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11001031500020240229801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ricardo Leon Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera -Subsección “b”

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: RICARDO LEÓN CASTILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Auto que rechaza demanda. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo León Castillo contra la sentencia del 20 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Ricardo León Castillo, pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presentó con ocasión de los autos del 10 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, dictados por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Revoque la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su defecto; 2. Declare la vulneración de los derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia -229- y al debido proceso -29-, por el rechazo de plano de la demanda sin contemplar todos los elementos de juicio esbozados en la demanda como en el recurso de reposición y apelación para todos los miembros de la parte demandada y por el no haberse concedido el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 3.

Que se revoque la decisión del recurso de apelación del 11 de agosto de 2023, providencia de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca 1 Índice 1 Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02298-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Que se ordene al Juez 59 Administrativo de Bogotá, admitir la demanda por el cumplimiento de los requisitos formales de la misma y proceda en consecuencia a adelantar el trámite procesal contemplado en la Ley 1437 de 2011 adoptando las decisiones de fondo que le correspondan. 5. Que en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Juez 59 Administrativo de Bogotá a resolver el recurso de reposición. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de julio de 2018 el señor Ricardo León Castillo acudió al organismo de tránsito de Soacha para adelantar los trámites de refrendación de su licencia de conducción, no obstante, esa autoridad le indicó que había sido cancelada por el termino de 25 años en atención a la Resolución 1235852 del 21 de diciembre de 2010, expedida por el organismo de tránsito del municipio de la Estrella (Antioquia).

En razón a que nunca fue notificado de esa referida decisión, el 18 de julio de 2018, el accionante solicitó al organismo de tránsito del municipio de la Estrella, información sobre las razones de la cancelación de su licencia y el 25 de septiembre de 2018 ese ente territorial le indicó que «ha indagado en los archivos físicos y dicha resolución no solo no reposa, sino que ese consecutivo nunca ha sido usado por el despacho».

El señor León Castillo trabajaba para la empresa Consorcio Express SAS y el 16 de octubre de 2018, esa empresa dio por terminado de forma unilateral un contrato laboral donde el peticionario prestaba sus servicios como conductor dada la imposibilidad de refrendar su licencia. Sostuvo que finalmente la licencia de conducción fue expedida el 2 de octubre de 2019 y entregada el 15 de octubre siguiente.

El 5 de abril de 2022, luego de agotar el requisito de procedibilidad, promovió demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el municipio de la Estrella (Antioquia) y la Sociedad Concesión Runt S.A. para que le indemnizaran por los perjuicios causados. El asunto se adelantó bajo el radicado 11001-33-43-059-2022-00102-00 y correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que, por auto del 10 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Inconforme, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 11 de agosto de 2023, la confirmó. Explicó que la caducidad debía contarse desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Estrella le informo que la resolución No. 1235852 del 21 de diciembre de 2010 no reposaba en los archivos físicos de la entidad y qué dicho consecutivo nunca había sido utilizado. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que desconocieron que solo tuvo conocimiento de la producción del daño el día 15 de octubre del año 2019, fecha en la cual se le hizo entrega efectiva de la licencia de conducción. Que desde junio de 2018 no había podido solicitar la renovación de su licencia de conducción por encontrarse reportado como cancelada la licencia de conducción en la plataforma RUNT, de acuerdo con la Resolución 1235852 del 21 de diciembre de 2010 y, como consecuencia de la imposibilidad que tuvo para renovar su licencia, perdió su trabajo como conductor en el mes de octubre de 2018, pero solo hasta el 15 de octubre de 2019 pudo determinar con precisión el daño. 5.

Intervenciones La coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito Dirección de Transporte y Tránsito - Ministerio De Transporte, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por que «los organismos de tránsito son los competentes para conocer sobre los trámites concernientes a licencias de conducción, puesto que son los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpetas de los registros obtenidos en su dependencia».

El representante legal suplente de la Concesión Runt 2.0 S.A.S., sostuvo que el actor no está inscrito en sus bases de datos y tampoco cuenta con medidas de cancelación registradas. Manifestó que no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que no es una autoridad de tránsito, sino que solo almacena en sus bases de datos la información que estas reportan.

El juez Administrativo 59 de Bogotá envió copia del expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Sección Tercera Subsección B, no se pronunció pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Explicó que el demandante usaba la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el que ya fueron resueltos los argumentos que ahora formula. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque solo tuvo conocimiento del daño una vez pudo obtener nuevamente su licencia de conducción. Agregó que, también fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque en contra del auto del 10 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá (que rechazó la demanda por caducidad) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que, sin embargo, esa autoridad judicial no dio trámite a la reposición y se limitó a conceder la apelación lo que, a su juicio, desconoce lo previsto en el artículo 242 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el accionante para dejar sin efectos los autos del 10 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, dictados por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir un asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario.

Básicamente en el proceso de reparación directa y en la acción de tutela, el demandante insiste en que no se configuró el fenómeno de la caducidad y la demanda debió admitirse porque la fecha de causación del daño tuvo lugar el 15 de octubre de 2019, cuando se le entregó nuevamente la licencia de conducción. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, argumentó lo siguiente: Indicó que el a quo inició a contar el término de caducidad a partir del 12 de octubre de 2018, fecha en la que el demandante fue desvinculado de la empresa CONSORCIO EXPRESS SAS, desvinculación que se dio como consecuencia de la expedición de un acto administrativo que le canceló la licencia de conducción, daño que no es antijurídico porque se profirió como consecuencia de un acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante adelantó una serie de actuaciones tendientes al esclarecimiento de su situación, las cuales concluyeron en el año 2019, fecha en que obtuvo nuevamente su licencia de conducción, sin que ninguna autoridad le hubiere dado alguna explicación del porqué de la cancelación de su licencia de conducción, anotación que se hizo también en el RUNT y en el SIMIT.

Indicó que el daño sufrido por el accionante adquiere la connotación de antijurídico con la expedición de su nueva licencia de conducción. Que el accionante desconocía la sanción impuesta a través de un acto administrativo que al parecer no existe, el cual fue cargado de manera anormal por la entidad demandada. En el mismo sentido, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: “[…] La situación fáctica se origina como la denegación de los despacho (sic) judiciales a la resolución judicial efectiva de la litis presentada por el señor RICARDO LEÓN CASTILLO, quien en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita ante los jueces administrativos la reparación del daño sufrido a título de imputación objetiva y subjetiva (riesgo excepcional y Falla del servicio público registral por acción equívoca), frente a los cuales se informa al despacho que el ciudadano tuvo conocimiento de la producción efectiva del daño, es decir, en el día 15 de octubre del año 2019, fecha en la cual se le hace entrega efectiva de la licencia de conducción al hoy accionante, entendiendo que desde el mes de junio de 2018, este ciudadano no había podido solicitar la renovación de su licencia de conducción por encontrarse reportado como cancelada la licencia de conducción en la plataforma RUNT, de acuerdo a la Resolución 1235852 del 21 de diciembre de 2010 mediante expedida por el Organismo de Tránsito del municipio de La Estrella (Antioquia).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como consecuencia de la imposibilidad de obtener la renovación de la licencia de conducción el señor RICARDO LEÓN CASTILLO pierde su trabajo en el mes de octubre de 2018, puesto que para la época laboraba como conductor de una de las empresas concesionarias del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP.

Ante dicha situación, el hoy accionante inicia una serie de indagaciones y solicitudes en aras de conocer el acto administrativo que le imponía la sanción de cancelación de la licencia, así como la solicitud expresa de retirar del RUNT dicho reporte sin que el mismo se haya visto materializado hasta un año después, es decir, en el mes de octubre de 2019, fecha en la cual puede el señor LEÓN CASTILLO determinar con plena veracidad la inexistencia de un acto administrativo sancionatorio y por ende, el retiro de la sanción del Registro único Nacional de Tránsito RUNT, a cargo del Ministerio de Transporte y operado por un particular.

Sin embargo, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B. en providencia del 11 de agosto de 2023, que, en lo que interesa, consideró que: […] no le asiste razón al apoderado de la parte actora, al indicar que la caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir de la expedición de la renovación de la licencia de conducción del accionante -2019-, toda vez que de la revisión de los hechos de la demanda, se constata que el daño se consolidó con la respuesta emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de La Estrella – Antioquia, a través del oficio 21386 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual le informó al accionante que la Resolución 1235852 del 21 de diciembre de 2010, no reposa en los archivos físicos de la entidad y que dicho consecutivo nunca había sido utilizado por el despacho.

En consecuencia, la caducidad del medio de control se debe contar a partir del día siguiente del oficio 21386 del 25 de septiembre de 2018, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2018, por lo que la parte actora tenía hasta el 27 de septiembre de 2020 para presentar la demanda bajo el medio de control de reparación directa no le asiste razón al apoderado de la parte actora, al indicar que la caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir de la expedición de la renovación de la licencia de conducción del accionante -2019-, toda vez que de la revisión de los hechos de la demanda, se constata que el daño se consolidó con la respuesta emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de La Estrella – Antioquia, a través del oficio 21386 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual le informó al accionante que la Resolución 1235852 del 21 de diciembre de 2010, no reposa en los archivos físicos de la entidad y que dicho consecutivo nunca había sido utilizado por el despacho.

En consecuencia, la caducidad del medio de control se debe contar a partir del día siguiente del oficio 21386 del 25 de septiembre de 2018, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2018, por lo que la parte actora tenía hasta el 27 de septiembre de 2020 para presentar la demanda bajo el medio de control de reparación directa. Debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID19, el término de caducidad fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por 3 meses y 2 semanas, situación que no afectó el tiempo con el que contaba el accionante para presentar la demanda, toda vez que tenía plazo hasta el 27 de septiembre de 2020.

Ahora bien, se observa que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de enero de 2022, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, conciliación que se declaró fallida el 1 de abril de 2023 y, la demanda se radicó el 5 de abril de 2022, cuando ya había operado la caducidad […]”. Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Ricardo León Castillo pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario, pues reabre la discusión sobre si operó o no la caducidad de la acción de reparación directa.

En el escenario que propone la parte demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02298-01 Demandante: Ricardo León Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, la Sala no estudiará el argumento propuesto en la impugnación relacionado con la procedencia del recurso de reposición formulado en contra del auto que rechazó la demanda de reparación directa, porque no fue planteado en la demanda de tutela y su análisis afectaría el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN