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05001233300020240132902Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-05

Radicación interna: 228 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cristian Alexis Garcia Velasquez·Demandado: Victor Andres Pino Rojas, Rene De Los Milagros Lujan Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 050012333000202401329021 Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, POR INCURRIR EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES AL PARTICIPAR Y VOTAR, SIN DECLARARSE IMPEDIDOS, EN LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE ESE CONCEJO MUNICIPAL, CON QUIEN INTEGRARON LA LISTA DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO, PARA LAS ELECCIONES EN EL ACTUAL PERÍODO (2024-2027).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los accionados contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la pérdida de investidura de los concejales del municipio San Pedro de los Milagros, señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS.

I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, deben ser confrontadas de forma virtual. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- El ciudadano CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, concejales del municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, y con el artículo 11, numerales 14 y 15, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS se inscribieron como candidatos al Concejo municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período 2024-2027, por el partido político Cambio Radical. Señaló que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, los accionados resultaron elegidos concejales del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período 2024-2027, y tomaron posesión de sus cargos el día 1o. de enero de 2024.

Y que, además, en la misma sesión, el concejal RENÉ DE LOS MILAGROS 2 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». 4 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LUJÁN GÓMEZ fue designado y posesionado presidente del Concejo municipal. Indicó que, en sesión especial del Concejo celebrada el 5 de enero de 2024, se llevó a cabo la elección de la secretaria del cabildo, JULIETA SOSSA BUSTAMANTE, quien hizo parte de la misma lista de candidatos a esa Corporación por el partido Cambio Radical, en la cual también participaron los accionados.

Expresó que los concejales participaron en la elección de la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE como secretaria del Concejo, lo cual se evidencia en el total de votos emitidos, ya que la elección contó con 13 votos en total, correspondientes a los 13 concejales que asistieron a la sesión especial. Sostuvo que los concejales enjuiciados participaron activamente en la sesión del Concejo, conformando el quorum, debatiendo y tomando decisiones en el proceso de elección del cargo de secretario general, sin declararse impedidos, pese a tener un evidente conflicto de intereses con quien resultó electa, esto es, con la persona que integró con ellos la lista inscrita por el mismo partido político para las elecciones al concejo municipal celebradas el 29 de octubre de 2023.

Concluyó que están dados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.3.- Los concejales, por intermedio de apoderado, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y para oponerse a su prosperidad señalaron que (i) no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada;

(ii) no existe un conflicto de intereses; y (iii) no se probó el elemento de responsabilidad referido al dolo o culpa grave. En relación con la inexistencia de la causal de pérdida de investidura, alegaron que, en el caso particular, debe prevalecer la protección de los derechos de los concejales frente al aparente vacío legislativo existente en relación con el beneficio del voto secreto previsto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20225; y que en dicha disposición se establece que no habrá conflicto de intereses cuando un diputado participe en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto, salvo en los casos en que existan inhabilidades derivadas de parentesco con los candidatos.

Manifestaron que esa norma debe aplicarse de manera análoga a los concejales, bajo los principios de favorabilidad, in bonam partem e in dubio pro investido, en tanto se trata de un principio de garantía democrática y de protección del ejercicio electoral en cuerpos colegiados6. Respecto del argumento de oposición referido a la inexistencia de un conflicto de intereses, afirmaron que el solicitante efectúa una interpretación errónea del artículo 14, numeral 11, de la Ley 1437, 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos». 6 Para sustentar su posición, los demandados se apoyaron en el salvamento de voto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri a la sentencia de 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de pérdida de investidura de radicación número 05001233300020240023700.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en tanto la causal allí prevista no configura, por sí sola, un conflicto de intereses, sino que dicha disposición se refiere a causales de impedimento y recusación aplicables exclusivamente a procedimientos administrativos, por lo que no resulta extensible ni aplicable a los juicios de pérdida de investidura, los cuales se rigen por un régimen jurídico distinto.

Sostuvieron que la elección del cargo de secretario general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) se produjo por elección del candidato de una lista de elegibles conformada mediante concurso público, en la cual la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE ocupó el primer lugar, razón por la cual su elección era obligatoria so pena de desconocer sus derechos.

Agregaron que, en todo caso, el voto fue secreto y no está demostrado que hayan votado por la elegida, pues la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE obtuvo únicamente 11 votos, por lo que no es dable suponer que, en efecto, su voto fue en favor de ella. Finalmente, mencionaron que no está probado el elemento de responsabilidad referido al dolo o culpa grave, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose del ius puniendi del Estado debe demostrarse la «conciencia de antijuridicidad», es decir, que «el juez debe indagar si está demostrado en el proceso que el imputado hubiese conocido la antijuridicidad de su acción y, sin embargo, decidió acometerla traicionando el deber impuesto por la norma –dolo–; o si, de otra forma, no hizo nada por despejar las dudas sobre la antijuridicidad Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de su conducta que prima facie tuvo que haber avizorado y se encontraba en situación de hacerlo -culpa-, y pese a ello, de manera indiferente, se sometió eventualmente a incurrir en la prohibición»7.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, decretó la pérdida de investidura de los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, para lo cual, luego de referirse a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, a lo previsto en el artículo 11, numeral 14, del CPACA, a los elementos que deben concurrir para declarar probada la mencionada causal, y a los requisitos del elemento subjetivo, adujo que los accionados y la secretaria electa JULIETA SOSA BUSTAMANTE, en efecto, pertenecían al mismo partido político Cambio Radical e integraron la misma lista de candidatos al concejo municipal en las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Mencionó que la sesión de 5 de enero de 2024, en la cual resultó electa la secretaria general de la corporación, no manifestaron impedimento alguno para participar en la elección, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria general de ese Concejo; y que del contenido del acta 003 de 5 de enero de 2024 del Concejo se extrae que los accionados asistieron y votaron en la deliberación para la designación de secretario de la corporación, pues se pudo conocer 7 Para sustentar su posición, los demandados se apoyaron en el salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Pinzón, a la sentencia de 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de pérdida de investidura de radicación número 05001233300020240023700 Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que JULIETA SOSA BUSTAMANTE fue elegida con una votación de 13 votos en total, de los cuales 11 votos fueron por ella, 1 voto en blanco, 1 voto para el candidato JOSÉ HERIBERTO SOSA GIRALDO.

Indicó que el artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política y el artículo 8-8 del Acuerdo 052 de 2 de diciembre de 2019, «Por medio del cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros», establecen que corresponde al Concejo entre otras funciones, la de elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.

Adicionalmente, que resultó acreditado que mediante la Resolución 059 de 12 de diciembre de 2023 se ordenó la apertura de una convocatoria pública para proveer el cargo de secretaria (o) general de Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros para la vigencia 2024 y se reglamentó el procedimiento para su realización; con la Resolución 066 de 29 del mismo mes y año se estableció la lista de elegibles; y el 5 de enero de 2024 se eligió a la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con un total de 11 votos.

Finalmente, en lo concerniente al elemento subjetivo, advirtió el a quo que no eran de recibo las excusas de los concejales para justificar su proceder, pues a sabiendas de la relación política que los unía con la aspirante a ocupar el cargo de secretaría de la corporación, omitieron declararse impedidos y apartarse del proceso de elección, configurándose una conducta gravemente culposa que sobrepasó el interés particular sobre el general.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los accionados solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, en razón a que no está acreditado el elemento subjetivo de responsabilidad como requisito para decretar la pérdida de investidura de concejales.

Señalan que el Tribunal aplicó de manera exegética la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses una norma sancionatoria, lo que conllevó una discriminación negativa injustificada al avalarse el criterio taxativo de dicha normativa sin reparar que, por el ejercicio propio de sus funciones, los concejales puedan verse inmersos en situaciones idénticas a las que enfrentan sus pares en los diferentes niveles territoriales8.

En esa línea, sostienen que no se efectuó una «valoración integradora de la norma», pues se desconoció que su actuar se limitó al cumplimiento de sus funciones en el marco del concurso público para elección del cargo de secretario general del concejo, dentro del cual resultó electo el aspirante que ocupó el primer lugar de una lista conformada por concurso público con anterioridad a su posesión como concejales, lo que demuestra que no existió un interés particular, sino el cumplimiento de un deber legal en defensa del interés general. 8 Conclusión a la que arribaron los recurrentes a partir del salvamento de voto de la magistrada Luz Myriam Sánchez Arboleda a la sentencia de primer grado.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirman que la sentencia apelada debió aplicar el beneficio de la duda9, bajo el entendido de que el voto para elegir al secretario es secreto y en el proceso no se encuentra demostrado que los accionados hubiesen votado por quien resultó elegida; ello, teniendo en cuenta que la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE fue elegida por 11 votos en una sesión a la que asistieron 13 concejales y en la que se consignó un voto negativo y un voto en blanco.

Manifiestan que el Tribunal debió dar aplicación por analogía a los artículos 286 de la Ley 5ª y 56 de la Ley 2200, los cuales se refieren a las excepciones del conflicto de intereses para congresistas y diputados, cuando estos participan en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Alegan que la interpretación normativa efectuada por el juez de primera instancia no fue integrada con la jurisprudencia sobre el régimen del conflicto de intereses, incluso con aquella que fue señalada dentro del texto del fallo impugnado, refiriéndose a la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Consejo de Estado10, la cual, de haberse aplicado, habría conllevado que la decisión fuera «denegatoria de las pretensiones, toda vez que no está evidenciado el interés directo de mis poderdantes, ya que se trata de un concurso de méritos para la elección de la secretaria del concejo, cuya acta de elegibles fue elaborada y en firme desde el 29 de diciembre de 2023, antes de la posesión como concejales de mis poderdantes, y era y es un derecho fundamental de la ubicada en el primer lugar de elegibles 9 Conclusión a la que arribaron los recurrentes a partir del salvamento de voto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri a la sentencia de primer grado. 10 Número único de radicación 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI).

