Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Demandante: JOSÉ ALONSO ARCOS ISAZA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tema: Confirma sentencia – Declara improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor José Alonso Arcos Isaza demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el supuesto incumplimiento de los artículos 36 del Decreto Ley 927 de 2023, artículos 12 y 13 del Acuerdo CNSC No. 019 de 2024 y la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026. 2.
Hechos1: 2. Precisó que la DIAN reportó la existencia masiva de vacantes definitivas del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, Ficha MERF AT-OP-3013, certificadas oficialmente en los Radicados 2025DP000263681 y 2026DP000025875. 3. Además, afirmó que los actos concretos omitidos por las demandadas son dos: la formalización del reporte de dichas vacantes en el aplicativo SIMO (Módulo 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Entidades) por la DIAN, bajo la modalidad específica de «Solicitud de Uso de Lista» y radicar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la correspondiente solicitud formal de autorización de uso de la lista de elegibles conformada por la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026. 4.
Aseguró que, las pretensiones formuladas, son obligaciones objetivas y colectivas frente a la totalidad de los integrantes de la OPEC 225546 y frente al interés público en el principio del mérito, no actos particulares de contenido subjetivo. 5. Afirmó que, la DIAN se encuentra en situación de desacato manifiesto y omisión continuada de sus deberes funcionales frente al mandato imperativo, reglado e inobjetable del inciso primero del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 en su versión vigente, tras la Sentencia C-197 de 2025.
Existiendo una lista en firme y vacantes definitivas del mismo empleo sin proveer, incluyendo aquellas ocupadas transitoriamente en encargo y provisionalidad, respecto de las cuales, gracias a la decisión de la Corte, ya no existe restricción normativa alguna el deber de usar la lista en estricto orden descendente es automático, imperativo e inmediato. 6.
Que la omisión de la DIAN de solicitar el uso de la lista de la Resolución 2644 de 2026 para proveer los cargos de la ficha AT-OP-3013 creados por el Decreto 419 de 2023 no solo contraviene el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 6 de la Ley 1960/2019: también desconoce el mandato sistemático del artículo 3 del Decreto 419 de 2023, que ordenó la provisión gradual de esos empleos precisamente para los años en los que la lista está vigente.
El legislador extraordinario y el ejecutivo diseñaron la cadena normativa para que el concurso 2024 y su lista resultante fueran el instrumento de provisión de los cargos de la ampliación en 2026. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia 7. Mediante providencia de 13 de mayo de 20262, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación de la DIAN y la CNSC.
Además, ordenó vincular como tercero con interés a los ciudadanos que tengan la condición de elegibles dentro de la lista conformada por la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026. 4. Contestación de la demanda 8. En calidad de coadyuvantes, se hicieron parte en el proceso dentro del término legal otorgado, las siguientes personas: i) Bardo Javier Vélez Gómez, ii) Dayana Paola Acosta Lara, y iii) Daniel Alfonso Jaimes Suárez, en su condición de elegibles dentro de la lista conformada por la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026. 2 Índice 00005 de Samai.
Expediente del tribunal. Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. La DIAN consideró que la acción de cumplimiento es improcedente.
Indicó que, el actor persigue el análisis de una situación particular respecto del uso de la lista de elegibles de la cual hace parte, aportando evidencias que a su juicio permiten inferir que tanto la UAE DIAN, como la CNSC se han sustraído de su deber legal de reportar y/o autorizar las vacantes que considera deben ser provistas con la Resolución No. 2644 del 20 de marzo de 2026. 10.
Afirmó que, la presente acción no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad, conveniencia o razonabilidad de las decisiones administrativas adoptadas por la entidad, ni para imponer una determinada lectura normativa; lo anterior, permite concluir que frente al tema existe una controversia legal que no es definible por parte del juez constitucional en sede de acción cumplimiento, sino que debe ventilarse a la luz del medio de control correspondiente ante el juez natural. 11.
Sostuvo que, al no existir una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la acción se torna improcedente, pues no puede utilizarse este mecanismo constitucional para imponer a la administración una determinada lectura normativa ni para forzar decisiones técnicas que el ordenamiento jurídico ha reservado a la esfera administrativa. 12.
Informó que, en la Convocatoria DIAN 2024, para el cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2 con Ficha de Empleo «AT-OP-3013»; se ofertaron 88 vacantes definitivas, siendo el estado actual de provisión mediante la OPEC No. 225546, el siguiente: 13. Además, señaló que, de los 161 empleos en vacancia definitiva Gestor II, Código 302, Grado 02 con ficha AT-OP-3013 de la Convocatoria 2667 de Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2024, fueron ofertados en cuatro (4) OPEC, de las cuales 88 corresponden a vacantes definitivas ofertadas mediante la OPEC No. 225546: 14.
En atención a lo anterior, con posterioridad a la provisión de los cargos originalmente ofertados, será la CNSC la entidad que defina si autorizará o no por uso de lista - ULE los nombramientos en los empleos de Gestor II, Código 302, Grado 02, ficha AT-OP-3013, cuyas vacantes se hayan generado con posterioridad al cierre de la Convocatoria. 15.
La CNSC por su parte, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no se configura incumplimiento atribuible a ellos, dado que la entidad ha venido adelantando de manera progresiva la expedición y publicación de las listas de elegibles, conforme a la complejidad técnica del proceso y al cumplimiento de las etapas previas requeridas para cada OPEC, lo que descarta cualquier omisión injustificada, precisando a su vez, que dicha publicación no se realiza de forma simultánea, sino gradual, habiéndose iniciado en octubre de 2025, continuado en marzo de 2026 y proyectado hasta agosto de 2026.
En consecuencia, no es procedente afirmar la existencia de incumplimiento cuando el proceso se encuentra en curso y conforme a su programación. 16. Indicó que, el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 establece que el proceso de selección debe desarrollarse en un término máximo de 12 meses desde la convocatoria hasta la conformación de las listas de elegibles.
No obstante, dicha disposición no impone la obligación de expedir todas las listas de elegibles de manera simultánea, por el contrario, el proceso de selección es de carácter complejo y estructurado por etapas, lo que implica que la expedición de listas se realice de manera progresiva, en atención a las particularidades de cada OPEC, número de aspirantes, reclamaciones y validaciones técnicas.
Así las cosas, el cumplimiento de la norma se materializa con el inicio oportuno de la expedición de listas dentro del término legal, lo cual ocurrió desde octubre de 2025. 17. Puntualizó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, el ingreso a la carrera administrativa debe realizarse mediante concurso público de méritos, regido por reglas previamente definidas, en este sentido, el Acuerdo No. 205 de 2024 constituye la norma reguladora del Proceso de Selección DIAN 2667, siendo de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes, conforme al artículo Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015.
Por tanto, la CNSC debe ceñirse estrictamente a las etapas, procedimientos y verificaciones previstas en la convocatoria, lo que justifica la expedición gradual de las listas de elegibles. 18. Afirmó que, tras consultar el Sistema de apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad- SIMO, identificó que el aquí demandante se inscribió para el empleo denominado GESTOR ll, Código 302, Grado 2, OPEC 225546, ID de inscripción 932257756, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2667, siendo admitido en razón a que acreditó los requisitos mínimos, presentando las Pruebas Escritas, obteniendo 80.21 puntos, ocupando la posición 166 después de desempates en la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2644 del 20 de marzo de 20262, lo que constituye una mera expectativa a ser nombrado en periodo de prueba, supeditado a que los titulares de varias de esas vacantes sean retirados del servicio dentro de la vigencia de la lista, debido a su posición en la misma. 19.
Finalmente, indicó que la norma excluye cualquier posibilidad de uso automático, discrecional o anticipado de las listas de elegibles, imponiendo a la administración el deber de actuar dentro de un marco reglado que garantice la transparencia del proceso y la prevalencia del principio del mérito. Como consecuencia, la utilización de la lista no constituye una facultad arbitraria ni un deber inmediato frente a cualquier aspirante, sino una actuación administrativa reglada que solo puede desplegarse cuando se verifiquen integralmente los supuestos normativos, el uso de listas de elegibles exige necesariamente la existencia previa de vacantes definitivas debidamente reportadas y validadas, lo cual constituye un presupuesto habilitante del procedimiento administrativo correspondiente. 5.
Sentencia de primera instancia3 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia de 5 de junio de 2026, resolvió declarar la improcedencia de la acción cumplimiento. 21. Para el efecto, consideró que las disposiciones invocadas no contienen, para el caso concreto del accionante y de los coadyuvantes, un mandato expreso, imperativo y directamente aplicable que imponga a la DIAN y a la CNSC el deber específico e inmediato de reportar como equivalentes las vacantes cuya existencia y naturaleza se encuentran controvertidas. 22.
Por el contrario, concluyó que, lo que se pretende es que el juez defina el alcance de tales disposiciones, resuelva una discusión sobre equivalencias funcionales y vacancias y, con base en ello, reconozca una situación jurídica particular, lo cual resulta ajeno a la finalidad de este mecanismo constitucional. 3 Índice 0002 de Samai.
Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. La impugnación4 23. El actor, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Como soporte de su petición, sostuvo que, entre las pretensiones no están la de ser nombrado en periodo de prueba en una de las vacantes, sino que la DIAN reporte en el SIMO las vacantes definitivas. 24.
Afirmó que, tampoco pretende un pronunciamiento previo del juez constitucional sobre la equivalencia de los cargos sino el adelantamiento por la CNSC del Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista y emisión del acto administrativo de autorización correspondiente. 25. Añadió que tampoco pretende beneficios subjetivos para sí mismo o para los coadyuvantes sino el cumplimiento, por la DIAN y la CNSC, de los deberes objetivos derivados del art. 36 inciso 2.° del Decreto Ley 927/2023, del art. 6.° de la Ley 1960/2019 y de los arts. 12, 13 y 14 del Acuerdo CNSC 019/2024. 26.
Finalmente, se refirió a los argumentos expuestos por las entidades en las contestaciones de la demanda para refutar cada uno de ellos con el fin de demostrar que se encuentran en renuencia frente a las normas demandadas como incumplidas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 4 La sentencia de 5 de junio de 2026 fue notificada ese mismo día (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 10 de junio de 2026, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Objeto de la decisión 28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 29.
Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta: 30. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 31. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de superarse, determinar si existe en cabeza de la demanda un deber legal que ha sido incumplido. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 32. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 33. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 35.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 36. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 37.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 38. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 39.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 40. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 42.
La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del escrito remitido por correo electrónico el 31 de marzo de 2026, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo el radicado No. 2026DP000096783 y el Formulario No. 1474953054369, así como ante la CNSC, en el cual solicitó el cumplimiento de las mismas normas indicadas en la demanda. 43.
En relación con la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026, se advierte que esta solo contiene 8 artículos a través de los cuales se «conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y ocho (88) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 225546, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas». 44.
En el expediente no obra constancia de la contestación de las entidades demandadas; por tanto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
El demandante invocó como disposiciones incumplidas los artículos 36 del Decreto Ley 927 de 2023, artículos 12 y 13 del Acuerdo CNSC No. 019 de 2024 y la Resolución CNSC No. 2644 del 20 de marzo de 2026 que disponen lo siguiente: ACUERDO 019 de 2024 (…) 12. Reporte de Empleos en Vacancia Definitiva. Es el registro de empleos en vacancia definitiva que realizan las entidades en el SIMO - Módulo ENTIDADES [2], en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto número 1083 de 2015, las normas que regulan la materia y aquellas que las modifiquen o sustituyan, en consonancia con las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC; independientemente de la manera en la que puedan ser provistos, es decir: a) Para agotar los órdenes de provisión señalados en las normas de carrera, diferentes a las listas de elegibles. b) Para ser parte de la OPEC en un proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. c) Para ser autorizado por uso de lista, en aplicación de las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC.
Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 13. Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista. Trámite administrativo que adelanta la CNSC, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO - Módulo ENTIDADES, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de lista para su provisión. […] DECRETO 927 DE 2023 (junio 07)
ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.
PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. 46. Finalmente, la Resolución 2644 de 20 de marzo de 2026 es el acto administrativo «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y ocho (88) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 225546, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667 – Ingreso». 47.
De acuerdo con lo anterior, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que las disposiciones transcritas no han sido derogadas por el legislador o declaradas inexequible por parte de la jurisdicción. 48. Sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad, la Sala advierte que la pretensión de la demanda de cumplimiento, más allá del obedecimiento de las disposiciones invocadas, implica un debate de legalidad respecto del acto administrativo que contiene las reglas de la convocatoria, como pasa a explicarse. 6.
Caso concreto 49. La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos11 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»12.
De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»13. 50.
De allí que esta acción no proceda para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos […]»14. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000- 23-41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025.
Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012- 00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000- 23-41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 13 Id. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. núm. 25000- 23-41-000-2013-00444-01. Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51.
En el caso objeto de estudio se advierte que, si bien el accionante solicitó el acatamiento de diversos artículos, lo cierto es que sus pretensiones se encuentran encaminadas a reprochar que la DIAN no haga uso de la lista de elegibles establecida para el empleo al cual optó en la convocatoria 2667. 52. En ese sentido, la Sala advierte que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque, contrario a procurar por el obedecimiento del ordenamiento jurídico, el demandante lo que pretende es que el juez de constitucional realice un pronunciamiento sobre la equivalencia de los cargos y el uso de las listas de elegibles, aspectos que escapan de la órbita de acción de este medio de control, pues como ya se señaló, la acción de cumplimiento no es una acción paralela para resolver «de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto». 53.
En efecto, la controversia planteada supone determinar la legalidad de la decisión adoptada por la DIAN mediante la Resolución 2644 de 2024, así como determinar la equivalencia de los cargos y la eventual utilización de la lista de elegibles para el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02. 54. Dicho examen implicaría realizar un juicio de legalidad sobre dicho acto administrativo, cuestión que debe ventilarse a través de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA (nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho) y no mediante la acción de cumplimiento; ahora, si lo que pretende es ser nombrado con el uso de una lista de elegibles que está vigente, debería intentar previamente agotar la vía gubernativa y solicitarle a la DIAN lo correspondiente. 55.
Adicionalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. 56. Así las cosas, esta sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2026, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Demandante: José Alonso Arcos Isaza Demandados: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas y otra Rad: 08001-23-33-000-2026-00149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx