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11001031500020250591600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduardo Antonio Muñoz Castaño·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera -Subsección “c”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05916-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la sentencia de 19 de mayo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00905-01.

I.2.- Hechos Aseguró que junto con su madre EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ, ejercieron desde 1987 la posesión pacífica de un terreno ubicado en el municipio de Santiago de Cali, denominado “TERRERO DE EDILMA CASTAÑO”, el cual desde 1992 mediante documento público, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconoció su naturaleza fiscal y no de uso público, decisión que fue avalada por el 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, no obstante, en el 2018, se adelantó el proyecto de infraestructura de la ampliación del tercer carril de la vía Cali -Jamundí, mediante el cual se afectaba el mencionado bien inmueble.

Indicó que en el 2019 la Inspección de Policía de la comuna 22, La María, del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI3, adelantó el proceso policivo-administrativo núm. 201841733010357282 de lanzamiento del inmueble denominado “lotes”, por lo que interpusieron recurso de apelación ante la Secretaría de Seguridad y Justicia que, mediante Resolución núm. 4161.010.21.001923 de 20 de agosto de 2019, confirmó la decisión inicial.

Adujo que mediante un nuevo proceso policivo-administrativo radicado bajo el núm. 4161.050.9.6.009.2020 de 15 de septiembre de 2020, la Inspección de Policía de Siloé del Distrito ordenó el lanzamiento material del total de la zona de exclusión vial, siendo confirmada tal decisión mediante Resolución núm. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Distrito. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4161.010.21.0644 de 25 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Seguridad y Justicia. Manifestó que presentaron proceso declarativo de pertenencia con el objeto de ejercer la posesión material del bien inmueble en mención, el cual correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante providencia de 15 de enero de 2020, terminó anticipadamente el proceso, puesto que, a su juicio, este no procede frente a propiedades de entidades de derecho público, decisión que fue confirmada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante proveído de 28 de septiembre de ese año. Señaló que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y el DISTRITO, con el fin que se declara administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por los errores judiciales derivados del referido proceso declarativo de pertenencia. 4 En adelante DEAJ 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el asunto le correspondió al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 2021-00905-00, que mediante sentencia de 11 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y los condenó en costas.

Afirmó que interpusieron recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 19 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida. Arguyó que la señora EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ (q.e.p.d.), falleció el 9 de abril de 2025. I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al calificar de forma errada el bien allí controvertido como de uso público bajo los parámetros establecidos en la Ley 1228 de 16 de julio de 20085, igualmente por defecto fáctico al omitir las pruebas aportadas que eran transcendentales para la definición del asunto y valorar de forma indebida las existentes. 5 “[…] Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También en defecto procedimental al dejar de resolver solicitudes y derechos de petición sobre el trato preferente y desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la expropiación, protección reforzada al adulto mayor y vías de hecho judiciales, establecidos en las sentencias SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, T-055 de 3 de febrero de 2017 y C-164 de 10 de abril de 2019.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó lo siguiente: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2025. 3. Ordenar una nueva decisión que valore integralmente las pruebas, determine la verdadera naturaleza jurídica del bien (fiscal, privado o de uso público) y considere la condición de vulnerabilidad de la accionante. 4.

Reconocer el contexto de corrupción y desigualdad estructural como parte de la vulneración sufrida. 5.Adoptar medidas de protección inmediata para garantizar la posesión y evitar lanzamientos, en consideración a la especial protección constitucional de los adultos mayores y su familia […]”. I.5.- Defensa I.5.1. La SECCIÓN TERCERA solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto lo que se pretende es convertirlo en una tercera instancia 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reabrir un debate procesal ya resuelto.

Indicó que no vulneró ninguna garantía constitucional, dado que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la ley y a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. I.6. Intervinientes I.6.1. El TRIBUNAL se limitó a enviar copia digital del expediente origen de la controversia, sin hacer pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia. Afirmó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia vía de hecho alguna ni violación al derecho al debido proceso del actor.

Por el contrario, lo que pretende aquel es reabrir un debate ya 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto mediante providencias judiciales y censurar las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada.

I.6.3. El DISTRITO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 6 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DEAJ a través de la SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA7, fungió como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00905-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la 7 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, el actor pretende el amparo de los derechos deprecados, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-05916-01 A la citada providencia el actor le atribuye la configuración del defecto sustantivo al calificar de forma errada el bien allí controvertido como de uso público bajo los parámetros establecidos en la Ley 1228; defecto fáctico al omitir las pruebas aportadas que eran transcendentales para la definición del asunto y valorar de forma indebida las existentes; defecto procedimental al dejar de resolver solicitudes y derechos de petición sobre el trato preferente; y desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expropiación, protección reforzada al adulto mayor y vías de hecho judiciales, establecidos en las sentencias SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, T-055 de 3 de febrero de 2017 y C-164 de 10 de abril de 2019.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la providencia de 19 de mayo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00905-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto). [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…]II.

Problema Jurídico 31. En atención a los cargos presentados en la impugnación, le corresponde a la Sala analizar: Si la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia incurrió en error judicial, por no haber previamente incorporado y valorado las pruebas oportunamente presentadas por los demandantes, que demostraban que el predio no era de naturaleza pública. ii) Si la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la antedicha providencia, contiene un error judicial con el que se violó el debido proceso de los demandantes por no haberse pronunciado sobre el cargo de la alzada y por haber sustentado su conclusión en hechos distintos a los establecidos en la primera instancia, a pesar de no haber sido objeto de apelación. iii) Si el fallo de tutela de primera instancia emitido 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es constitutivo de error judicial por haber limitado su pronunciamiento a argumentos que no habían sido esgrimidos en la demanda. iv) Si la sentencia de la Sala de Casación Laboral de segunda instancia de tutela deriva en error judicial por no haberse pronunciado sobre los argumentos de la impugnación y haber sustentado su decisión en consideraciones abiertamente erróneas. 2.

Caso concreto 2.1. Sobre la decisión de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia 34. Se recalca, en este punto, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la terminación anticipada del proceso era una facultad y obligación del juez en el caso de que, en el proceso de pertenencia, se advirtiera que el bien era público.

El cargo de la impugnación aquí estudiada consistió en que la decisión de terminación anticipada del proceso de pertenencia fue adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sin antes haberle otorgado a las partes la garantía de controvertir las pruebas en las que sustentó su decisión, y por no haber «tramitado» las evidencias aportadas oportunamente en el memorial del 14 de noviembre de 2020, particularmente, el registro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 370-394740, que demostraban que el predio objeto de posesión era de propiedad privada. 35.

Antes de abordar los hechos probados, debe exponerse que este auto está en firme en virtud de que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo que habilita que se estudie bajo el título de imputación de error judicial, sin perjuicio de lo cual, el extremo activo acusó tanto esta decisión como la de segunda instancia de contener yerros, por lo cual serán analizados separadamente. 36.

En el expediente del presente trámite obra copia del auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia con radicado 2016-00144105 con fundamento en que: “(…) se evidencia que efectivamente la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 928 del 27 de diciembre de 2018, dispuso corregir el folio de matrícula 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria No. 370-371322, en el sentido de dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación No. 05, en el cual se registró la escritura pública No. 4073 del 22 de septiembre de 1992 por la cual LA NACIÓN vende a RODRIGO PINZÓN SÁNCHEZ el área restante del inmueble descrito y alinderado identificado correspondiente a 2 hectáreas (8.118 M2), dejándola sin valor ni efecto registral, por lo que procede a la reapertura de este folio de matrícula.

Como consecuencia de la corrección de la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-371322 que contiene el acto de compraventa del área restante que dio origen a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-710047, procede la corrección de la anotación No. 01 de este último folio de matrícula citado, dejándolo sin efecto ni validez jurídica y en consecuencia de ello procede a su cierre y a los que se segregaron de aquél identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-753600, 370-753601, 370-753602 y 370- 753603.

La anterior decisión llama poderosamente la atención de este despacho judicial, toda vez que precisamente los bienes inmuebles que son objeto de usucapión y que corresponden particularmente a los folios de matrícula Nos. 370-753602 y 370-753603, según la resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran cerrados por el hecho de haberse abierto con fundamento en un título inexistente, generando que el único folio de matrícula inmobiliaria abierto sea el matriz de mayor extensión identificado con el No. 370-371322 y que según se evidencia pertenece a la NACIÓN (Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación) y por lo tanto es inalienable, inembargable e imprescriptible.” (Negrillas fuera del texto original).

Igualmente, dicho Despacho ordenó glosar el expediente “sin efectuar trámite alguno los escritos allegados por el mandatario judicial de la parte actora de fecha 16 de diciembre de 2019”. Ninguna determinación tomó respecto del escrito aportado el 14 de noviembre de 2019, que es aquel objeto de la impugnación aquí estudiada. En dicho memorial del 14 de noviembre de 2019, el extremo activo del proceso de pertenencia se pronunció sobre las excepciones presentadas, entre otros, por el municipio de Cali, quien manifestó que era el propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370-371322107.

