Micelio
11001031500020250055801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Martinez Peña Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: ANA MARTÍNEZ PEÑA Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Ana Martínez Peña y Alfredo Celis solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] al respeto del precedente […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-33- 33-001-2018-00474-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que eran beneficiarios de un proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista Etapa I y II, desarrollado por el Municipio de Floridablanca y por una entidad financiera. 2.2.

Indicaron que se presentaron irregularidades en la entrega del proyecto, por lo que “[…] varios beneficiarios decidieron ocupar el Globo 1 de terreno desde 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro septiembre del año 2011 […]” y el ente territorial “[…] inició un proceso policivo para recuperar el terreno, ordenó el desalojo de los ocupantes y su reubicación temporal […]”. 2.3.

Señalaron que, debido a la situación anterior, varios beneficiarios y afectados del proyecto interpusieron acción de tutela en sede de revisión la Corte Constitucional, mediante sentencia T-109 de 2015, tuteló los derechos a la vivienda digna, debido proceso y confianza legítima de los accionantes del proyecto de vivienda y ordenó al Municipio “[…] abstenerse de realizar desalojos o reubicaciones sin garantizar los derechos fundamentales, además ordenó al municipio de Floridablanca ofertar un proyecto de vivienda social de reemplazo que cumpliera con iguales o mejores condiciones que el fallido proyecto inicial […]”. 2.4.

Adujeron que, por lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara responsable por el incumplimiento de la sentencia T-109 de 2015. 2.5. Sostuvieron que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.6.

Aseguraron que la decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del a quo. 2.7. Sostuvieron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.8.

Frente al defecto fáctico señalaron que existió una indebida valoración probatoria por “[…] considerar que “no se probó una mora injustificada en el trámite de la adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda.” Ya que precisamente el conocimiento que muestra el acerbo [sic] probatorio es todo lo contrario, que si existió una mora o tardanza en el cumplimiento del fallo T 109 del año 2015, que se había cumplido el termino dado por la corte constitucional suficientemente cuando se interpuso la demanda y que no existe causal [sic] justificada en tal demora […]”. 2.9.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial sostuvieron que se dejó de aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y unas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las que, “[…] en circunstancias parecidas, se accedió a las pretensiones de los demandantes respectivos […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro III.

PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333001-2018-00474-00 / 680013333001-2018-00474-01 SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333001-2018-00474-00 / 680013333001-2018- 00474-01 TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 680013333001- 2018-00474-01, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados. […]”. [Mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Floridablanca.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Municipio de Floridablanca solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que “[…] no se colige vulneración de derecho fundamental alguno por parte del municipio de Floridablanca como quiera que no es dispensadora o administradora de justicia […]”. 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que se respetaron las diferentes etapas procesales y se profirió decisión de primera instancia conforme a las pruebas aportadas dentro del proceso “[…] resultando claro que esta agencia judicial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro 5.3.

La Tribunal Administrativo de Santander solicitó declare improcedente la acción de tutela porque “[…] se está utilizando la tutela como una tercera instancia, lo que desatiende el mencionado requisito de procedencia y desconoce la autonomía judicial, toda vez que no se vulneró ningún interés superior en clave constitucional, debido a que el caso no es idéntico a los fallados por la Sala de Decisión […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró: “[…] los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos relativos a las condiciones y a la demora en la entrega del inmueble fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas referidas buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 68001333300120180047400/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander. […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. Las partes accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Al respecto señalaron: “[…] No se pretende con esta acción que se realice un nuevo debate, ni una valoración diferente al material probatorio diferente a denotar los errores que vulneraron el debido proceso y el acceso a la jurisdicción. Se han vulnerado los precedentes jurisprudenciales porque no se trata en ellos de situaciones diferentes ni de material diferente, ya que son casos uniprocedentes [sic] por la misma situación en el mismo espacio temporo [sic] espacial.

Entonces ante una misma situación fáctica, con unas mismas probanzas, al darse el proyecto villa renacer para todos los beneficiarios de la sentencia T109 de 2015, no puede pensarse que sean situaciones diferentes ni que para unos beneficiarios sea constitutivo de incumplimiento total o un cumplimiento tardío de la orden proferida, y para otros no. Entonces no puede considerarse para unos beneficiarios que el comportamiento es antijuridico y para otros beneficiarios no es antijuridico, si lo único que cambia es el nombre del beneficiario: ello implica en convertir la justicia en selectiva dependiendo del actor.

El derecho a la igualdad no puede soslayarse porque la providencia la profiera una sala diferente, cuando se evidencian situaciones fácticas, jurídicas y probatorias similares. La justicia no puede depender de la sala que imponga la sentencia porque ello afecta la seguridad jurídica base fundamental del Estado de derecho. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: el presente caso refiere la vulneración de derechos fundamentales, y la aplicación del considerado daño autónomo por el no cumplimiento de una sentencia de amparo de tutela del orden constitucional.

Lo que implica la necesidad de dilucidar por la jurisdicción de amparo si el no cumplimiento de una orden judicial que ampara derechos fundamentales de una población vulnerable configura de por si un daño autónomo o no, y si depende de la interpretación del juzgador el cumplimiento de dicha orden de amparo, o esta sujeta a una verificación objetiva de la orden judicial de amparo.

Tales situaciones son relevantes para el pronunciamiento de la justicia de amparo constitucional. Por lo anterior solicitamos se entre a analizar nuevamente el caso y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan la protección de los derechos que están siendo vulnerados conforme se relacionó claramente en la acción […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el municipio de Floridablanca. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.

Teniendo en cuenta que el Municipio de Floridablanca fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. VIII.3.

Problemas jurídicos 13. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro VIII.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. Los señores Ana Martínez Peña y Alfredo Celis solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] al respeto del precedente […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 20 de agosto de 2021 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-33- 33-001-2018-00474-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 26.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 27.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro 31. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] al respeto del precedente […]”, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 32.

Frente al defecto fáctico señalaron que existió una indebida valoración probatoria por “[…] considerar que “no se probó una mora injustificada en el trámite de la adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda.” Ya que precisamente el conocimiento que muestra el acerbo [sic] probatorio es todo lo contrario, que si existió una mora o tardanza en el cumplimiento del fallo T 109 del año 2015, que se había cumplido el termino dado por la corte constitucional suficientemente cuando se interpuso la demanda y que no existe causal [sic] justificada en tal demora […]”. 33.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial sostuvieron que se dejó de aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y unas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las que, “[…] en circunstancias parecidas, se accedió a las pretensiones de los demandantes respectivos […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y económico; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 35.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.

En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 37.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 31 de agosto de 2024, consideró lo siguiente: “[…] La Sala precisa que la demanda fue promovida para lograr la indemnización de perjuicios reclamados con ocasión de la presunta omisión e incumplimiento de la orden de tutela que concedió el amparo constitucional a los aquí demandantes. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro Para resolver la discusión suscitada, se debe determinar si se produjo un daño con ocasión del incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y si el municipio de Floridablanca es responsable por dicho daño […]”.

“[…] De la revisión de las pruebas obrantes, y del análisis efectuado en contraste con las mismas, la Sala considera que, si bien dentro del cumplimiento de la orden de tutela se presentó una mora, ello no obedeció a un capricho de la demandada y por el contrario, se evidenció que para el momento de la radicación de la demanda, ya se contaba con la construcción de las torres 8 y 9 del proyecto Villa Renacer y los demandantes ya contaban con promesa de compraventa sobre el apartamento 101 Torre 8 del proyecto señalado y ya tenían pre aprobado el crédito respectivo, y para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, los demandantes contaban con la propiedad de la vivienda como se puede corroborar con la escritura pública No. 728 del 11 de mayo de 2019 de la Notaría Primera de Floridablanca.

La Sala concluye que el daño alegado por los demandantes no reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia para ser considerado como antijuridico, pues si bien el municipio de Floridablanca excedió los tiempos del plazo fijado por la Corte Constitucional para cumplir con lo ordenado en sede de tutela, lo cierto es que dicha orden efectivamente se materializó para el momento de la interposición de la demanda, y por ende el daño alegado no resulta ser indemnizable, dado que pese a que hubo un término de espera para el cumplimiento de lo ordenado, este obedeció a los trámites propios que se debían surtir para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, que corresponde a los gestiones que se desprenden de la ejecución y asignación de un inmueble a través de un proyecto de vivienda, cuyo resultado fue la asignación efectiva de la respectiva vivienda.

La Sala concluye de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial citado que los argumentos dados por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación no están llamados a prosperar de acuerdo a lo considerado; por consiguiente, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia […]”. 38. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 39.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00558-01 Accionantes: Ana Martínez Peña y otro […]”21. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 40.1.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Floridablanca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.