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11001031500020240295800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Demandante: ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN LOS INCIDENTES DE DESACATO ES EXCEPCIONAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales por revocar la sanción impuesta a la directora de la UARIV, quien a pesar de existir una orden de tutela que amparó sus derechos fundamentales en otro proceso de tutela, decidió no realizarle el pago de la indemnización administrativa que le había reconocido desde el 2021.

La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al trámite incidental de desacato con el único fin de imponer el criterio de la parte actora y mostrar su desacuerdo con las decisiones del juez constitucional que definió el asunto.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Adriana Patricia Cabrera Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Chocó para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 24 de mayo de 2024 proferido por dicha autoridad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela 1) Presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en lo sucesivo UARIV– en la cual solicitó que se ordenara su inclusión en la vigencia de 2023 para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución no. 04102019-1245464 del 9 de junio de 2021. 2) Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó amparó sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y debido proceso, por ende, le ordenó a la UARIV que realizara todos los trámites administrativos y financieros tendientes a programar la fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor, la cual debía ser entregada en un término no superior a 90 días. 3) Por considerar que las órdenes impartidas fueron incumplidas presentó incidente de desacato y en auto del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de abrir el incidente porque que el término de los 90 días aún no había fenecido. 4) El 1 de marzo de 2024, nuevamente formuló incidente de desacato y, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró en desacato a la directora técnica de la UARIV, por consiguiente, la sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que debían ser pagados con recursos propios. 5) Por medio de proveído del 24 de mayo de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión con base en la respuesta brindada por la UARIV referente a que el resultado del método técnico de priorización realizado en el 2023 arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida, ya que el mínimo para acceder es de 38.9898 y ella obtuvo 24.1828, además, no acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad o presentar alguna discapacidad, de modo que no era posible disponer de la partida presupuestal del 2023, año para el pago de la indemnización, por ende, revocó la sanción impuesta. 6) No obstante, exhortó a la UARIV para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la interposición del incidente, so pena de las sanciones que contempla la ley. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela Fundamentos de la vulneración La actora alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó en el auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual revocó la sanción impuesta a la directora de la UARIV, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por no ceñirse a lo dispuesto en la sentencia del 19 de octubre del 2023 que ordenó materializar el pago de la indemnización en su favor en el término de 90 días y, por el contrario, interpretó de manera desfavorable el contenido de esa decisión en tanto revocó la sanción, lo cual, a su juicio, transgrede los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y confianza legítima.

Por otro lado, agregó que no se consideró que es un sujeto de especial protección constitucional por ser soltera, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y en condiciones de vulnerabilidad evidentes. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “a) Se ordene la revocatoria del Auto Interlocutorio N° 726 del 24 de mayo de 2024, proferido por El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual resolvió incidente de desacato de tutela en grado de consulta, dentro del proceso de tutela con radicado No. 27001233300620230037400/01, y en consecuencia, se ratifique la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio sin número del 22 de mayo de 2024, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UAEARIV, en especial a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.842.454 en calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato de la providencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó-Chocó, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a través de providencia de fecha 22 de noviembre de 2023”.

Actuación procesal Mediante auto de 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, así como la vinculación de la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela Judicial de Quibdó con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La apoderada de la UARIV sostuvo que su representada no ha incurrido en desidia frente a la orden impartida en el fallo de tutela, por el contrario, su actuación se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la Resolución no. 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, sin embargo, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de materializar la orden en los términos allí indicados, informó en el marco del incidente que la indemnización dependerá exclusivamente de la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado en la respectiva vigencia fiscal, dentro de las cuales no se encontraba la actora.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, se le desvincule del presente trámite y se exhorte a la parte accionante para que evite la interposición de derechos de petición sobre resultados que ya conoce y, si se considera, se le sancione confirme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque la decisión se ajustó a lo probado en el incidente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De la solicitud de desvinculación La UARIV solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no tiene injerencia en las decisión judicial reprochada, sin embargo, la Sala no accederá a tal solicitud en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto la autoridad incidentada en el trámite de desacato es una empleada del nivel directivo de esa entidad.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado con ocasión del auto del 24 de mayo de 2024 que revocó la decisión de sancionar a la directora técnica de la UARIV por incurrir en desacato del fallo de tutela de 19 de noviembre de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero previo a ello hará unas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se atacan providencias proferidas en el marco de los incidentes de desacato, así: En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.

Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que revocó la decisión de primer grado de sancionar a la directora de la UARIV se encuentra ejecutoriada y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iv) no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegó los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, ambos sustentados con los mismos argumentos.

Sin embargo, frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la Sala estima que no se encuentra satisfecho, pues, so pretexto de la configuración de las 2 La providencia fue notificada el mismo 24 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó 11 de junio de 2024, estos son, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela aludidas causales específicas de procedibilidad la actora pretende que se revisen las consideraciones plasmadas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia en cuestión, con base en las cuales decidió revocar la sanción impuesta por considerar que la UARIV adelantó los tramites tendientes al cumplimento de las sentencias que accedieron al amparo de los derechos de la actora para que, en su lugar, se ordene proferir una decisión que ratifique la sanción y declare en desacato a dicha autoridad, lo cual escapa de la órbita de este mecanismo. 1) Para tal efecto, la demandante alegó la presunta existencia de unos defectos sin explicar de manera suficiente la relevancia constitucional del asunto, pues, su único fin es mostrar su desacuerdo con la decisión del juez del desacato y oponerse a ella por considerar que la directora de la UARIV desacató la orden de tutela y, por tanto, debía ser sancionada 2) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto, se reitera, lo pretendido en realidad es imponer su criterio dirigido a demostrar que la decisión del juez de tutela que amparó los derechos consistió expresamente en que se programara la fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor, en un término máximo de 90 días. 3) Como se indicó en la providencia objeto de tutela, el incidente de desacato es un trámite que se adelanta en aras de lograr el cumplimiento de las precisas y expresas órdenes impuestas a través de los fallos de tutela, de modo que la discusión sobre si debió pagarse la indemnización administrativa o no escapa a la órbita de dicho trámite. 4) En esa medida, lejos de evidenciar la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial lo que la Sala evidencia es el interés de la actora de discutir la orden de tutela y la decisión del juzgado accionado de tenerla por cumplida, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo por carencia de una genuina y verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional pues, la intención de la accionante es volver sobre dicho debate solamente porque se encuentra inconforme. 5) Además, tales argumentos ya fueron analizados en la providencia de 24 de mayo de 2024 en la cual el tribunal consideró que no había mérito para continuar con el trámite incidental, toda vez que la UARIV acreditó el cumplimiento establecido para realizar el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela pago de la indemnización de la actora pues respondió la petición elevada por la señora Cabrera Palacios, no obstante, en su criterio esta no cumplió con los presupuestos para su priorización como lo ordenó el fallo de tutela. 6) Al respecto, la autoridad sostuvo lo siguiente para llegar a la conclusión contenida en la providencia que se enrostra, veamos: “Descendiendo al caso, tenemos que, el A quo consideró que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió́ en desacato frente al cumplimiento de la orden de tutela, mencionada en precedencia, en tanto no allegó constancia o prueba alguna de haber cumplido a cabalidad con lo ordenado en el proveído.

Sin embargo, esta Sala al verificar las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha cumplido la orden impartida en la sentencia No. 413 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́, y confirmada mediante providencia No 323 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues se acreditó que el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UAEARIV el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dio respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante señora ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS, en torno a su solicitud de pago de la indemnización administrativa, que consideraba tenía derecho en su condición de víctima.

A su vez, se evidencia en el expediente el informe rendido por el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el cual manifiesta lo siguiente: “( ) Considerando que el Despacho ya conoce el estado actual de la indemnización administrativa de la señora ADRIANA PATRICIA CABRERA PALACIOS, me permitiré señalar las actuaciones desplegadas por la Entidad, en pro de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Para el caso bajo estudio, se evidenció que el resultado del Método Técnico de priorización realizado en el 2023 arrojó un puntaje no favorable para la entrega de la medida en la presente vigencia, tal es así́ que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898 y la accionante tuvo 24.1828 Además, no se acreditó ser mayor de 68 años, padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o alcanzar el puntaje exigido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, no es posible disponer de la partida presupuestal de este año para el pago de la indemnización. Lo anterior, le fue puesto en conocimiento del accionante, en la Comunicación N° 2024-0391533-1 dirigida a los correos electrónicos anotados en el escrito de tutela, ADRIANAPEPO1@HOTMAIL.COM, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela aclarándole que, el Método Técnico de Priorización será́ aplicado durante el transcurso del año 2024.( )”.

Con lo anterior, para esta Corporación queda demostrado que el incidentado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UAEARIV, ha realizado todos los trámites administrativos tendientes a cumplir con el fallo tutelar. Reitera la Sala, que, para el Tribunal, la entidad incidentada, ha realizado los trámites administrativos requeridos, para resolver la petición de la accionante y así dar cumplimiento a la sentencia No 413 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ y confirmada mediante providencia No 323 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Así, entonces al verificar la ausencia del elemento objetivo del desacato en el asunto bajo estudio, no será́ necesario el análisis del elemento subjetivo, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela impartida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́, carece de fundamento y como tal deberá́ ser revocada (…) R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR, la sanción impuesta a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la interposición del presente incidente, so pena de las sanciones que contempla la ley”. (resaltado de la Sala) 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que es propio del trámite del incidente desacato y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 12) En efecto, los argumentos que plantea la actora en esta oportunidad ya fueron debatidos y resueltos en el trámite incidental, en el que el juez natural consideró, en el marco de su autonomía e independencia, que la autoridad incidentada demostró haber adelantado los trámites tendientes a cumplir la orden, de ahí que no evidenció la existencia del elemento objetivo necesario para sancionarla, sin que la acción de tutela constituya un mecanismo a través del cual el juez constitucional o las partes puedan imponerse al criterio del juez natural simplemente porque no se encuentran de acuerdo con la decisión, máxime si no se justifica con claridad la relevancia constitucional del 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02958-00 Actor: Adriana Patricia Cabrera Palacios Acción de tutela asunto, pues, se recuerda que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, esta acción fue concebida como un juicio de validez y no de corrección, por lo que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia y que ya fueron analizadas oportunamente por el competente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.