CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01212-01 Solicitante: PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Pedro José Barreto Pedreros contra el fallo del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de la privación a la libertad que sufrió. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2021, Pedro José Barreto Pedreros, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 22 de octubre de 2020 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que sufrió. Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues se incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, al no tener en cuenta la Sentencia SU-072 de 2018 en lo relativo al examen que le corresponde al juez en los casos de privación injusta de la libertad.
Esgrimió que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en la medida que la absolución se fundamentó en el principio indubio pro reo, por tanto el solicitante se presume inocente. El 26 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional ya que busca una revisión de la valoración probatoria.
Adujo que el fallo reprochado se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente. Las demás partes guardaron silencio. El 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, pues no se configuraron los defectos invocados por el accionante. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 24 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 30 de abril de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios derivados de una privación injusta a la libertad, al estimar que la medida de aseguramiento había sido debidamente fundamentada a partir de las pruebas aportadas al expediente.
Añadió que, sin perjuicio de que el solicitante hubiera sido absuelto en primera y segunda instancia, la Fiscalía cumplió con los requisitos legales para decretar dicha restricción a la libertad y no se demostró el carácter injusto de la misma. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 30 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó la acción de tutela de Pedro José Barreto Pedreros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, de conformidad en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS