Micelio
20001233300020230029001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 727 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alfonso Andres Carrascal Buelvas, Carlos Rafael Escorcia Bornacelli·Demandado: Diego Luis Viveros Ramos

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 20001-23-33-000-2024-00006-00 (Acumulados) 20001-23-33-000-2024-00007-00 Demandantes: ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS Y OTROS Demandada: DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS – CONCEJAL DE VALLEDUPAR 2024-207 Tema: Oportunidad del recurso de apelación contra sentencias.

AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, 26 de agosto de 2024, en la que declaró la nulidad de la elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar, para el periodo 2024-2027; en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial y declaró la elección del señor Carlos Rafael Escorcia Bornacelli en dicha dignidad. 1.

ANTECEDENTES Los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Rafael Escorcia Bornacelli, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda con las siguientes pretensiones: …Se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, por medio de la cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Valledupar, por el partido En Marcha, al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS por el periodo 2024-2027, en razón a que en los escrutinios al parecer se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad y alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales contenidos en el E-14.

Asimismo, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o al Consejo Nacional Electoral cancelar la credencial otorgada al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS y, en su lugar, declarar la elección como miembro del Concejo del Municipio de Valledupar del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 BORNACELLI, según la votación obtenida y en efecto se le otorgue la credencial que lo acredita como concejal de Valledupar.

(…) El señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS solicita que se corrijan los guarimos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de Valledupar, por la lista de la agrupación política En Marcha, candidato No. 019, contenidos en los formularios E-24 (Acta parcial de escrutinio) y el acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio formulario E-26 CON - RESULTADO DEL ESCRUTINIO - ELECCIÓN DE CONCEJO - ELECCIONES 29 DE OCTUBRE DE 2023, DECLARATORIO DE ELECCIÓN, para el período constitucional 2024 – 2027; expedido el 5 de noviembre de 2023 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por irregularidades en los escrutinios.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene y realice la corrección de los guarimos electorales o votación en las correspondientes actas E24 y E-26, del candidato No. 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la agrupación política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar y, en su lugar, se le adicionen los 5 votos que injustificadamente no se le computaron, y se declare que, para todos los efectos legales, la votación obtenida por el candidato No. 019, señor DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS, de la lista de la Agrupación Política En Marcha al Concejo Municipal de Valledupar, fueron 1.439 votos.

Los demandantes consideraron que en el proceso de elección se incurrió en la causal de nulidad de falsedad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de agosto de 20241, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto de elección, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2015, en lo que respecta a la elección del señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, como Concejal del Municipio de Valledupar por la Agrupación Política En Marcha, candidato 019, para el periodo constitucional 2024- 2027, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena CANCELAR la credencial expedida al señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2024- 2027, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLÁRASE la elección del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, candidato 017 de la Agrupación Política En Marcha, como Concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Anotación 120 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: En consecuencia, EXPÍDASE a nombre del señor CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI, la credencial que lo acredita como Concejal del Municipio de Valledupar para el periodo constitucional 2024-2027, por la Agrupación Política En Marcha, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del CPACA.

QUINTO: Como consecuencia de la la (sic) nulidad parcial dispuesta en el ordinal primero de esta decisión se accede parcialmente a la pretensión contenida en el proceso radicado 20001-2333-000-2024-00007-00 de corregir los guarismos electorales contenidos en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 del día 5 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, y se declara que el señor DIEGO LUÍS VIVEROS RAMOS, obtuvo un total de 1429 votos.

SEXTO: Se declararán imprósperas las pretensiones contenidas en el proceso acumulado con radicado 20001-23-33-000-2024-00006-00… El demandado solicitó la adición de la referida providencia a través de escrito radicado el 29 de agosto de 20242, dicha solicitud fue resuelta negativamente a través de auto del 6 de septiembre de 20243. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló mediante escrito remitido vía correo electrónico el 18 de septiembre siguiente4.

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de proveído del 19 de septiembre de 20245. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de la referencia, conforme a lo establecido en los artículo 125, numeral 3 y 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, 2 Anotaciones 124 y 125 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 128 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotaciones 134 y 135 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 138 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación6: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(Se resalta). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el artículo 292 del mismo estatuto procesal señala que el término para apelar las sentencias es de 5 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, así:

ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.

PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. El artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la notificación de la sentencia de nulidad electoral establece:

ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.

A su vez, el artículo 205 del estatuto procesal en cita señala:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 20228 fijó la siguiente regla: La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

De la lectura armónica de las disposiciones en cita se tiene que la notificación de las sentencias y de los autos que se deban notificar personalmente, se entiende surtida, trascurridos 2 días siguientes al del envío de la respectiva notificación, momento a partir del cual empiezan a contar los términos a que haya lugar. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el fallo apelado 26 de agosto de 2024.

Esta decisión fue notificada mediante mensaje electrónico enviado a las partes el mismo 26 de agosto9, por lo que los 2 días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trascurrieron el 27 y el 28 de agosto de 2024 y el término para apelar dicha providencia entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre siguientes.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, como se mencionó, el demandado solicitó la adición de la sentencia de primera instancia a través de memorial radicado el 29 de agosto de 202410, solicitud que fue negada mediante auto del 6 de septiembre del mismo año11. Frente a la figura de la adición de las providencias judiciales el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 22 de noviembre de 2022. Expediente: 68001-23-33-000-2013-00735-02. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Anotaciones 122 y 123 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Anotaciones 124 y 125 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 11 Anotación 128 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Se resalta). Adicionalmente, el artículo 291 del CPACA dispone:

ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Así las cosas, cuando se presente una solicitud de adición de una providencia judicial, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, es decir, el término para apelar la sentencia consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se trasladó en este caso a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. Entonces, como en este evento el auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia se notificó por estado electrónico el 9 de septiembre de 202412, es claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo trascurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024.

No obstante, revisado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico hasta el 18 de septiembre de 2024 a las 3:57 p.m.13; es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido.

Al respecto, resulta del caso reiterar que el auto a través del cual se negó la solicitud de adición de una providencia judicial se notifica por estado, razón por la cual, a diferencia de lo que ocurre con los autos que se notifican personalmente y con las 12 Anotaciones 130 a 133 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Anotaciones 134 y 135 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Otros Demandado: Diego Luis Viveros Ramos – concejal de Valledupar 2024-2027 Radicado: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencias, no es necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA.

Conforme con lo anterior, al haber sido radicado extemporáneamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 dentro del proceso de la referencia, se impone rechazarlo. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, entre otras decisiones, declaró la nulidad de la elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar, período 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»