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76147333300320220025101Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-11-02

Radicación interna: 6937-2023 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carmenza Muriel·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 76147333300320220025101 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76147333300320220025101 (6937-2023) Demandante: Carmenza Muriel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Valle del Cauca Tema: Solicitud de unificación resuelta con anterioridad.

AUTO INTERLOCUTORIO ASUNTO Decide el Despacho la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el FOMAG.

ANTECEDENTES El representante del FOMAG, de manera simultánea, con el escrito de apelación presentado contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, solicitó unificación de jurisprudencia para definir la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en los docentes afiliados al FOMAG.

Las siguientes son las razones que se expusieron en el escrito de solicitud de unificación: Que es de suma importancia económica para la entidad el análisis por parte del Consejo de Estado, sobre la aplicación o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al FOMAG, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.

Puso de presente la estadística de procesos radicados con las mismas pretensiones a las del presente caso y donde la parte demandada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a nivel nacional para que se valore el impacto económico que genera para la entidad el análisis realizado por el juzgado de primera instancia donde se dio aplicación de la Ley 50 de 1990.

Con base en lo anterior, solicitó que se siente jurisprudencia y lineamientos claros, con el fin de preservar los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima aunado al principio de equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de Radicado: 76147333300320220025101 2 la Constitución Política de Colombia, que obliga a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de agosto de 2023, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada y ordenó remitir la solicitud de unificación presentada por la parte demandada, al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, previó como mecanismo, la solicitud de unificación de jurisprudencia, que procede por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial; procedimiento que es asumido por el Consejo de Estado tanto en los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Esta solicitud de unificación, puede ser asumida de oficio por el Consejo de Estado o por remisión de las secciones o subsecciones de dicha Corporación, también por parte de los tribunales, a solicitud de parte, o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. El anterior mecanismo se implementó para garantizar la efectividad de lo expuesto en el artículo 270 del CPACA.

Caso concreto Se observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de realizar el estudio de la procedencia o no de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, y en efecto, ya fue expedida la sentencia de unificación frente a la materia discutida en este asunto.

Fue así como en auto del 24 de agosto de 20231, se consideró que en “estos casos se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación conforme al artículo 271 del CPACA. Ello por cuanto la solicitud del Ministerio Público y el FOMAG está fundada en razones de necesidad de unificar jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas a los docentes al servicio del Estado”.

En dicho proceso la demanda se fundamentó en similares argumentos a los que se plantearon en el proceso de la referencia y la solicitud elevada en el sub lite, versa sobre el mismo tema, esto es, la posibilidad de dar aplicación o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, se torna innecesario que en el presente proceso también se avoque conocimiento. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 24 de agosto de 2023, radicación: 66001-33-33- 001-2022-00016-01 (5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda).

Radicado: 76147333300320220025101 3 Así mismo, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, en el proceso con radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. Expuesto lo anterior, este Despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre la solicitud de la referencia, a través del auto del 24 de agosto de 2023, en el que se decidió “Avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” y el asunto ya fue objeto de Sentencia de Unificación por parte del Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, se ordenará estarse a lo dispuesto en las mencionadas providencias. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, se dispone estarse a lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2023 y en la sentencia del 11 de octubre de 2023, ambas proferidas dentro del proceso: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y regresar la solicitud al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente