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11001032500020190002900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-21

Radicación interna: 0091-2019 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jairo Benjamin Villegas Arbelaez·Demandado: Nación -Ministerio De Trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020190002900 (0091-2019). Demandante: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: Nación / Ministerio del Trabajo Asunto: Medio de control de Nulidad / Medida cautelar Decisión: Se acepta solicitud de coadyuvancia 1.

El Despacho procede a decidir sobre la solicitud de coadyuvancia de la presente demanda de Nulidad1 -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-. I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad, el señor Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, solicita la anulación de la Resolución 810 de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado», al considerar que reguló el «registro de directivas sindicales» de las organizaciones sindicales de primer grado o sindicatos propiamente dichos, pero omitió hacer referencia a las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, es decir, las federaciones y confederaciones. 3.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, el accionante solicita lo siguiente: i) Que se declare que el Ministerio del Trabajo, al expedir la Resolución 810 de 2014, incurrió, en los términos anteriormente descritos, en una «omisión reglamentaria»; y ii) Que en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a «estatuir disposiciones nuevas», y con el fin de subsanar la supuesta «omisión reglamentaria» anteriormente descrita, 1 Remitida al Despacho por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con informe de Secretaría de 8 de noviembre de 2019, visible a folio 160 del cuaderno principal del expediente. 2 11001032500020190002900 (0091-2019) se adicione un artículo a la Resolución 810 de 2014 del siguiente tenor: «Artículo 12.

Registro de los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones sindicales. Para efectos de la notificación de la constitución de una Federación o Confederación Sindical, o de los cambios totales o parciales en sus Comités Ejecutivos Nacionales o Seccionales, en las respectivas comunicaciones al Empleador y al Inspector del Trabajo o al Alcalde, la Federación o Confederación deberá constatar y manifestar expresamente como requisito para la validez legal del Registro conforme al artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, que quienes harán parte de su Comité Ejecutivo, son trabajadores miembros activos de una de las organizaciones afiliadas.

Parágrafo. La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o congreso que haga la elección.». 1.1.

El concepto de la violación 4. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de la Resolución 810 de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, el accionante formula las siguientes censuras, cargos o reparos: 5. Expedición irregular, porque a su juicio, se configura una «omisión reglamentaria», ya que la Resolución 810 de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado», reguló únicamente el «registro de directivas sindicales» de las organizaciones sindicales de primer grado o sindicatos propiamente dichos, pero omitió hacerlo respecto de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, es decir, las federaciones y confederaciones. 6.

Desconocimiento de los artículos 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425 y 426 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, que regulan lo relacionado con la constitución, funcionamiento, estatutos y registro de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, esto es, de las «federaciones» y «confederaciones». 7. Vulneración del derecho a la igualdad de las «federaciones» y «confederaciones» sindicales, ya que, en sentir del demandante, el trámite de registro de su constitución y modificación de estatutos y juntas directivas, quedó en el «vacío», lo que constituye, a su modo de ver, un trato discriminatorio frente a las organizaciones sindicales e primer grado, para las cuales sí se reguló el procedimiento de «registro de directivas sindicales».

II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA 8. Con la presentación de la demanda, el accionante solicitó decretar como medida cautelar, conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 810 de 2014, proferida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado», hasta la expedición de la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto. 3 11001032500020190002900 (0091-2019) III.

LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA 9. Al proceso de la referencia acude el señor Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, quien manifiesta que lo hace en calidad de «Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ASEINPEC”», para coadyuvar a la parte demandante, por considerar que en efecto, el acto administrativo acusado incurrió en la expedición irregular por la omisión reglamentaria en cuanto al trámite interno del registro de directivas sindicales de los sindicatos de segundo y tercer grado, pues solo se refirió a los de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES 1.- COADYUVANCIAS EN LOS PROCESOS DE NULIDAD. 10. En lo que tiene que ver con las coadyuvancias en los procesos de Nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: «Artículo 223.Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.». 11.

De acuerdo con la norma transcrita, en el marco de los procesos de simple nulidad, cualquier ciudadano podrá pedir que se le tenga como coadyuvante de la parte demandante o demandada, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. De tal forma que, en su calidad de coadyuvante, podrá adelantar todos los actos procesales permitidos a la parte que apoya, siempre que no se oponga a su posición. 2.- CASO CONCRETO 12.

Encuentra la Ponente que en el presente caso, aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que resulta procedente admitir la coadyuvancia presentada en favor de la parte demandante, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. 13. Ahora bien, en el presente caso, si bien la solicitud fue presentada por el señor Alonso Caicedo Montaño, en su condición de «Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ASEINPEC”», lo cierto es que no allegó los documentos que acreditan esa calidad.

Por consiguiente, en aras de la garantía del acceso de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, se 4 11001032500020190002900 (0091-2019) admitirá la coadyuvancia de este y no del sindicato, por no demostrarse la representación legal de la señalada organización sindical. 14. En mérito de lo expuesto, el Despacho, V.

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER como coadyuvante de la parte accionante al señor Alonso Caicedo Montaño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado