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11001031500020220132200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-24

Radicación interna: 1880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dawinson Gomez Tamayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01322-00 Demandante: DAWINSON GÓMEZ TAMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Admite tutela y deniega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. El señor Dawinson Gómez Tamayo, actuando por conducto de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales “al debido proceso y derecho de defensa – representación judicial eficaz – (Art.29°. C. Pol.), a la tutela judicial efectiva (Art.229°.

C. Pol.) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político…” 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida en única instancia por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de nulidad electoral de radicado N.° 05001-23-33-000-2021-01480- 002.

Así como en el actuar del abogado Jesús Hemel Pacheco Ardila, al cual le dio poder para defender sus intereses en el proceso referido. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 1 El escrito de tutela fue radicado por la ventanilla virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2022, e ingresó al Despacho del magistrado ponente el 25 de febrero siguiente. 2 Acumulado con el proceso de rad.

N.° 05001-23-33-000-2021-01498-00. Ambas demandas se presentaron contra el señor Dawinson Gómez Tamayo. Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. 6. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) los señores Hugo Hernán Vega Parra y Héctor Leónidas Giraldo Arango3, (ii) el abogado Jesús Hemel Pacheco Ardila, (iii) el Consejo Nacional Electoral4, (iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil5, (v) la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa6, (vi) el partido Liberal Colombiano7, (vii) al Departamento de Antioquia8, (viii) el Juzgado 1 Promiscuo del Municipio de Tarazá9, y, (ix) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

Asimismo, se ordenará que por conducto de la alcaldía de Tarazá - Antioquia, se fije un aviso físico, en las instalaciones principales de la alcaldía, y otro digital, en la página web del mismo Municipio, en el que se le informe a la comunidad sobre la existencia de esta acción de tutela publicando este auto y el escrito que contiene la demanda. 8.

Si bien el actor aseveró que aportó con la demanda la totalidad del expediente de nulidad electoral cuya sentencia se cuestiona por esta vía, con el fin de constatar que se encuentra completo y así contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la autoridad judicial accionada, que allegue copia íntegra digital del expediente de nulidad electoral de radicado N.º 05001-23-33-000-2021-01480-00, con el respectivo proceso acumulado, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 9. Con el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: Se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de 3 En calidad de accionantes dentro de los medios de control de nulidad electoral 2021-01480-00 y 2021-01498-00. 4 Por conformar el extremo accionado dentro de los procesos referenciados en la cita anterior. 5 Ídem. 6 Al haber intervenido como Ministerio Público. 7 Por ser el partido político que avaló la candidatura del señor Dawinson Gómez Tamayo. 8 Entidad territorial que convocó las elecciones atípicas del 25 de julio de 2021 en el que resultó electo alcalde del Municipio de Tarazá – Antioquia el accionante. 9 Dado que se advirtieron algunas actuaciones surtidas en el trámite ordinario por esta autoridad judicial.

Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia en los expedientes acumulados acumulados 05001233300020210148000 y 05001233300020210149800 hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. 10.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito suspender los efectos de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad dentro de los procesos acumulados 05001233300020210148000 y 05001233300020210149800, en la que se declaró la nulidad del acto que declaró Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electo en el cargo de alcalde de Tarazá, Antioquia al señor Dawinson Gómez Tamayo y se ordenó la realización de nuevas elecciones. 14.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”10.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”11. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”12. 15.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.

Como fundamento de la medida, el actor manifestó que la sentencia sobre la que recae su solicitud provisional es de única instancia, y, por ende, de ejecución inmediata. De ese modo, “Es de suma gravedad para la democracia y para los derechos a la representación política que una sentencia abiertamente inconstitucional comience a ser ejecutada, con lo que ello representa para un correcto desempeño de la administración pública, porque es evidente, que se creará un vacío de poder y de gestión de la cosa pública en aquella localidad, con mayores traumatismos de los que ya han precedido a la administración del municipio de Tarazá”. 10 Auto 040 A de 2001. 11 Auto 039 de 1995. 12 Ibídem.

Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso en la que no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso, no es posible determinar si la sentencia del 3 de febrero de 2022 atenta o no contra principios ius fundamentales del Estado como la democracia o el correcto desempeño de la administración pública. 18.

Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría conllevar a la afectación de derechos de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar, para que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y la totalidad de sujetos conozca de esta acción de amparo, se determine si le asiste razón al actor y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 19.

Así las cosas, se denegará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable para el accionante, máxime cuando la sentencia del 3 de febrero de 2022 involucra a un conglomerado de personas que en virtud del lugar donde tienen su domicilio, ejercieron en determinado momento su derecho al voto para elegir al señor Dawinson Gómez Tamayo. 20.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Dawinson Gómez Tamayo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en su condición de terceros con interés, a: - Los señores Hugo Hernán Vega Parra y Héctor Leónidas Giraldo Arango, para el efecto, requiéranse sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, a la autoridad judicial accionada; - el abogado Jesús Hemel Pacheco Ardila, cuya dirección electrónica de notificación deberá ser requerida al accionante; - el Consejo Nacional Electoral; - la Registraduría Nacional del Estado Civil; - la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa; - el partido Liberal Colombiano; - el Departamento de Antioquia, a través de su gobernador; - el Juzgado 1 Promiscuo del Municipio de Tarazá; y, - la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Los anteriores sujetos podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: ORDENAR a la alcaldía de Tarazá - Antioquia que publique en su sede principal y en su página web, este auto y el escrito de tutela, con el fin de que los habitantes del citado ente territorial se enteren de la existencia de esta acción constitucional, y si es del caso, intervengan. De lo aquí dispuesto, la alcaldía de Tarazá deberá allegar los correspondientes soportes al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, que remita copia íntegra digital del expediente de nulidad electoral con radicado N.º 05001233300020210148000 y 05001233300020210149800 (acumulados). Demandante: Dawinson Gómez Tamayo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01322-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los documentos requeridos deberán ser aportados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: Reconocer personería jurídica al abogado Víctor Alfonso Pérez Gómez en los términos del poder aportado a este trámite constitucional.

UNDÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión al tutelante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”