Micelio
11001031500020260040301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-06

Radicación interna: 3846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jonathan Andres Berrio Adarve·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 5 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – confirma negar Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en un caso de reparación directa por lesiones que sufrió un conscripto.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 26 de febrero de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de enero de 2026, Jonathan Andrés Berrío Adarve, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el principio de reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 21 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-018-2017-00032-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que CONCEDAN la Protección a los Derechos Fundamentales del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Jonathan Andrés Berrío Adarve, a través de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 accionante JONATHAN ANDRÉS BERRIO ADARVE al DEBIDO PROCESO, la REPARACIÓN INTEGRAL, la IGUALDAD y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales fueron vulnerados al proferirse la providencia judicial proferida el día veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, bajo la ponencia de la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO, en el Medio de Control de Reparación Directa con Radicado No. 05001333301820170003202.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial proferida el día veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, bajo la ponencia de la Magistrada SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO, en el Medio de Control de Reparación Directa con Radicado No. 05001333301820170003202, a través de la cual se ordenó revocar la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO: Solicito respetuosamente que se ORDENE al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN que subsane el DEFECTO FÁCTICO y el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, ORDENÁNDOSE que la nueva providencia valore de forma integral las pruebas obrantes en el proceso y proceda a confirmar o mejorar en favor de los accionantes la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el 2013, Jonathan Andrés Berrío Adarve ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, luego de haber sido declarado apto en los exámenes de ingreso. 5. 2) Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Berrío Adarve evidenció cambios en su comportamiento, tales como episodios psicóticos, alucinaciones, ideas delirantes, agresividad y alteraciones significativas en su conducta. 6. 3) En noviembre de 2013, un informe psicológico determinó que el demandante presentaba rasgos psicóticos, antecedentes psiquiátricos y una condición mental incompatible con la prestación del servicio militar y se recomendó su retiro y su hospitalización inmediata en una institución psiquiátrica.

A pesar de lo anterior, el retiro no se efectuó de manera oportuna y su estado de salud se agravó progresivamente. 7. 4) En el 2014, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que no era apto para la actividad militar y le asignó una pérdida de capacidad laboral de 9.5% por una enfermedad de origen común. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) Posteriormente, en 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100% y fijó como fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014. 9. 6) A partir de estos hechos, el accionante junto con su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener indemnización por la enfermedad del señor Berrío. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín. 10. 7) Mediante Sentencia de 14 de mayo de 2019, el juzgado declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, por el deterioro en la salud del señor Berrío. Para el juzgado, aunque el demandante presentaba antecedentes psiquiátricos, la prestación del servicio militar agravó de manera significativa su condición, lo cual comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el título de daño especial. 11. 8) La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión3 y, mediante Sentencia de 21 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia al concluir que el trastorno siquiátrico del demandante estaba diagnosticado desde antes de su vinculación al Ejército.

Además, no se logró acreditar que la enfermedad se agravara por causa del servicio militar, de manera que no estaba demostrado el nexo causal entre la actividad militar y el daño. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en: 13. a) Defecto fáctico por omitir valorar el dictamen 074140-2018 de 9 de enero de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se indicó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100% por padecer sicosis esquizofrénica crónica en grado máximo, y que la fecha de estructuración de dicha enfermedad correspondía al 12 de agosto de 2014.

A juicio de la parte actora, esta prueba permitía acreditar que las afecciones de salud del señor Berrío se agravaron durante y después de la prestación de servicio militar. Además, el dictamen no fue cuestionado por la entidad demandada. 3 En el recurso manifestó que la afectación del demandante no tuvo como causa ni origen eficiente la prestación del servicio militar obligatorio, sino que fue calificada como de origen común, es decir, con antelación a aquel.

Adicionalmente, aclaró que los exámenes médicos de incorporación que se le practicaron al señor Berrío eran de naturaleza ocupacional, de manera que no permitan identificar si la persona padecí o se encontraba predispuesto a padecer trastornos. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. Sostuvo que se omitió valorar la experiencia laboral del demandante antes de prestar el servicio militar, pues se demostró que trabajó durante 5 años en un frigorífico, lo que evidenciaba su capacidad para realizar actividades productivas, situación que cambió con su ingreso al Ejército. 15.

Tampoco fue valorado el examen de aptitud psicofísica al momento de su ingreso, pues, aunque la decisión cuestionada señaló que el accionante tenía antecedentes siquiátricos para descartar el nexo causal, no tuvo en cuenta que la entidad demandada incurrió en un error al declararlo apto para el servicio militar. 16. b) Desconocimiento del precedente, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sin identificar cuál, que establece que las personas que padecen discapacidad mental son sujetos de especial protección, así como también lo son los conscriptos. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 e impugnación 17. En Sentencia de 26 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras establecer que no se configuraron los defectos alegados. En primer lugar, limitó el análisis al defecto fáctico, al considerar que el desconocimiento del precedente no fue debidamente sustentado.

Luego, estudió el material probatorio y concluyó que el tribunal sí analizó adecuadamente las pruebas, pues de ellas era posible determinar que la enfermedad era preexistente y que no se probó el nexo causal con el servicio. 18. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la mencionada providencia y reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.

A su juicio, el juez de tutela de primera instancia ignoró pruebas relevantes sobre el agravamiento de la enfermedad durante el servicio militar y confundió su preexistencia con la ausencia de nexo causal. Igualmente, insistió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-11 de 2017, según la cual el Estado tiene una posición de garante y una responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde al demandante probar el nexo causal cuando el daño se produce o se agrava durante el servicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión 4 Mediante Auto de 27 de enero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Jonathan Andrés Berrío Adarve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (2) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a Estrella de Jesús Adarve, Roberto Berrío Adarve y Gustavo Adolfo López Adarve como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1.

Identificación de los defectos alegados 19. Revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que, aunque la parte actora alegó la configuración de un desconocimiento del precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no identificó las decisiones que, a su juicio, habrían sido desconocidas.

Aunque en el escrito de impugnación señaló la Sentencia T-011 de 2017 como precedente relevante, este se presentó como un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda de tutela, por lo que no puede ser objeto de estudio en esta instancia. En consecuencia, el análisis se limitará al defecto fáctico, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia. 2.2.

Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al proferir la Sentencia de 21 de julio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar.

En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados;

(2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (23/7/2025)5 y la presentación de la acción de amparo (22/1/2026); (3) Jonathan Andrés Berrío Adarve es el titular de los derechos invocados como violados, comoquiera que fue el demandante en el proceso de reparación directa, por lo cual tiene legitimación activa en la causa.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene legitimación pasiva en la causa, porque de este se predica la vulneración, como autoridad que profirió la providencia judicial que aquí se cuestiona; (4) no se enjuició una sentencia de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no era atribuible al Estado;

(5) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la 5 El 21 de julio de 2025 se envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, según consta en el índice 16 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 presunta vulneración derivada de ellos; y (6) la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del debido proceso de la parte actora, con ocasión de una sentencia que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos del proceso ordinario. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala confirmará la Sentencia de 26 de febrero de 2026 que negó el amparo solicitado, al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado. 23. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto al no valorar de forma adecuada pruebas tales como el dictamen de 9 enero de 2019, el examen de aptitud psicofísica y la experiencia laboral previa del accionante. 24.

Una vez revisada la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y del régimen aplicable a miembros de la fuerza pública frente a lesiones causadas en desarrollo del servicio militar, analizó los elementos de la responsabilidad y tuvo por acreditado el daño alegado, con fundamento, entre otros, en los siguientes medios de prueba (se trascribe): “Por su parte, en la Ficha Médica Unificada del 26 de julio de 2013, realizada con motivo de la incorporación del demandante al Ejército Nacional (folio 249) se indica que el señor Jhonatan Andrés Berrio Adarve se encuentra en un buen estado general.

Además, en el acápite de antecedentes personales, no se presenta ninguna información relacionada con una enfermedad de tipo mental. (…) Finalmente, a folio 293 se encuentra el Dictamen de determinación de origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 09 de enero de 2019, a través de su historia clínica, pues no pudo asistir a la valoración de la junta regional por encontrarse hospitalizado; en el que se establece una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

Conforme al análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala considera demostrado el daño consistente en las afectaciones psiquiátricas y psicológicas que padece Jonathan Andrés Berrio Adarve. No obstante, al acreditarse su diagnóstico desde el 13 de abril de 2013, es decir, previo a su vinculación al Ejército Nacional, no es posible predicar que su causación tiene relación directa con el servicio.”. 25.

Sin embargo, al analizar la imputación, el tribunal concluyó que el daño no era atribuible a la entidad demandada, ni bajo un régimen objetivo ni bajo uno subjetivo con base en el siguiente análisis (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Ahora bien, establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de imputación objetiva, es preciso verificar la imputación de ese daño al Estado.

Al respecto, teniendo en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con las patologías presentadas por el demandante, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el demandante, no es posible identificar si se agravaron con ocasión del servicio militar obligatorio. Lo anterior porque al valorarse las pruebas aportadas quedan dudas acerca del momento en que se agravó la enfermedad y la relación que tienen las funciones desempeñadas durante la prestación del servicio militar obligatorio con la situación psiquiátrica del demandante, en tanto, las historias clínicas, valoraciones por psicología, fichas médicas, informes psicológicos y Actas de valoración de la Pérdida de la Capacidad Laboral se limitaron a pronunciarse acerca del diagnóstico realizado a Jonathan Andrés Berrío Adarve, su sintomatología e impedimento para continuar con la prestación del servicio militar.

Si bien es cierto que la jurisprudencia en estos asuntos ha considerado que los conscriptos al finalizar su servicio militar deben gozar de buena salud o al menos de la misma que tenían al ingresar al servicio, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de la Administración, quien adicionalmente asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, siendo responsable por los posibles daños que pueda padecer; también es cierto que no pueden obviarse los requisitos necesarios para la imputación de esa responsabilidad al Estado contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, tales como la obligación de acreditar un nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; requisito que por lo indicado anteriormente, no se probó durante el curso del proceso.

En consecuencia, no es posible predicar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de daño especial. Ahora bien, en atención a la jurisprudencia proferida sobre el tema, debe analizarse si es procedente imputar la responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de falla del servicio. Al respecto, la Sala encuentra que, tampoco es posible predicar la responsabilidad del Ejército Nacional bajo este título de imputación, pues desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, a pesar de contarse con la acreditación de la antijuridicidad del daño, no es posible establecer la imputación del mismo a la entidad, en tanto no está debidamente probado que una irregularidad administrativa haya dado lugar a la agravación de la situación mental del demandante y como ya se mencionó, por no haberse acreditado que su causación tiene relación directa con el servicio, al tratarse de un diagnóstico realizado con anterioridad al reclutamiento, no hay lugar a analizar dicho título de imputación en este sentido.”. 26.

De lo transcrito se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración razonable de los medios de prueba, incluidos el dictamen de 9 de enero de 2019 y la ficha médica unificada elaborada para la incorporación del accionante al Ejército Nacional, en la cual fue declarado apto, sin que hubiera reportado en sus antecedentes personales, una enfermedad mental.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

Ahora, si bien no se valoró de manera expresa la experiencia laboral previa del accionante, lo cierto es que, en la certificación laboral aportada se observa que el accionante trabajó en un frigorífico hasta el 10 de diciembre de 2012 y que, posteriormente, según obra en el expediente, inició atención médica en el Hospital Mental de Antioquia desde el 13 de abril de 2013, fecha en la cual fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, esto es, antes de que se hiciera Ficha Médica Unificada del 26 de julio de 2013 con ocasión de su incorporación al Ejército.

En ese contexto, dicha prueba de la experiencia no resulta determinante para modificar el sentido de la decisión, pues acredita una situación anterior al diagnóstico y no permite establecer una relación directa entre el servicio militar y el agravamiento de su condición. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que sí se valoró el dictamen 074140-2018 de 9 de enero de 2019, prueba de ello es que, a partir de ahí, incluso, dio por acreditado el daño. Sin embargo, tras revisar las pruebas en su conjunto y, especialmente, la atención médica recibida desde el 13 de abril de 2013, concluyó que la causa de la enfermedad ocurrió antes de ingresar al Ejército. 28.

Finalmente, se pone de presente que, si bien la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los conscriptos deben ser reintegrados a la vida civil en condiciones de salud iguales o similares a las que presentaban al momento de su incorporación, en atención a la relación de especial sujeción que este servicio implica frente al Estado, ello no exime a los demandantes de la carga de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad.

Así, la declaratoria de responsabilidad exige la demostración del nexo causal entre la actuación u omisión del Estado y el daño alegado, aspecto que, tal como lo estimó el tribunal, no se encuentra acreditado en el caso concreto. En consecuencia, resulta razonable que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, hubiera valorado el material probatoria conforme con las reglas de la sana crítica y optado por negar las pretensiones de la demanda, sin que ello configure un defecto fáctico. 29.

Por lo anterior, no se advierte una omisión en la valoración del material probatorio sino el desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que llegó el juez natural respecto de la falta de acreditación del nexo causal. 2.5. Conclusión 30. Dado que no se acreditó la configuración del defecto fáctico que pudiera derivar una vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00403-01 Demandante: Jonathan Andrés Berrío Adarve Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 26 de febrero de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co