los actos administrativos en los que designó al señor Fredy Elías López Silva en el cargo de oficial mayor o de sustanciador de juzgado del circuito nominado y, en su lugar, dispusiera su nombramiento.
También pidió conminar a esta autoridad judicial para que se abstuviera de seguir incurriendo en conductas que vulneran sus derechos. Solicitó, como medida provisional, que durante el trámite de esta acción de tutela se suspendiera el trámite de posesión del señor Fredy Elías López Silva. 22. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil violó sus derechos fundamentales el 19 de noviembre de 2024, al nombrar al señor Fredy Elías López Silva, por cuanto sus lineamientos contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-452 de 2024.
De ahí que, esta autoridad realizó un análisis limitado sin tener en cuenta que para dar prevalencia al derecho a la igualdad tenía que ponderar sus derechos respecto de quienes están en la lista de elegibles. Particularmente, porque gozaba de un derecho adquirido como empleada judicial, mientras que las personas de la lista solo tenían una expectativa legítima. 23.
Bajo este entendido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil se limitó a dar argumentos ligados a los factores meteorológicos ignorando que la razón de ser Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del traslado radicó en que este municipio es cercano a Bucaramanga y a Floridablanca, donde se le presta atención médica.
De manera que, esta autoridad judicial no debía cuestionar los factores que ya habían sido estudiados por la Unidad de Carrera Judicial y que le permitieron emitir el concepto favorable para el traslado, porque esto se materializó en decisiones administrativas que ya habían quedado en firme. 24. Adicionalmente, destacó que no existía una prevalencia entre quienes integraban las listas de elegibles y los servidores que solicitaban traslados, de suerte que la decisión del Juzgado relativa a negar su traslado la coloca en una situación de vulnerabilidad porque si no se soluciona esta controversia no tendría otra alternativa más que renunciar a su cargo de carrera. 25.
Puntualmente, advirtió que la accionada incurrió en una serie de irregularidades toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado sobre la necesidad de que en casos en que entran en conflicto los derechos del integrante de la lista, con los de una persona que solicita el traslado, el nominador realice una valoración adecuada de las hojas de vida de estos dos con el fin de ponderar el mérito, así como las calidades profesionales. 26.
Aplicó lo anterior al caso concreto, resaltando que es la única de los candidatos que está cursando estudios de maestría y advirtió, en la evaluación, una discriminación fundada en razones de género, porque las mujeres superaron los requisitos académicos, pero a pesar de esto quien resultó nombrado en el cargo fue el señor Fredy Elías López Silva. 27.
Además, precisó que cuenta con experiencia de 9 años, 9 meses y 11 días dentro y fuera de la Rama Judicial, la cual fue, específicamente y por 5 años, en el área civil; y que el único criterio que según la parte accionada superó el señor Fredy Elías López Silva es el haber obtenido mayor puntaje en las pruebas de acceso a la carrera judicial, algo que se desvirtuó porque la candidata Marly Andrea Ruíz Aguilar ocupó esta posición. 28.
Inclusive, destacó que el candidato que resultó elegido «ocupó presuntamente la mejor posición pero basado en ejercicios de reclasificación del puntaje, a los que no tenemos acceso quienes ya ocupamos el cargo de carrera». Por lo cual, al señor Fredy Elías López Silva resultó nombrado por nepotismo, dado que curiosamente ocupa un cargo en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y fue el único a quien se le corrió traslado de los recursos de reposición y apelación interpuestos en sede administrativa. 29.
En concreto, refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no solo dejó de justificar los factores que hacían al señor Fredy Elías López Silva merecedor de la designación, sino que desacreditó sus condiciones de salud, al indicar que puede recibir atención médica en otro municipio, como si fuera un aspecto que ella pudiera decidir.
Aunado a que, no sugiere cuál otra opción reuniría las condiciones requeridas para su traslado, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil es el único disponible, teniendo en cuenta que la Unidad de Carrera Judicial negó su solicitud frente al traslado a Bucaramanga. Estos aspectos, consideró, debían ser resueltos por el juez constitucional. 3 Se refirió a las sentencias T-488 de 2004 y C-295 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Justificó que sus condiciones de salud, sumadas a un riesgo de nepotismo, hacen inviable agotar los medios ordinarios de protección porque se requiere de una decisión expedita que proteja sus derechos y la examina de tener que renunciar a la carrera, impidiéndose la posesión del señor Fredy Elías López Silva, quien claramente no reúne los requisitos para ocupar el cargo de conformidad con el principio al mérito. 2.3.
Trámite procesal 31. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela en auto del 12 de febrero de 20254; vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Andrés Felipe Rueda Oviedo, Marly Andrea Ruíz Aguilar, Joffre Evan Díaz Castellanos, Silvia Bibiana Acevedo Ortiz, Fredy Elías López Silva y al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Unidad de Administración de Carrera Judicial; y tuvo como pruebas las aportadas con la solicitud de amparo.
Por su parte, difirió la decisión sobre la medida provisional solicitada hasta obtener determinada información por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. 32. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil informó que el señor Fredy Elías López Silva no ha tomado posesión del cargo5. En consecuencia, la magistrada del Tribunal decretó como medida provisional la suspensión de la posesión hasta que se profiriera sentencia de primera instancia en esta acción de tutela6. 33.
La señora Karen Ferlen Vargas Rincón solicitó la vinculación a este trámite de tutela porque le asiste interés en las resultas del proceso al estar involucrada en lo que respecta a la Resolución núm. 015 de 20247. Esta vinculación fue ordenada mediante auto del 14 de febrero de 20258. 2.4. Intervenciones 34. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander9 indicó que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque los nombramientos son responsabilidad del nominador.
Pidió su desvinculación de esta acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 35. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil10 obedeció y cumplió la medida provisional ordenada suspendiendo los efectos de la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024. Igualmente rindió informe de contestación11 en el que realizó un recuento de las actuaciones realizadas en sede administrativa y determinó que expidió la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024 analizando los aspectos de cada 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 5. 5 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 8, E97FAF6497796CC1 AE620912BE9DD1BB D2698793DD3432A0 CFAE266AD3FD66E3. 6 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 9. 7 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 14, F8E67B001311CB8B 9C365903A489AFC8 38A8F9E30074EE4F 50C4EAF458FCD98D. 8 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 16. 9 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 21. 10 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 22. 11 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 24, BE6179E8E9DEF172 39DB86B467F1A148 F004180F930B8BFA E60276D9764F85A3.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los siete aspirantes: experiencia laboral, cargos en la Rama, estudios, puntaje y última calificación, concluyendo que el señor Fredy Elías López Silva reunía todos los requisitos para ocupar la vacante. 36.
Adicionalmente, rescató que sí tomó en consideración la historia clínica de la accionante pero el municipio de San Gil no fue estrictamente recomendado por el médico tratante. De suerte que, la actora puede postularse a otra vacante en un lugar en el que las condiciones climáticas sean favorables para su patología, por lo cual la acción de tutela era improcedente al dirigirse contra un acto administrativo, sin que se configurara un perjuicio irremediable. 37.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial12 pidió ser desvinculado de esta acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defecto, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Explicó que aunque emite el concepto previo al traslado, este no es vinculante para la autoridad nominadora, quien es en últimas la que decide el asunto y puso de presente que en la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017 exhortó a todos los nominadores de la Rama Judicial para cumplir con la normativa, de manera que la provisión de empleos de carrera siempre estuviera orientada por el mérito como criterio de selección. 38.
El señor Fredy Elías López Silva indicó que la accionante no demostró la gravedad de su patología y pretende controvertir la actuación administrativa sin fundamentos científicos; que no justificó en debida forma que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil fue irrazonable, porque a partir de la prevalencia del principio al mérito él debía ocupar el cargo al reunir los requisitos que se exigen.
De esta forma, los argumentos de la accionante no tenían vocación de prosperar lo que daba lugar a declarar la improcedencia del amparo ante la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad, ligado a la falta de configuración de un perjuicio irremediable. 39. Destacó que el registro de elegibles tenía una vigencia de 4 años y este término se cumpliría en 8 meses, de manera que estaba en riesgo su posibilidad de acceder a otra oferta laboral.
Pidió que se vinculara a esta acción constitucional al Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca con el fin de validar si la accionante ha intentado por algún medio lograr su traslado a la ciudad de Bucaramanga. Igualmente, radicó varias solicitudes probatorias dirigidas a establecer las condiciones de la vacancia y la situación de la accionante13. 40.
Karen Ferlen Varias Rincón14 indicó que los actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales porque tiene un mejor derecho que los demás aspirantes al cargo. Por tanto, la acción de tutela procedía derivado de lo que tardaría un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió su vinculación por activa para evitar un desgaste judicial en la interposición de otra solicitud de amparo, que se amparen sus derechos y se dejen sin efectos los actos mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil nombró al señor Fredy Elías López Silva rehaciéndose 12 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 23, 4141FE3FCA2D1166 E125A4A6A462E213 1D0FA3C5413BC1D0 FE9130601F9D5BE7. 13 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 25. 14 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 26.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta actuación para aplicar una debida ponderación, así como los criterios objetivos avalados por la jurisprudencia. Por tanto, pidió ser nombrada en este cargo. 41.
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 20 de febrero de 202515, negó las solicitudes probatorias presentadas por el señor Fredy Elías López Silva al considerar que pretendían introducir aspectos ajenos al debate constitucional y podían ser recaudadas directamente por el interesado. Adicionalmente, negó la intervención del Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca al considerar que no se censuró alguna acción u omisión que este hubiera realizado y su intervención no es imprescindible en la decisión de fondo que debe adoptarse. 42.
El señor Fredy Elías López Silva radicó memorial en el que solicitó reconsiderar la decisión de negar las pruebas16. 43. La magistrada del Tribunal profirió auto el 24 de febrero de 202517 en el que integró a la señora Keren Ferlen Vargas Rincón como parte accionante en el presente trámite. 44. La señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila18 se opuso a las contestaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y del señor Fredy Elías López Silva, al considerar que conforme a las pruebas aportadas a su escrito de tutela se demostró la gravedad del diagnóstico médico de anafilaxia, que de no tratarse oportunamente podía llegar a ser mortal.
Aunado a que los argumentos del señor Fredy Elías López Silva no correspondían a la realidad. 45. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil19 se pronunció en cuanto a la vinculación como accionante de la señora Keren Ferlen Vargas Rincón, insistiendo en la improcedencia del amparo porque en el Oficio CSJSA024-894 del 23 de mayo de 2024, y en la solicitud que esta presentó, no se mencionó la unidad familiar. 46.
El señor Fredy Elías López Silva descorrió el traslado de la vinculación ordenada a favor de la señora Karen Ferlen Vargas Rincón20. 2.5. Sentencia de primera instancia 47. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 25 de febrero de 202521 en la que resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de las accionantes Jennifer Viviana Tarazona Ardila y Karen Ferlen Vargas Rincón, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 15 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 27. 16 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 33. 17 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 34. 18 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 37. 19 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 39. 20 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 42. 21 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 43.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 0015 del 19 de noviembre de 2024, 0016 del 29 de noviembre de 2024 y 004 del 4 de febrero de 2025, expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
TERCERO: ORDENAR en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se emita un nuevo acto administrativo en el cual se cotejen las hojas de vida de los aspirantes y, con base en criterios objetivos guiados por el mérito, se nombre al candidato más idóneo para el cargo, conforme a las consideraciones previamente expuestas y a la normatividad legal y reglamentaria aplicable.
CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones formuladas dentro del escrito de amparo de las accionantes, de acuerdo con los argumentos formulados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite a Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 48. Tuvo por superado el requisito general de subsidiariedad porque expresó que la tutela procedía como mecanismo de protección definitivo, en la medida en que la parte actora cuestionó un acto administrativo a través del cual la autoridad nominadora negó su traslado, pese a que estaba acreditado que una de las accionantes tenía concepto favorable por motivos de salud.
De este modo, al nombrarse en la vacante al primero que ocupó el registro de elegibles, se afectaron presuntamente los derechos derivados de la carrera judicial como el traslado en conexidad con el principio al mérito, el cual es de índole constitucional. 49. En este orden, al analizar de fondo el asunto, encontró que la autoridad accionada expidió el acto administrativo sin analizar de forma rigurosa, detallada y completa la ponderación de los méritos y las calidades profesionales de los aspirantes.
De ahí que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil enunció solamente los factores de antigüedad, evaluación de desempeño y resultados en el concurso de méritos, así como el historial académico de los aspirantes, sin justificar objetiva y fundadamente las razones de su decisión. Es decir que, el señor Fredy Elías López Silva cumplía con los requisitos académicos y laborales requeridos para ocupar el cargo, sin considerar el traslado como requisito indispensable – aunque no vinculante– para que tanto este, como su hoja de vida, se consideren al momento de proveer el cargo. 50.
Por tanto, reparó en la falta de análisis de las circunstancias particulares en las cuales se encontraba quien solicitaba el traslado, máxime en un caso como el particular en el que este tiene fundamento en un motivo de salud. De forma que al expedirse la Resolución núm. 15 del 19 de noviembre de 2024, no se estudiaron con rigor las hojas de vida de los aspirantes, en especial la experiencia y los estudios de quienes pidieron su traslado, con relación a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. 51.
Explicó, en detalle, que existían inconsistencias en el acto administrativo, dado que mientras que la señora Karen Ferlen Vargas Rincón tiene más de 13 años de experiencia, el señor Fredy Elías López Silva cuenta con un poco menos de 5 años, Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que reprochó el argumento relativo a que «se ha desempeñado en un cargo homólogo al aquí ofertado», porque quedó demostrado que todos los aspirantes probaron que ejercieron el cargo de oficial mayor o de sustanciador de circuito nominado.
Así pues, este criterio no era diferenciador entre los evaluados. 52. Adicionalmente, indicó que aunque la negativa de otorgarle el traslado a la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila se fundamentó en que no existía una imposibilidad que le impidiera a esta seguir desempeñando su cargo en Arauca, y en que el traslado le podía generar condiciones menos favorables, no desarrolló estos argumentos como lo prevé la normativa y la jurisprudencia constitucional. 53.
En este contexto, el Tribunal Administrativo de Santander encontró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil lesionó el derecho fundamental al debido proceso administrativo al prevalecer las razones personales por encima de criterios concretos, objetivos y razonados. Esta autoridad se limitó a indicar que las condiciones climáticas y de distancia no eran adecuadas para la accionante sin respaldar esto con prueba alguna, y a partir de un desconocimiento de que la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila cuenta con un concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial que viabilizó su traslado ante las recomendaciones del médico tratante. 54.
Así pues, afirmó que la accionante ejerció los derechos de los empleados de carrera en los términos del inciso 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 lo que hacía imperativa la intervención del juez de tutela para restablecer el debido proceso. 55. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, toda vez que, aunque tramitaron las solicitudes de traslado, no realizaron la acción u omisión que vulneró los derechos de las tutelantes.
Por tanto, desvinculó a estas entidades de la acción constitucional. 2.6. Impugnaciones 2.6.1. Interpuesta por el señor Fredy Elías López Silva 56. Afirmó22 que sus argumentos no fueron considerados y que el Tribunal le pretermitió cualquier oportunidad probatoria al interior del proceso, lo cual resultaba problemático porque accedió a las pretensiones de amparo.
Así pues, entró a analizar de fondo el caso sin garantizarle en debida forma el ejercicio de su defensa. 57. Adicionalmente, indicó que el Tribunal dejó de lado el análisis de los derechos de carrera de quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, sugiriendo que no fue nombrado conforme a los principios del mérito que permiten acceder a un cargo de carrera en la Rama Judicial.
Aunado a que, a diferencia de lo sustentado por el Tribunal, la autoridad accionada tuvo en cuenta este criterio en sede administrativa, evaluándolo de cara a cada uno de los aspirantes, razón por la cual, aunque se pidió aportar los documentos para ponderar, al expedir la Resolución núm. 004 del 4 de febrero de 2025 optó por la provisión del cargo a su favor. 22 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 46.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Reparó en que la sentencia impugnada hubiera cuestionado la ponderación sin ahondar en los argumentos que sustentaban la ausencia de una adecuada valoración en sede administrativa, de suerte que revisado este trámite se advierte que se tuvieron en cuenta las calificaciones del servicio, los puntajes de registro de los elegibles, los antecedentes académicos y de experiencia específicos.
Y, en este orden, aunque el Tribunal Administrativo de Santander les restó valor a estos aspectos, considerándolos insuficientes, no explicó en debida forma la razón de su decisión. 59. Además, expresó que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que la solicitud del concepto favorable de traslado de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila no se soportó en registros médicos que permitieran establecer objetivamente que este tenía sustento en razones de salud que hacían imposible su continuidad en el cargo en Arauca ni en un dictamen médico que así lo dispusiera.
De ahí, obvió que a la solicitud de traslado solo se acompañaron unas recomendaciones médicas que están relacionadas con la necesidad de evitar determinados climas porque esto le ocasionaba a la accionante mayores síntomas de asma. 60. Bajo este entendido, consideró, por un lado, que si la Unidad de Carrera Judicial hubiera actuado con el rigor exigido no hubiera emitido un concepto favorable de traslado por salud, lo que hace inviable extender la falta de criterios objetivos a la decisión expedida por la autoridad nominadora o a los demás aspirantes del cargo; y, por otro lado, que el Tribunal le dio pleno valor a la postura de la accionante dejando de lado sus argumentos igualmente válidos.
Dado que demostró su idoneidad respecto de los demás aspirantes haciendo totalmente improcedente la solicitud de traslado por salud presentada por la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila. 61. Se refirió a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 452 de 2024 que citó el contenido del fallo T-159 de 2017 de la misma corporación, el cual precisó la necesidad de que todo traslado estuviera acompañado de los documentos que lo viabilizaran.
Este lo encontró aplicable a su caso particular dado que la parte accionante era la primera llamada a demostrar que reunía los requisitos para acceder al traslado, incumpliendo de este modo con su carga probatoria. 62. El impugnante explicó que por estas razones formuló ante el Tribunal, de forma insistente, diversas solicitudes probatorias que este despachó desfavorablemente, las cuales estaban dirigidas a demostrar que la accionante contó con más de una oportunidad para asentarse en la ciudad de Bucaramanga, sin que se evidenciara que hizo algún esfuerzo.
Esto lo acompañó en un acápite que denominó pruebas, en el que manifestó lo siguiente: «Para los fines pertinentes reitero las pruebas solicitadas en primera instancia y que fueron negadas de forma injustificada». 63. Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su defecto, en caso de mantenerse la decisión, se ordenara rehacer la actuación administrativa, pero excluyendo a la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila por falta de observancia de los requisitos necesarios para obtener una solicitud de traslado favorable.
Igualmente, pidió que se determinaran los criterios objetivos que se desconocieron en el trámite objeto de tutela, razonando con claridad cuáles son los criterios que deben ponderarse. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Interpuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 64. La acción de tutela es improcedente porque el mecanismo para controvertir el acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la señora Jenifer Viviana Tarazona Ardila no acudió a la acción de tutela para cuestionar el principio al mérito, sino porque no se privilegió su patología para acceder al traslado.
En este orden, sustenta esta solicitud en aspectos probatorios que deben ser definidos en el medio ordinario procedente, incluso contando con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 65. Por su parte, en cuanto a la reclamación presentada por la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, indicó que el argumento de que se le vulneró la unión familiar porque el domicilio suyo y el de toda su familia está en el municipio de Curití, a 15 minutos de la sede del juzgado, es un cargo nuevo.
Dado que el concepto de traslado que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el Oficio CSJSA024-894 del 23 de mayo de 2024, no mencionó que la solicitud de traslado de la accionante se haya motivado en esta situación, aspecto que la tutelante tampoco mencionó. 66. Relató, en cuanto al fondo del asunto, que no realizó una valoración puramente enunciativa de los factores, sino que cotejó efectivamente las hojas de vida de cada uno de los aspirantes confrontando aspectos como los estudios, la experiencia laboral, la calificación integral de los servicios y el puntaje final en la conformación del registro de elegibles.
Y, por supuesto, haciendo referencia a la condición de salud de la señora Jenifer Viviana Tarazona Ardila. En consecuencia, pidió que se revocara el fallo judicial proferido en la acción constitucional de la referencia23. 2.7. Actuaciones posteriores – incidente de desacato 67. La señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila inició incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander afirmando que no se ha cumplido la orden de la tutela24.
La Sala Unitaria del Tribunal resolvió abrir formalmente este incidente en auto del 12 de marzo de 202525 que declaró terminado en providencia del 25 de marzo de este año26, como consecuencia de la Resolución núm. 005 del 11 de marzo de 2025 que expidió el Juzgado Segundo del Circuito de San Gil en la cual volvió a nombrar al señor Fredy Elías López Silva.
Finalmente, a través de auto del 3 de abril de 202527 se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído; y se abstuvo de abrir incidente de desacato. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 23 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 47. 24 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 50. 25 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 58. 26 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 73. 27 Samai, exp. 68001-23-33-000-2025-00076-00, índice 79.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 69. La legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila está acreditada, por cuanto solicitó traslado y este fue negado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
Lo mismo ocurre con la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, quien también solicitó traslado y fue aspirante para la misma vacante y el Tribunal Administrativo de Santander la tuvo como accionante en este trámite en aras de proferir una sola decisión. Este aspecto no conviene refutarlo en esta instancia ya que quedó definido desde que se profirió el auto que integró la litis por activa y en estos términos se dictó la providencia impugnada. 70.
En igual sentido está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dado que fue la autoridad judicial que expidió la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024, y las subsiguientes, que según las accionantes vulneraron sus derechos fundamentales. 71. Al punto, conviene precisar que, aunque el Tribunal Administrativo de Santander accedió a desvincular de este trámite al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala revocará esta orden porque a estas entidades les asiste interés en las resultas de este proceso. 3.3.
Cuestión previa 72. Aunque el señor Fredy Elías López Silva, en su recurso de impugnación, reiteró las solicitudes probatorias que presentó en primera instancia al considerar que estas se negaron injustificadamente, la Sala no está llamada a pronunciarse sobre estas ya que el Tribunal Administrativo de Santander las resolvió, y las pruebas debidamente incorporadas al expediente permiten adoptar la decisión en sede de impugnación. 3.4.
Problema jurídico 73. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, deberá establecer si está satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedencia, y si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo, en la que determine si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad 74. El requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6.° del Decreto 2591 de 199126, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso27. 75.
Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables28. 76.
Particularmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos particulares y concretos, porque el debate de su legalidad le corresponde agotarlo a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, al abordar casos de traslados, como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, ha mencionado que este mecanismo sí procede «tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial»28.
Así se pronunció: Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011[…], la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva29. 77. Aplicado lo anterior al presente asunto, la Sala considera que contra la Resolución núm. 015 del 19 de noviembre de 2024, que fue confirmada en febrero de 2025, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pueden solicitar medidas cautelares para conjurar situaciones de urgencia. No obstante, dadas las particularidades del presente caso, este resulta ineficaz para obtener la protección pretendida, porque, por un lado, están involucrados los derechos al traslado de las señoras Jennifer Viviana Tarazona Ardila y Karen Ferlen Vargas Rincón; y, por otro lado, la primera de estas obtuvo un concepto favorable por razones de salud dada su patología de asma moderada a grave. 78.
Así las cosas, la Sala encuentra que este asunto reviste de una relevancia constitucional que justifica la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual vulneración de los derechos fundamentales, dado que con la decisión emitida por la administración, presuntamente, se afectaron los derechos de carrera judicial de las aquí tutelantes y, en consecuencia, se afectó el principio constitucional al mérito.
Así, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo. 79. La Sala también tiene por superado el requisito de inmediatez, porque los actos administrativos que se cuestionan fueron proferidos el 19 de noviembre de 2024 y, en adelante, y la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila acudió a la acción de tutela en febrero de 2025, en un plazo razonable.
Lo mismo ocurrió con la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, quien fue integrada como accionante en el curso de la presente acción de tutela. 28 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2017. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Caso concreto 80. En el caso concreto, la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila pidió ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que dejara sin efectos los actos administrativos en los que se designó al señor Fredy Elías López Silva en el cargo de oficial mayor o sustanciador para que, en su lugar, se dispusiera su nombramiento. 81.
Explicó que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque pasó por alto los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 452 de 2024, limitándose a hacer un análisis escueto que no ponderó en igualdad los derechos de los aspirantes. Por tanto, expresó que limitó su análisis a dar argumentos que desvirtúan los factores meteorológicos, con lo cual inadvirtió que la razón de ser de su traslado radicó en que San Gil está cerca a Bucaramanga y a Floridablanca, lugares en donde recibe la atención médica.
Así, volvió sobre un punto que ya había definido la Unidad de Carrera Judicial, sin valorar adecuadamente el mérito ni ponderar las calidades profesionales y las hojas de vida de los aspirantes. 82. Puso de presente que es la única que está cursando una maestría, que tiene más de 9 años de experiencia de los cuales 5 han sido específicamente en el área de derecho civil; aunado a que se le dio prevalencia al puntaje obtenido por el señor Fredy Elías López Silva, quien era el único que estaba en condiciones para pedir una recalificación porque los demás ya estaban ocupando sus cargos de carrera. 83.
Por su parte, la señora Karen Ferlen Vargas Rincón pidió el amparo de sus derechos toda vez que no existió una debida ponderación, de suerte que debía rehacerse la actuación para ordenar su nombramiento en el cargo, buscando que se protegiera, entre otras, la unidad familiar. 84. En este contexto, la Sala considera que, revisados los parámetros definidos por la Corte Constitucional en cuanto a los sistemas para proveer vacantes de carrera con funcionarios que solicitaron su traslado por razones de salud, y la correspondencia que debe existir entre estos y quienes integran la lista de elegibles, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, formalmente, cotejó las hojas de vida de todos los candidatos y evaluó el mérito, sus calidades profesionales y el desempeño en sus funciones. 85.
Esto, en la medida en que refirió de forma puntual los estudios, la experiencia y las calidades que reunía cada uno de los aspirantes, así como el puntaje que estos obtuvieron en su última calificación de servicios y en la conformación de la lista de elegibles. 86. No obstante, era necesario que, además, comparara las hojas de vida haciendo una evaluación material de las calidades profesionales y el mérito tanto en el ingreso a la carrera como en las funciones desempeñadas por los servidores que solicitaron su traslado.
Esto, por cuanto la Corte Constitucional ha indicado que: la autoridad nominadora tiene la obligación de comparar las hojas de vida de las dos personas, evaluando “el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.” 30 87.
De lo expuesto, resulta reprochable que la parte accionada solo haya establecido cuáles eran las calidades de los aspirantes, su experiencia, sus estudios y los puntajes que estos obtuvieron tanto en la calificación integral de servicios como en la conformación de la lista de elegibles, sin examinar puntualmente cómo fue el desempeño en las funciones de quienes pidieron su traslado, al margen de que obtuvieron una calificación excelente.
Además, sin ponderar cómo los estudios incidían en el cargo para el que aspiraron. 88. Lo anterior, en aplicación de lo previsto por la Corte Constitucional, quien ha sentado la postura relativa a que la «“la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos”»31.
Y, además, en que se viola el debido proceso administrativo en el marco de las solicitudes de traslado cuando se motiva erróneamente el acto administrativo acudiendo a argumentos que ponen en evidencia que no se privilegió el principio al mérito32. 89. Por lo tanto, la Sala encuentra que en cuanto al análisis de los requisitos objetivos que se exigen de un acto administrativo de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no ponderó en debida forma la experiencia, los estudios y el desempeño en las funciones específicas que serían relevantes para ocupar la vacante ofertada y que permitirían establecer criterios diferenciadores válidos.
Esto porque, así como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Fredy Elías López Silva solo cuenta con una experiencia de un poco más de 5 años, sin que sea relevante el hecho de que este hubiera ocupado un cargo homólogo, porque los demás aspirantes también lo hicieron. 90. De manera que, ante la existencia de varias solicitudes de traslado presentadas para la misma vacante, como sería el caso de la interpuesta por la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil debía efectuar un análisis objetivo y razonado basado en las condiciones de ingreso y, por supuesto, en las distintas evaluaciones de desempeño33. 91.
Adicionalmente, en el caso particular de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, era necesario que el Juzgado accionado tuviera en cuenta la situación fáctica en la que se encontraba, con un concepto favorable para el traslado motivado en razones de salud. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 2017, al referirse a la regla que se presenta en los casos de traslados fundados en motivos de salud: […] cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del 30 Corte Constitucional, sentencia SU-452 de 2024. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-452 de 2024. 32 Ibídem. 33 Ibídem.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e incluso, a la vida del funcionario y sus familiares. 92.
De manera que, era una exigencia para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que, al momento de decidir sobre el traslado de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila, no solo efectuara un análisis de las hojas de vida comparando los méritos de los aspirantes, sino que verdaderamente evaluara la situación fática en la cual se encontraba la accionante. 93.
En este orden, resulta reprochable que el Juzgado se haya limitado a establecer que la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila no demostró que San Gil fuera cálido y lluvioso y que tuviera influencia en su estado de salud; que entre este municipio y Bucaramanga había 90 kilómetros de distancia; que San Gil no fue recomendado expresamente por el médico tratante; y que existía la posibilidad de que la actora se postulara en la ciudad de Bucaramanga. 94.
Lo anterior, porque pretende descreditar un concepto favorable en salud que ya había emitido la Unidad de Administración de Carrera Justicia, el cual se entiende fue expedido ante la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo34 y con el lleno de los requisitos legales. Por tanto, más que efectuar cuestionamientos frente a la solicitud de traslado o desligarse del carácter vinculante del concepto que se emitió, lo que se exigía del Juzgado accionado era que evaluara fácticamente con argumentos la situación en la que se encontraba esta accionante y su familia.
Esto, con el ánimo de estudiar de manera razonada si estaba o no en una condición que ameritara el traslado de Arauca a San Gil. 95. Al punto, revisados los documentos aportados por la tutelante con su demanda, la Sala encuentra que obran registros clínicos a partir de los cuales se puede establecer que la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila padece una patológica respiratoria de alergia moderada a grave que exige un tratamiento de inmunoterapia aplicado de forma mensual por 3 años.
Adicionalmente, debe acudir periódicamente a citas con alergología, lo que hace procedente recomendar su traslado a un sitio cercano a donde recibe su atención médica, como la ciudad de Bucaramanga. 96. En este orden, los motivos que utilizó el Juzgado accionado para descreditar el traslado por salud no gozan de una debida fundamentación que estudie a fondo las circunstancias de gravedad en las que se encuentra la accionante Jennifer Viviana Tarazona Ardila, porque no constituye un requisito para valorar el traslado que se haya recomendado expresamente el municipio de San Gil, sino que ese era cercano al sitio donde recibía su tratamiento, por lo menos mucho más que Arauca, aunado a que el municipio de San Gil fue el que la accionante escogió dada la oferta. 97.
De modo que, por ejemplo, un criterio como el relativo a la existencia de una posibilidad para trasladarse a una vacante en Bucaramanga debe acompañarse de una justificación razonada que establezca materialmente cuál es esa posibilidad y como esto no incidiría, en caso de que no se dé, en la recuperación de la paciente quien desempeña sus labores en Arauca y debe asistir a controles médicos periódicos en Bucaramanga. 34 Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. En consecuencia, al igual que lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil vulneró los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila al proferir los actos administrativos que resolvieron sobre el traslado y nombraron al señor Fredy Elías López Silva, porque padece de una condición especial de salud y cuenta con una prescripción médica que recomienda su traslado a sitios cercanos a Bucaramanga. 99.
De suerte que, aunque la Sala no encuentra procedente ordenarle expresamente al Juzgado accionado que nombre a la aquí demandante por cuanto médicamente no se recomendó su traslado a San Gil35, lo cierto es que debe hacerse un juicio en el que se pondere, con igualdad, la situación en la que se encuentra y la de aquel que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. 100.
Igualmente, como ya se expuso con anterioridad, también debe evaluarse con rigor y de forma razonada la solicitud de traslado presentada por la señora Karen Ferlen Vargas Rincón, así como sus méritos y calidades profesionales en función de cómo se ha desempeñado en su cargo. 101. Ahora bien, respecto de los argumentos puntuales de los recursos de impugnación, la Sala le pone de presente al señor Fredy Elías López Silva que su derecho de defensa no fue lesionado en el trámite judicial de primera instancia porque, precisamente, intervino al ser vinculado en calidad de tercero con interés. Cuestión distinta es que esté inconforme con la negativa de sus pruebas y con la falta de acogida de sus argumentos. 102.
Adicionalmente, el Tribunal en la sentencia impugnada, no dejó de lado el análisis de sus derechos de carrera, todo lo contrario, el examen que allí se efectuó, así como el que se emite en esta oportunidad, pretende ponderar los derechos de todos los aspirantes de la forma en la que lo ha avalado la Corte Constitucional, al considerar que quienes ostentan un cargo de carrera difieren de quienes gozan solamente de una expectativa: Segundo, quien desempeña un cargo de carrera se encuentra en una situación jurídica distinta de quien se encuentra concursando para acceder un cargo, pues este último solo tiene una expectativa de acceder a la carrera.
En esa medida, el legislador puede otorgar prioridad en la selección de las vacantes a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, pero para no contrariar los principios de igualdad y de mérito, debe ser este último el que “rija la aplicación de la norma (…) y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función.”36. 103.
En este contexto, lo que se exige es una adecuada ponderación de los méritos de quienes están inscritos en la carrera judicial y aquellos que aspiran a ingresar a esta, sin que sea posible cuestionar, como lo hizo el señor Fredy Elías López Silva, el 35 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2017. Allí se estableció expresamente que «cuando una persona esté en graves condiciones de salud y por prescripción médica se recomiende su traslado a una sede específica, tendrá prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en término». 36 Corte Constitucional, sentencia SU-452 de 2024.
Citó el contenido de la sentencia C-295 de 2002. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto del traslado por motivos de salud; porque si se quisiera controvertir esta decisión, el mecanismo procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. 104.
De esta forma, no son de recibo los argumentos presentados por el impugnante dirigidos a cuestionar el concepto favorable en materia de salud, que pretenden legitimar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, porque se trató de un trámite que no está en discusión. 105. En estos términos, este juez constitucional no está llamado a definir, como es propio de la administración, quien tiene la idoneidad para ocupar el cargo otorgándole la razón a uno de los aspirantes, ni tampoco puede excluir, como lo pretende el tutelante, a la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila.
En cambio, lo que si debe hacer, es adoptar las medidas necesarias para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales. 106. En consecuencia, la Sala confirmará el amparo proferido en primera instancia que dejó sin efectos las Resoluciones núms. 0015 del 19 de noviembre de 2024, 0016 del 29 de noviembre de 2024 y 004 del 4 de febrero de 2025, y ordenó la adopción de una nueva decisión definitiva. 4.
CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal quinto de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2025, en el que se desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para, en su lugar, negar estas solicitudes de desvinculación. Se confirmará en lo demás la decisión impugnada.
5. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA 107. La Sala dispondrá mantener la reserva de los archivos contentivos de la historia clínica de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2025, para, en su lugar, negar las solicitudes de desvinculación a este trámite presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2025, a partir de las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00076-01 Accionantes: Jennifer Viviana Tarazona Ardila y otra Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MANTENER LA RESERVA de los archivos contentivos de la historia clínica de la señora Jennifer Viviana Tarazona Ardila.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/SEJV