Micelio
05001233300020220130701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-29

Radicación interna: 70445 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Aristaco Agualimpia Peña·Demandado: Municipio De Mutatá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70445 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01307-01 Actor: Luis Aristarco Agualimpia Peña Demandado: Municipio de Mutatá Referencia: Reparación directa DEMANDA-Inadmisión para subsanar requisitos.

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA: El término se contabiliza desde el día siguiente a la notificación por estado, art. 201 CPACA. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Se realiza con la inserción de la providencia en el estado. MENSAJE DE DATOS ART. 201 CPACA: No sustituye la notificación por estado. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en tiempo.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 31 de agosto de 20221, el señor Luis Aristarco Agualimpia Peña, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Mutatá para que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados como consecuencia del desalojo de un predio del que eran poseedores, llevado a cabo el 17 de enero de 2022.

Auto objeto de impugnación El 17 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por considerar que incumplió los requisitos referidos a la correcta designación de las partes, las pretensiones expresadas con claridad, los hechos que sirven de fundamento a lo pedido, la enunciación de las pruebas y el aporte de las que la parte tiene en su poder, la estimación razonada de la cuantía, la dirección de notificaciones de 1 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el documento «ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2», páginas 1 a 11. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «ED_05AUTORECHAZADEMAN. (pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico No. 014 del 2 de febrero 2023 (visible en documento «ED_07CONSTANCIACOMUNICA(.pdf)». 2 Expediente n°.: 70445 Actor: Luis Aristarco Agualimpia Peña Rechaza demanda 2 las partes y el envío simultáneo del escrito a la parte demandada (numerales1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 162 CPACA).

Asimismo, advirtió que el poder allegado con la demanda no era claro y determinado, conforme al artículo 74 del CGP. Por consiguiente, concedió el término de 10 días para subsanar la demanda. Allegada la subsanación de la demanda, el 13 de enero de 2023, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 2 de mayo de 20233, la rechazó por considerar que el escrito se presentó de forma extemporánea, pues la oportunidad feneció el 5 de diciembre de 2022.

Impugnación Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito del 8 de mayo de 20234, presentó recurso de apelación, en el que adujo que la subsanación de la demanda se presentó oportunamente, pues el auto que inadmitió la demanda se notificó al correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 y el primer escrito de subsanación se allegó el 19 de diciembre de 2022.

Asimismo, alegó que como no recibió la confirmación de la remisión, reenvió la subsanación el 13 de enero de 2023. Por ello, adujo que el escrito se presentó oportunamente, y, en consecuencia, solicitó la admisión de la demanda. El 8 de junio de 2023, la Sala Cuarta del Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte actora ante esta Corporación5.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de CPACA., según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 Cfr. SAMAI, índice 2.

En el documento «ED_05AUTORECHAZADEMAN. (pdf)» 4 Ibidem. En el documento «ED_07APELACIONAUTORE(.pdf)». 5 Ibidem. En el documento «ED_11AUTOCONCEDERECURSO(.pdf)». 3 Expediente n°.: 70445 Actor: Luis Aristarco Agualimpia Peña Rechaza demanda 3 Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 5 de mayo de 20236 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 10 de mayo de 20237, se formuló oportunamente. Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar la demanda por considerar que la subsanación se allegó extemporáneamente.

Para lo anterior, en primer lugar, deberá precisarse, si el término de 10 días establecido en el auto que inadmitió la demanda debe computarse desde el día siguiente a la fecha de la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, esto es el 21 de noviembre de 20228, o si se debe consultar la fecha de remisión del mensaje de datos, efectuada el 9 de diciembre de 20229; para luego precisar en el caso concreto si el escrito de subsanación de la demanda se presentó oportunamente. 4.

Al respecto vale precisar que el auto que inadmite la demanda es de aquellos que se deben notificar por estado electrónico, de conformidad al artículo 201 del CPACA, por no ser un auto sujeto a notificación personal. Para notificarlo se requiere anotar la decisión en estado electrónico, que debe contener: identificación del proceso, de las partes, fecha y cuaderno del auto notificado, fecha del estado y firma del secretario.

Si bien el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) prevé la remisión de un mensaje de datos a los sujetos procesales, este no corresponde a una notificación por envío de mensaje de datos o personal, pues simplemente da cuenta sobre la anotación del estado electrónico10. De ahí que la notificación por estado electrónico se realiza con la inserción en dicho documento de la providencia notificada y no con el envío del correo electrónico o mensaje de datos, pues este último evento aplica para las providencias que deben notificarse de manera personal, según el artículo 205 CPACA. 6 Ibidem.

En el documento «ED_07CONSTANCIACOMUNICA(.pdf)». 7 Ibidem. En el documento «ED_015ESTADOS05052023 (.pdf)». 8 Ibidem «ED_032ESTADOS(.pdf) NroActua 2» ver Num. 52 9Ibidem En el documento «ED_031CONSTANCIACOMUN(.pdf) NroActua 2» 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 21 febrero de 2023, rad. 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471) [ Fundamentos de derecho 4 a 6] 4 Expediente n°.: 70445 Actor: Luis Aristarco Agualimpia Peña Rechaza demanda 4 5.

En este sentido, el termino para subsanar la demanda, en el caso de la referencia, transcurrió entre el 22 de noviembre y el 5 de diciembre de 2022, por lo cual aún de tenerse por allegada la subsanación de la demanda el 19 de diciembre de 2022, como lo solicita el recurrente, se presentó cuando ya se había agotado la oportunidad para radicar dicho escrito.

De modo que enmarca en el supuesto de rechazo de la demanda, según el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por subsanarse de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JEQJ/MAR VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.