De esta manera, los demandantes hicieron el recuento de la titularidad del inmueble así identificado desde 1915, a partir de lo cual señalaron que, en 1992, Ferrocarriles Nacionales “vendió la nuda propiedad del lote” al señor Rodrigo Sánchez Pinzón, 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien, posteriormente, en el año 2006, hizo lo propio a favor de José Jesús Restrepo Quintero, Alvenis Ojeda Daza, Anwar Julián Restrepo Gallego, Faully Andrés Restrepo Gallego, de modo que el “polígono de terreno (…) pasó a tener en la Oficina de Registro de Cali la matrícula inmobiliaria 370-710047”.

Igualmente, indicaron que en el 2006 los mencionados propietarios dividieron materialmente el bien, de lo cual resultaron cuatro lotes distintos, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753600, 370-753601, 370-753602 y 370-753603. Con este contexto, los solicitantes de la usucapión resaltaron que habían demandado a quienes eran los titulares de los bienes objeto del proceso, que no eran otros que los identificados con las matrículas 370-753602 y 370-753603, sin que aquel predio identificado con el folio 370-371322 estuviera incluido en sus pretensiones.

Para sustentar su argumentación, solicitaron que se decretaran como pruebas unas escrituras públicas y unos certificados de tradición, entre otros, así como algunos testimonios y el interrogatorio de parte de los demandados. 37. Según el artículo 375.4 del CGP: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” (Negrillas fuera del texto original). Se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali advirtió que los bienes sobre los cuales se pretendía la pertenencia —valga aclarar, los identificados con matrícula inmobiliaria 370-753602 y 370-753603108— eran públicos, con base en la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro que fue allegada a ese proceso y, según consta109, ordenó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria 370-371322, toda vez que se señaló que la escritura pública 4073 de 1992, por medio de la que la Nación le vendió el inmueble a Rodrigo Pinzón Sánchez era falsa, razón por la cual los folios 370-710047, 370- 753600, 370-753601, 370-753602 y 370-753603 —todos derivados de dicha escritura pública—, debían cerrarse. 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la orden de la Superintendencia de Notariado y Registro implicó que se retrotrajeran las inscripciones efectuadas con ocasión de la escritura pública 4073 de 1992 o posterior a ésta, por lo cual el único folio de matrícula que pervivía era el 370- 371322 —del cual se habían desprendido los 370-753602 y 370- 753603 pedidos en pertenencia, y que habían sido cerrados—, que era de dominio público.

Con base en esta conclusión extraída de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, ese Despacho aplicó el artículo 375.4 del CGP que regula ese supuesto de hecho y, en consecuencia, declaró la terminación anticipada del proceso. Se resalta que ni los argumentos propuestos en el memorial del 14 de noviembre de 2019, ni las pruebas allí solicitadas, tenían la virtualidad de mutar la decisión adoptada por el juzgado; en primer lugar, porque lo señalado en esa ocasión por los demandantes en cuanto a los traspasos del inmueble coincidía con la conclusión del auto del 15 de enero de 2020, salvo porque los accionantes dejaron de lado la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue en virtud de la cual se determinó que la titularidad del bien volvía a ser pública.

En segundo lugar, porque el dominio público del bien —derivada de la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenó las correcciones en los folios de matrícula inmobiliaria— no puede ser contradicho mediante escrituras públicas, certificados de tradición de otros inmuebles, resoluciones o diligencias emitidas o desarrolladas en el marco de los policivos, sentencias de tutela, testimonios ni interrogatorios de parte, solicitados por los actores.

Y finalmente, porque la Resolución 928 del 27 de diciembre de 2018 de la mencionada Superintendencia constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de modo que esta Sala no puede desconocer la obligatoriedad de lo allí dispuesto, salvo que se declare su nulidad ante la respectiva pretensión expresamente invocada en ese sentido, previa la utilización de los medios de control correspondientes. 38.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de terminar 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipadamente el proceso no contiene error judicial alguno, en cuanto se aplicó la norma que regula el supuesto de hecho correspondiente, con base en las pruebas conducentes para demostrar la titularidad pública del bien, y sin que el memorial allegado o las pruebas solicitadas previamente por los demandantes tuvieran la virtualidad de modificar los presupuestos fácticos o jurídicos de la decisión. 2.2.

Sobre la decisión de confirmar la terminación anticipada del proceso de pertenencia 39. Se recuerda que el reproche en este punto consiste en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lugar de pronunciarse exclusivamente sobre el argumento expuesto por el apelante, que se refería a la propiedad del bien, confirmó que el predio era de la Nación, pero de una entidad pública distinta —municipio de Cali— asunto que no era ámbito de la alzada, con lo cual se violó el debido proceso de los demandantes. 40.

De acuerdo con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que le correspondan de oficio, y sin que pueda violar el non reformatio in pejus, salvo que la modificación entrañe la reforma de puntos íntimamente relacionados con ella. 41.

En el presente, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por los demandantes del proceso de pertenencia señaló que no existía prueba de ninguna solemnidad que demostrara que el bien hubiera sido traspasado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a Ferrovías o al INVIAS. Adicionalmente, que el proceso no debía terminar porque debía establecerse quién era el verdadero titular, “en virtud de que las matriculas [sic] 370-759195 y 370-759193 no han sido afectadas por la Fiscalía ni la Superintendencia de Notariado y Registro y pertenecen a una entidad de derecho privado y por ende pueden ser objeto de usucapión”.

Añadió que las resoluciones proferidas en el marco de los policivos habían demostrado que la compra efectuada por el municipio de Cali por medio de la escritura pública 1428 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370- 394740 no había sido total, de modo que una parte ubicada dentro de sus linderos eran de naturaleza privada, y eran de propiedad de Echeverry Campo y Cia S. en C. y LF Rivera e Hijos S.A.S. (370- 759195), y de la Universidad Libre, cedido por éste al municipio de Cali (370-759193), además de que el Juzgado Tercero Civil 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito no se había pronunciado sobre la solicitud de vincular a José Orlando Alzate Alzate como propietario del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-394740.

Finalmente, que la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro no vinculaba a los demandantes, pues era un acto administrativo de carácter particular y concreto que no se les había notificado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que los bienes sobre los cuales se pretendió la usucapión corresponden a folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados por orden de la Resolución 928 de 2018 (370-753602 y 370-753603), y que volvieron a ser parte de la matriz 370- 371322.

Consideró que el propietario del inmueble identificado con la matrícula 370-371322 era la Nación, y de la porción que de éste se segregó y actualmente subsistía, identificado con el número 370-394740, era el municipio de Cali, a través de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, de acuerdo con la anotación 20 consignada en el respectivo registro. 42.

En criterio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sí se pronunció sobre el cargo presentado por los impugnantes en torno a la propiedad del bien, en el sentido de delimitar cuáles eran los bienes objeto del proceso de pertenencia y cuál era la fuente de su titularidad pública. Igualmente, se resalta que el Tribunal se pronunció sobre el predio identificado con la matrícula 370-394740 para precisar que éste se había segregado de aquel identificado con el folio 370- 371322, y era de propiedad del municipio de Cali, porque en la impugnación se sostuvo la calidad privada de los bienes pretendidos en pertenencia sobre la base de que el bien 370- 394740 seguía siendo propiedad privada, en virtud de que la venta efectuada mediante la escritura pública 1428 había sido apenas parcial.

Más aún, se concluye que con tal determinación no se violó el debido proceso de los demandantes, pues lo cierto es que la decisión no modificó la primera instancia, ni agravó la situación de los accionantes, ni mucho menos les impidió presentar argumentos o pruebas que, entonces, hubieran alterado la solución. Por lo anterior, no se evidencia que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiera incurrido en error judicial. 2.3.

Sobre la primera instancia de la acción de tutela que negó el amparo 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. El reproche de la alzada consiste en que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y, en su lugar, definió que el fallo reprochado no era «descabellado», asunto que no fue objeto de la acción. 44.

La acción de tutela presentada por los aquí demandantes113 solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído por la administración de justicia, que habían sido violados porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali nunca incorporó las pruebas solicitadas en el escrito del 14 de noviembre de 2019 y no vinculó a José Orlando Alzate Alzate, como se pidió en el memorial del 16 de diciembre de 2019, a pesar de lo cual terminó anticipadamente el proceso y confirmó su decisión en reposición, sin analizar las pruebas o los argumentos de los demandantes.

Además, porque al conceder la apelación, el juzgado únicamente envió “los documentos necesarios para que se confirme su decisión de primera instancia, sin enviar las pruebas y la solicitud de la parte accionante de diciembre 16 [sic] de 2019”, y no accedió a la petición de adición de pruebas formulada por el extremo activo el 21 de agosto de 2020.

Igualmente, que el Tribunal Superior del Distrito de Cali confirmó la decisión con un argumento diferente al expuesto en la primera instancia, y sin importar que no se hubiera dado trámite a la solicitud de pruebas y de vinculación presentados. Por ello, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias dictadas en el proceso de pertenencia que habían declarado su terminación anticipada.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, indicó que el amparo constitucional procedía de manera excepcional y ante una irrefutable vía de hecho, a partir de lo cual manifestó que: “las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla [sic] recibo en esta sede excepcional”, y agregó que “en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia anticipada definitoria del litigio, así como en el proveído que resolvió la súplica impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias”. 45.

Aun cuando es cierto que la Sala de Casación Civil no evacuó 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su totalidad los fundamentos de la demanda de tutela, no se puede desconocer que resolvió la solicitud de amparo propuesta por los accionantes y negó la medida pretendida de dejar sin efectos las decisiones acusadas, en cuanto concluyó que la acción de tutela únicamente procedía en contra de providencias judiciales cuando se demostrara una “evidente vía de hecho”, que no se había configurado en el sub judice.

(…) 47. En el caso de marras, está probado que el escrito de impugnación presentado en contra de la sentencia de tutela de primera instancia se limitó a señalar que la demanda de tutela no se había centrado en acusar las decisiones del proceso ordinario de caprichosas, ni en pretender imponer un criterio jurídico a dichos jueces, sino en que se analizara la violación al derecho de defensa, por no haber decretado las pruebas solicitadas por los demandantes en pertenencia en el memorial del 14 de noviembre de 2019 y por no haberle dado trámite a la solicitud de vinculación presentada el 16 de diciembre de 2019, de modo que la decisión de terminación anticipada del proceso declarativo se había adoptado sin la valoración de los argumentos y pruebas allí contenidos, motivos que no fueron estudiados por la Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de segunda instancia116 en la que refirió que el reproche puesto a su consideración consistía en que: “Al descender al sub lite, la Sala observa que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró la terminación anticipada del proceso.

Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así, determinó que los accionantes contaban con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia de segunda instancia en el proceso de pertenencia con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de lo que ahora pedían a través del mecanismo de tutela, y que no haberlo solicitado había 30 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedecido a su negligencia, con lo cual se desconocía el carácter residual y subsidiario del remedio constitucional.

De esta manera, revocó el fallo de primera instancia de tutela y dispuso la improcedencia de la acción. 48. Con lo aquí probado, deviene diáfano que la Sala de Casación Laboral definió incorrectamente el reparo planteado en la acción de tutela y en la impugnación en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil. En efecto, mientras la Sala de Casación Laboral consideró que la impugnación se encaminaba a reprochar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se había pronunciado sobre la totalidad de los argumentos presentados en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de terminar anticipadamente el proceso de pertenencia, los impugnantes realmente se centraron en acusar la terminación anticipada de violatoria de su derecho de defensa, en cuanto se adoptó sin la valoración de unas pruebas y argumentos presentados oportunamente.

En este sentido, esta discrepancia sobre los motivos de la impugnación, condujo a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyera que el impugnante tenía la carga de presentar la solicitud de adición de la sentencia en el proceso ordinario para obtener el pronunciamiento sobre los puntos faltantes, lo cual —como acierta el censor— no fue el sustento fáctico de la interposición de la acción de tutela, de modo que esta providencia incurre en el yerro consistente en decidir un asunto que no fue puesto a su consideración. No obstante, del error contenido en esta decisión no se deriva la reparación del daño pretendido, que no es otro que la imposibilidad de los demandantes de adquirir a través de la prescripción adquisitiva el dominio de los bienes objeto del proceso de pertenencia 2016-00144, en la medida en la que la terminación de dicho trámite ordinario no se derivó de la sentencia de la Sala de Casación Laboral.

En otras palabras, el reconocimiento del error judicial no entraña la reapertura del proceso de pertenencia que, como se ha demostrado, se terminó por virtud de la decisión — fundamentada y razonable conforme a las normas legales que regulan la materia— del Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en la advertencia sustentada en las pruebas del proceso ordinario de que los bienes pretendidos en usucapión eran públicos. 31 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se concluye que el yerro contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 resulta irrelevante en relación con las pretensiones indemnizatorias deprecadas por la actora, en tanto esa decisión no causó el daño reclamado. […]”.

En el caso bajo examen, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la Resolución núm. 928 de 27 de diciembre de 2018, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se declaró que el único folio de matrícula inmobiliaria abierto era el matriz de mayor extensión identificado con el núm. 370-371322, perteneciente a la NACIÓN, lo que significaba que la titularidad del bien inmueble objeto allí de cuestionamiento, era público, por lo tanto, era inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo concluyó que fue acertada la decisión adoptada dentro del proceso declarativo de pertenencia. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que el actor realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCION TERCERA incurrió en algún defecto ni de qué 32 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas y jurisprudencia tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 33 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 34 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 110010315000-2025-05916-00 Actor: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.