Micelio
11001031500020230578900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Comunidad Indigena Huellas Ancestrales·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Derecho a la vida / Derecho a la identidad cultural / Protección de personas en situación de riesgo extraordinario / Se concede el amparo frente a unos cargos y se niegan los restantes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia porque no han dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó ante cada una de ellas, relacionadas con las necesidades de seguridad y protección especial de la actora.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de octubre de 2023, Ana Hermenza Angelita Arévalo Erazo interpuso, en nombre de la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales y en su calidad de gobernadora del Cabildo, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia.

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, petición, identidad cultural y paz porque no han recibido respuesta a las solicitudes que elevaron ante las autoridades accionadas, destinadas a que se proteja su integridad física e identidad cultural. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben):

PRIMERO: Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO COMO MECANISMO TRANSITORIO - POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO A LA PAZ ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento- AL CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL: T226- 95 Corte Constitucional de Colombia - DERECHO DE PETICION, ART. 23 C.N., DERECHOS A LA TRANQUILIDAD Derechos a la Identidad Cultural: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” (Art. 7 Constitución Política de Colombia).

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SITIOS SAGRADOS: Los sitios sagrados, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, protegidos bajo los principios y fundamentos de la Ley de Origen y la Ley 21 de 1991 -Fundamental/DERECHO A LA PAZ De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho – POR EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FISICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS, Y LA INTEGRIDAD FISICA DE NUESTRA COMUNIDAD, Y LA VIDA, EL DERECHO A LA TIERRA, QUE HA SIDO VULNERADO BAJO AMENAZAS POR LAS PERSONAS QUE HEMOS DENUNCIADO CON ANTERIORIDAD Y QUE LAS AUTORIDADES NO HAN ACTUADO, QUE ESTAN ESPERANDO, QUE OCURRA UNA MASACRE….- DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO - CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, Y UNIDAD NACIONAL DE LA PROTECCION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD A LA SUSCRITA GOBERNADORA, Y MEDIDAS Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 3 CAUTELARES A TODA MI COMUNIDAD, SE ORDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, A LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SU INTERVENCION INMEDIATA FRENTE A LAS AMENAZAS QUE HAN REALIZADO LAS PERSONAS QUE HEMOS DENUNCIADO Y QUE ESTAN PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN EN ARCHIVO PDF DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA INTERPUESTA.

TERCERO: Se ordene a la superintendencia de notariado y registros, a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PUERTO ASIS, PUTUMAYO se abstengan de registrar el predio que se identifica en las denuncias que hemos radicado, que se anexa en archivo pdf CUARTO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelacion con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO EN PLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Manifiestan que los miembros de la comunidad, en especial la gobernadora del Cabildo, han recibido amenazas en su contra por parte de presuntos poseedores de tierras que pertenecen a la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales. 3.2.- Indican que, en virtud de lo anterior, solicitaron la protección y amparo ante las <<autoridades competentes>>.

En concreto, señalan que han enviado peticiones a las siguientes entidades: (i) a la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2022, (ii) a la Policía de Puerto Asís, Putumayo el 2 de agosto de 2022, (iii) a la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional de Colombia y la Procuraduría General de la Nación el 2 de enero de 2023.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Argumentan que <<a pesar de haber realizado las respectivas denuncias ante las autoridades respectivas, se desconoce qué han hecho por la defensa de nuestros derechos, y la integridad física de nuestra comunidad>>. En consecuencia, la ausencia de una respuesta por parte de las autoridades accionadas ocasiona una vulneración a su derecho fundamental de petición. 5.- Añaden que también acuden a la tutela como mecanismo transitorio para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, identidad cultural y paz porque la integridad física y Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 4 psíquica de los miembros de la comunidad está bajo riesgo por parte de <<las personas que se han denunciado anteriormente>> y temen que estas amenazas desemboquen en una masacre.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Presidencia de la República (accionada) informó que contestó la petición mediante oficio OFI-23-00001288 del 8 de enero de 2023 y la remitió para conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OFI23-00001292 de la misma fecha. Señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es competente para brindar esquemas de seguridad ni ejercer la acción penal, pues se trata de facultades que corresponden a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- La Unidad Nacional de Protección (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que la vinculación al programa de prevención y protección de personas en situación de riesgo extraordinario debe iniciarse por medio de un formulario dispuesto para tal efecto en su página web1. 8.- La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia (accionadas) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo al derecho fundamental de petición respecto de algunas autoridades, lo negará respecto de otras y negará el amparo a los derechos fundamentales a la vida, identidad cultural y paz por ausencia de un hecho vulnerador atribuible a las autoridades accionadas. 10.- En relación con la solicitud de amparo al derecho de petición, la Sala observa que la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de 1 El formulario y las instrucciones para su diligenciamiento y radicación están disponibles para descarga en el enlace: www.unp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/tramites-otros-procedimientos-administrativos/formulario-de- solicitud-de-proteccion-individual/ Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 5 la Nación y la Policía Nacional de Colombia no vulneraron el derecho fundamental de los accionantes, por lo cual negará la solicitud de amparo frente a estas autoridades. 10.1.- La Presidencia de la República emitió el oficio OFI-23-00001288 del 8 de enero de 2023, en el que se informó que la petición sería trasladada a la autoridad competente2.

Así mismo, mediante oficio OFI- 23-00001292 envió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación3, por tratarse un asunto en el que se solicitó la intervención de esta entidad. En este sentido, dado que se remitió la petición al competente y se envió copia del oficio remisorio a los peticionarios, la Sala evidencia que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición. 10.2.- También se negará la solicitud de amparo al derecho de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional de Colombia, toda vez que no se aportó prueba que indique que se radicaron peticiones ante estas autoridades. 10.3.- Por su parte, se advierte que la Fiscalía General de la Nación no contestó la petición que se le remitió, por lo cual la Sala concederá el amparo respecto de esta autoridad.

Ciertamente, no obra prueba en el expediente de que la entidad hubiese emitido respuesta oportuna y de fondo a la solicitud. Además, la entidad no rindió informe sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela dentro del término dispuesto en el auto admisorio. En consecuencia, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, se deben tener por ciertos los hechos de la tutela y se presume veraz que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha contestado la petición. 11.- Por otro lado, en relación con la solicitud de amparo a la vida, identidad cultural y paz de la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales, la Sala no constata la presencia de un hecho vulnerador.

Lo anterior, en virtud de que los accionantes aún no han acudido a los canales adecuados para poner en conocimiento de la entidad competente la presunta vulneración de sus derechos, de suerte que no se podría predicar una acción u omisión de las autoridades accionadas. 2 La Presidencia de la República informó a los peticionarios la remisión de la petición el 8 de enero de 2023 al correo electrónico anahermenzaerazo@gmail.com. 3 La Presidencia de la República trasladó la petición el 8 de enero de 2023 al correo electrónico gestióndocumental@fiscalia.gov.co. 4 <<Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 6 11.1.- Conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior (Decreto 1066 de 2015), el procedimiento ordinario del programa de protección exige que el interesado diligencie el formulario de solicitud de inscripción para que, posteriormente, la Unidad Nacional de Protección inicie el procedimiento de evaluación del riesgo e implemente las medidas de protección que se estimen convenientes. 11.2.- En este sentido, la Sala no observa que los accionantes hayan recurrido a la Unidad Nacional de Protección a través de los instrumentos y canales adecuados para la solicitud de medidas de protección. Tampoco se tiene certeza de cuál es el predio sobre el que solicitan <<abstenerse del registro>>, ni cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la pretensión. Al efecto, se insta a los accionantes a que acudan con prontitud al mecanismo jurídico idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales respecto de la solicitud que radicó el 2 de enero de 2023 ante la Presidencia de la República y que fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. OFI- 23-00001292.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación dar una respuesta de fondo a la solicitud de la Comunidad Indígena Huellas Ancestrales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Dentro del mismo término deberán notificar la respuesta a los accionantes.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de amparo en todo lo demás.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05789-00 Accionante: Comunidad Indígena Huellas Ancestrales Se concede parcialmente el amparo 7 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado