CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06216-00 (10029) Demandante: UBER ALFONSO GUTIÉRREZ CARVAJAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE LAS SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD IMPUESTAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Tema: Auto que avoca conocimiento.
El Despacho decide si avoca o no conocimiento de la revisión automática e integral1 de la decisión de 12 de septiembre de 2024, a través de la cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años, impuesta al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, quien se desempeñaba como presidente del Concejo Municipal de Obando, Valle de Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Provincial de Cartago inició investigación disciplinaria contra los señores Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, Carlos Andrés Cedeño Guerrero, Horacio Restrepo Rodas y Lorena Hernández Libreros, en calidad de presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretaria del Concejo Municipal de Obando, Valle del Cauca, por presuntas irregularidades en la celebración de un convenio interinstitucional con la sociedad C&T Consulting and Taxes S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de apoyo en el concurso de méritos destinado a la elección 1 Por definición, en el ámbito estrictamente jurídico, el vocablo «recurso» alude a un medio de impugnación de las decisiones administrativas o judiciales (véase: https://dpej.rae.es/lema/recurso1), desacuerdo que, como es apenas natural, debe ser expresado por los administrados o los sujetos procesales, con sujeción a los requisitos establecidos por el legislador.
Un recurso requiere, por tanto, de activación o interposición por parte del interesado, lo cual supone su carácter rogado y, consecuentemente, descarta cualquier tipo de naturaleza automática. De modo que, si bien es cierto que la Ley 2094 de 2021 se refirió a este mecanismo como recurso extraordinario de revisión, también lo es que con la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional quedó desprovisto justamente del carácter rogado y extraordinario dado por el legislador (ver consideración 339), por lo que el Despacho considera más apropiado denominarlo, en lo sucesivo, revisión automática e integral de revisión de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas a servidores públicos de elección popular.
Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 2 del personero de ese municipio, para el período 2016-2019. A la investigación le correspondió el radicado IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398. 2. En proveído de 1º de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartago formuló cargos disciplinarios a los señores Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, Carlos Andrés Cedeño Guerrero y Horacio Restrepo Rodas, y ordenó el archivo de la actuación seguida contra la señora Lorena Hernández Libreros. 3.
El 3 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal, por la comisión de la falta gravísima, realizada con culpa gravísima, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años. 4.
En segunda instancia, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, determinó que se celebró un convenio, en la modalidad de contratación directa, con la única sociedad que allegó propuesta, pese a que no cumplía las exigencias normativas para asumir el objeto contratado, lo que desconoció el criterio de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Aclaró que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, el fallo cobraría efectos a partir de su ejecutoria, toda vez que el disciplinado no se encontraba en ejercicio del cargo de elección popular. 5. El señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal solicitó la corrección del fallo de segunda instancia en atención a que en la actualidad se desempeña como concejal. 6.
En proveído de 20 de septiembre de 2024, la Procuraduría del caso dispuso:
PRIMERO: Corregir el fallo de segunda instancia del 12 de septiembre de 2024, aprobado en Sala con acta No. 30, en el sentido que, en el presente caso, por estar el sancionado UBER ALONSO GUTIÉRREZ CARVAJAL actualmente en ejercicio de un cargo de elección popular, la sanción queda suspendida hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la misma.
SEGUNDO: Correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, que deberá realizarse conforme a lo establecido en los artículos 101, 102 y 109 de la Ley 734 de 2002, para que ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según las reglas de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.
TERCERO: Remitir, vencido el término anterior, por la secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, todo Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 3 el expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, reparto, para lo de su competencia. 7.
El 7 de noviembre de 2024, el señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal presentó memorial, en el que expuso sus puntos de inconformidad respecto de la providencia que lo sancionó disciplinariamente. No aportó ni solicitó la práctica de pruebas. 8. El 14 de noviembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió el asunto a esta Corporación, con el fin de que se surta el mecanismo de revisión automática e integral de la decisión que impuso sanción disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES La revisión automática e integral de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que imponen sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular 9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso «Petro Urrego vs. Colombia»2, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y determinó que no le está permitido a ningún órgano administrativo imponer sanciones de inhabilitación y destitución contra un servidor público elegido popularmente, pues esa atribución está reservada al juez competente, mediante sentencia penal condenatoria.
Por consiguiente, se le ordenó al Estado colombiano adecuar el ordenamiento interno, según las exigencias de dicho instrumento internacional. 10. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario—. El artículo 54 de aquella ley estableció: Artículo 54.
Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 2 Decisión de 8 de julio de 2020. Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 4 11. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y «jurisdiccional», sino que condicionó su exequibilidad así: En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
(Énfasis del Despacho). 12. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 13. Finalmente, la Corte aclaró que los efectos de esa decisión eran temporales, hasta tanto el legislador expida el respectivo estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial.
Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 5 14. La Sala Plena del Consejo de Estado, a su turno, en auto de unificación de 3 de diciembre de 20243, estableció las siguientes reglas en torno a la procedencia y trámite del recurso de revisión al que se refiere la Ley 2094 de 2021: Primera regla: Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: Suspensión de la sanción: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: Intervención directa del sancionado: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: 3 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 6 Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
Séptima regla: Control integral: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 15. Por último, se dispuso que los efectos vinculantes del auto de unificación regirían a partir de la fecha de su ejecutoria, por lo tanto, no se afectarían las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Competencia 16. El Despacho es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 de la Ley 2094 de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 238B a la Ley 1952 de 2019. Caso concreto 17. En el presente asunto se reúnen los requisitos de procedencia para la revisión automática a integral de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación. 18.
En efecto, la decisión que se somete a consideración de esta Corporación impuso sanción de destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular. 19. La providencia que es objeto de revisión corresponde a la proferida en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años, impuesta al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal, por faltas 4 Artículo 55.
Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento».
Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 7 cometidas cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Obando, Valle de Cauca. La decisión fue corregida en proveído de 20 de septiembre de 2024, a fin de precisar que dicha sanción quedaba suspendida hasta que el Consejo de Estado la revisara, teniendo en cuenta que en la actualidad el señor Gutiérrez Carvajal ejerce un cargo de elección popular. 20.
En Colombia, el cargo de concejal municipal es de elección popular, según lo establecido en los artículos 2605 y 3126 de la Constitución Política. 21. La decisión de 20 de septiembre de 2024, que corrigió el fallo de 12 de septiembre de 2024, le fue notificada al disciplinado por mensaje de datos enviado a su buzón de correo electrónico, el 25 de septiembre de 2024.
En ese entendido, la oportunidad para que el interesado ejerciera su derecho de defensa, transcurrió entre el 26 de septiembre y el 8 de noviembre de 2024. 22. El 7 de noviembre de 2024, de manera oportuna, el señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal expuso sus argumentos de defensa contra la sanción disciplinaria impuesta. 23. Como se encuentran reunidas las exigencias de ley, se avocará el conocimiento del asunto.
Al proceso se le impartirá el trámite especial establecido en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta providencia. Conviene advertir que, según lo establecido en la citada sentencia de constitucionalidad, la decisión que impuso la sanción disciplinaria no quedará ejecutoriada hasta tanto se decida este mecanismo de revisión judicial. 24.
De conformidad con lo expuesto, se 5 Artículo 260. «Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale». 6 Artículo 312.
Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. «En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal».
(…). Radicación: 11001031500020240621600 (10029) Recurrente: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal 8 RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión automática e integral de la decisión de 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 8 años al señor Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal.
SEGUNDO. Notificar personalmente esta decisión al señor Uber Alonso Gutiérrez Carvajal.
TERCERO. Notificar personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que, si a bien lo tiene, dentro de los cinco (5) días siguientes, se pronuncie sobre el escrito allegado por el disciplinado, y aporte o solicite pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada