Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Luis Delgado Vásquez Tema: Recurso de queja AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho de la magistrada ponente procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, que no concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La UGPP, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Luis Delgado Vásquez. Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el reconocimiento de la pensión gracia a favor del accionado.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado devolver las sumas pagadas con ocasión del acto acusado. 2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia el 17 de abril de 20242, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de 1 En adelante UGPP. 2 Sentencia en primera instancia, visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Caquetá: Samai, índice 111, archivo «10SENTENCIAPRIME_201524900NRDLESIVIDA(.pdf) NroActua 111».
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez apelación contra esta3, remitido el 10 de mayo de 2024 a una dirección electrónica destinada por el tribunal para el envío de notificaciones judiciales. Posteriormente, el 13 de mayo de 2024 reenvío el recurso a la dirección designada como buzón judicial para recibir las solicitudes y demás documentos4. 4.
El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 30 de julio de 2024, resolvió rechazarlo por extemporáneo5, con fundamento en los siguientes argumentos: El Despacho encuentra, que la sentencia fue notificada a la parte demandada mediante mensaje electrónico el 23 de abril de 2024, de manera tal que el término de 10 días para la interposición del recurso de apelación inició a contabilizarse dos días después (atendiendo el auto de unificación del Consejo de Estado), es decir, a partir del 26 de abril de la misma anualidad término que feneció el 10 de mayo de este año, pese a ello, la alzada fue presentada por la parte demandada el 15 de mayo hogaño (sic)6, es decir el recurso fue presentado por fuera del término establecido en el precitado artículo 247, razón por la cual se rechazará por extemporáneo. 5.
Contra la decisión citada en el párrafo precedente, la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja7. Argumentó que la alzada contra el fallo de primera instancia se presentó oportunamente el 10 de mayo de 2024, como puede apreciarse en el comprobante de envío del mensaje de datos respectivo. 6. Por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, el tribunal decidió no reponer la providencia de 30 de julio de 2024 y remitió el expediente a esta corporación para resolver el recurso de queja8.
Concluyó que la constancia secretarial evidencia que el escrito fue enviado el 10 de mayo de 2024 «a una dirección electrónica distinta a la dispuesta para la recepción de documentos», por lo que no podía considerarse que en la anterior data se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En cambio, afirmó que la fecha en que efectivamente se radicó el referido medio de impugnación, fue el 13 de mayo del 2024, cuando el memorial correspondiente se envió a la cuenta habilitada para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES 3 Escrito de apelación presentado por la parte demandada, visible en: Samai del Tribunal, índice 114, archivo «12Recepcion recur_44ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 114». 4 Ibidem 5 Samai del Tribunal, índice 116, archivo «14No Concede Recu_20150024901_NYR_RECH(.pdf) NroActua 116». 6 El recurso de apelación fue reenviado el 13 de mayo de 2024.
Visible en Samai del Tribunal, índice 114. 7 Escrito de reposición en subsidio de queja presentado por la parte demandada, visible en: Samai del Tribunal, índice 120, archivo «16Recepcion recur_48ReposicionYQuejapd(.pdf) NroActua 120». 8 Samai del Tribunal, índice 127, archivo «21Autoresuelver_20150024900_NYR_Nore(.pdf) NroActua 127». Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez 2.1.
Competencia 7. El despacho es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 125.3 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2. Caso concreto 8. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, mediante auto de 30 de julio de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024. 9.
La mencionada autoridad judicial notificó la sentencia de primera instancia a través de mensaje electrónico enviado el 23 de abril de 20249, por consiguiente, consideró que la notificación se entendió surtida a los dos días hábiles siguientes, momento en el cual se inició a contabilizar el término de 10 días10 para interponer el recurso, por lo que se determinó que este feneció el 10 de mayo de 2024. 10.
El despacho observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 10 de mayo de 2024 mediante memorial enviado a la dirección electrónica: sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co. No obstante, revisado el mensaje de datos que reposa en el expediente, resulta claro que fue enviado a una dirección diferente a la establecida por el tribunal como buzón judicial para recibir las solicitudes y demás documentos11. 11.
La anterior precisión es relevante, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Caquetá expuso en auto de 18 de diciembre de 202412, que la secretaría de la corporación, a través de la notificación del auto del 30 de septiembre de 2022 en el que se corrió términos para alegar de conclusión, advirtió a las partes sobre cuál era el buzón judicial destinado para el envío de solicitudes y documentos, para lo cual explicó que: Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que la cuenta: sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esta bandeja no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos 9 Samai del Tribunal, índice 113. 10 Artículo 247.1 del CPACA. 11 Samai del Tribunal, índice 114. 12 Samai del Tribunal, índice 127, archivo «21Autoresuelver_20150024900_NYR_Nore(.pdf) NroActua 127».
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura. 12. En ese orden, para la Sala es preciso destacar que las leyes 270 de 199613, 1437 de 201114, 1564 de 201215, 2080 de 202116 y 2213 de 202217, han propendido por el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, proceso de implementación que tuvo un progreso fundamental en respuesta a los desafíos que trajo la pandemia generada por el Covid-19, de lo cual dan cuenta las consideraciones del Decreto 806 de 202018 y en particular lo dispuesto en su artículo 219. 13.
En esta misma línea, en relación con los deberes de los sujetos procesales en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, dispuso lo siguiente: 13 Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 19 ARTÍCULO 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. 14. En particular, en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que: Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades. 15. En relación con las anteriores normas, la Sala Especial de Decisión Diecinueve de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó en sentencia del 7 de febrero de 202220, lo que sigue: 37.
Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 38.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados 16.
Además de lo expresado, es importante señalar que esta Subsección el 17 de octubre de 2024, resolvió mayoritariamente una acción de tutela21 con supuestos de hecho similares a los expuestos en esta oportunidad, en la que se discutía si podía tenerse por apelada en tiempo una providencia, aunque la impugnación fue remitida a un correo electrónico distinto al dispuesto por la autoridad judicial para la presentación memoriales; en dicha oportunidad se indicó: En el asunto bajo estudio, del marco legal y jurisprudencial expuesto, la Subsección encuentra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales que el tutelante invocó, en la medida en que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila no podían tener por apelado el auto del 24 de noviembre de 2023, porque la parte demandante envió el recurso a la dirección electrónica jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, que no corresponde a la del despacho judicial de primera instancia, pese a que quedó probado con el mensaje enviado el 27 de noviembre del mismo año, que la secretaria del 20 Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-04065-00. 21 Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05090-00.
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, con salvamento de voto manifestado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez despacho judicial informó a las partes del proceso que la dirección asignada para recibir memoriales era j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En tal sentido, si bien el juzgado de primera instancia concedió el recurso de queja en auto del 1 de marzo de 2024 al considerar que la providencia del 14 de diciembre «tácitamente negó la presunta apelación», lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Huila debía declarar improcedente dicha queja, toda vez que, se insiste, no fue radicado debidamente recurso alguno en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 17.
En virtud de lo anterior, le asiste razón al tribunal al haber rechazado por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues al revisar el expediente se evidencia que el señor Luis Delgado Vásquez tenía hasta el 10 de mayo de 2024 para presentar aquel, sin embargo, el escrito correspondiente fue remitido ese mismo día a una dirección electrónica diferente a la establecida por el tribunal, por lo que no es posible considerar que la parte demandada impugnó oportunamente el fallo de primera instancia; error que pretendió subsanar el 13 de mayo de 202422, momento para el cual había vencido el término de 10 días para apelar.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, el 17 de abril de 2024.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, 22 Samai del Tribunal, índice 114.
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-02 (0256-2025) Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JDMC/JCBB