Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00299 01 (2947-2021) Demandante: Angélica María Molina Palacios Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Angélica María Molina Palacios, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 567 de 1998, artículo 7; 723 de 2009, artículo 8; 1388 de 2010, artículo 8; 1039 de 2011, artículo 8; 848 de 2012, artículo 4; 1034 de 2013, artículo 4; 194 de 2014, artículo 8; 1105 de 2015, artículo 4; 246 de 2016, artículo 4; 980 de 2017, artículo 4; normas que se encuentran demandadas, pero no han sido anuladas.
De igual manera, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de junio de 2014 (sic), proferida por el Consejo de Estado,2 en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios de la Ley 4.ª de 1992. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007), Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00299 01 (2947-2021) Demandante: Angélica María Molina Palacios Adicionalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado porque la entidad demandada no resolvió la petición con radicación 63509 del 18 de diciembre de 2019, con la cual se pretendía la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la asignación básica.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a la demandante Angélica María Molina Palacios las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, tales como primas de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social en pensiones y cesantías, y demás emolumentos que por ley correspondan, causados desde el 9 de agosto de 2010 hasta la fecha en que ocupe el cargo como juez de la República; con el fin de que se cancele el 100 % de los salarios devengados y se reliquiden las prestaciones sociales tomando en cuenta dicho porcentaje; ii) ajustar y actualizar los valores, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, norma que hace parte de su régimen laboral y prestacional, dada su calidad de funcionarios judiciales y de allí deriva su interés. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00299 01 (2947-2021) Demandante: Angélica María Molina Palacios Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00299 01 (2947-2021) Demandante: Angélica María Molina Palacios en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.