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sin ninguna consideración diferente que el mérito calificado y reconocido durante el procedimiento de selección». Insisten en que no está demostrada la existencia del dolo o culpa grave pues, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que se acredite la «conciencia de antijuridicidad», la cual, en este caso, está descartada por un razonamiento a fortiori según el cual «si no existe ningún problema para nombrar o elegir a un pariente del nominador, tampoco existe ningún conflicto de interés para nombrar a una persona que no sea ningún pariente».

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- Durante el traslado del recurso, el solicitante guardó silencio. IV.2.- El procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, luego de referirse a cada uno de los elementos del régimen de conflicto de intereses, arguyó que en el presente caso está acreditado que respecto de los concejales se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 y en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, al no haberse declarado impedidos para participar en la elección de la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), pese a que los tres hicieron parte de la lista a esa corporación por el partido Cambio Radical para las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación y en consonancia con la solicitud inicial, si los concejales del municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numerales 14 y 15 de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar y votar, sin declararse impedidos, en la elección de la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo municipal, período 2024-2027, con quien integraron la lista inscrita por el mismo partido político, para las elecciones a dicha corporación en el período actual.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales11 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: 11 Sobre el marco jurídico que se expone en la presente providencia, se puede consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Resaltado fuera del texto original).

“[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: «[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, en cuanto a conflictos de interés, determina lo siguiente: Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «[ ] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]». (Destacado fuera de texto). La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la república, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena12, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena[13], los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala [14], que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 2008[15], y así se concluyó en ese dictamen. -sentencia [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. [15] «[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]».

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates [16], así sea simplemente integrando el quorum de la sesión donde se discuta el tema respectivo[17].” Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2010.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez. iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]» [18]. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García González.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A su vez, esta Sección19 ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones: «[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión para el caso, la motivación del voto.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto, se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]»20.

A partir de estos precisos elementos de juicio la Sección21 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Consideraciones que también fueron expuestas en la sentencia de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027- 02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González, en tratándose de la pérdida de investidura de diputados.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. V.3.- El conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 El artículo 11 de la Ley 1437 prevé el régimen de conflicto de intereses y las causales de impedimento y recusación de los servidores públicos que deberá observarse cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de aquellos que deban adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.

El numeral 14 de dicha disposición establece que todo servidor público que haya hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado, en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, deberá declararse impedido para intervenir, así: «[…] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto). En los términos de esta norma, se considera que el impedimento se presenta cuando el servidor público pone de manifiesto una situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad y que lo imposibilita para conocer de una actuación administrativa; y la recusación ocurre cuando dicha situación se da a conocer por cualquier ciudadano en el marco del procedimiento de que se trate y en los términos del artículo 70 de la Ley 136, que prevé que «[…] [c]ualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]».

La Sección Primera, en sentencia de 19 de septiembre de 201922, reiterada en sentencias de 3 de marzo y 11 de mayo de 202323, consideró que la norma regula dos situaciones diferentes: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, número único de radicación 13001233300020180073801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 de marzo de 2023, número único de radicación 250002315000202201015-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 11 de mayo de 2023, número único de radicación 25000231500020220101601, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. Sobre el particular, esta Sala explicó lo siguiente: «[…] Nótese que dicha norma emplea la letra “o”, como una conjunción disyuntiva que denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas” Diccionario de la Lengua Española [24] , lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.

La palabra “inscrita” primera alternativa de la norma es el participio irregular del verbo inscribir Diccionario de la Lengua Española [25]  siendo inscribir “[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]” [26], que en el contexto de la norma analizada numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó ante las autoridades electorales la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.

La palabra “integrada” segunda alternativa de la norma es el participio del verbo integrar [27] Diccionario de la Lengua Española siendo integrar “[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.

Comprender (II contener). […]” [28], concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva […]»29.

Asimismo, la Sección en sentencia de 20 de enero de 2023, consideró: «[…] repárese, además, que abundante jurisprudencia de 24 https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu 25 https://dle.rae.es/?id=LjeeytK 26 https://dle.rae.es/?id=LjZ6dL7 27 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 28 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, número único de radicación 13001233300020180073801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 esta corporación ha señalado que el cumplimiento de este requisito no se circunscribe a cuestiones eminentemente legislativas, sino que es necesario que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del servidor público de elección popular; eso significa que el impedimento no solo puede darse en el ejercicio de funciones normativas, sino también políticas, electorales y administrativas […]»30.

Ahora, también la jurisprudencia de esta Sección31 ha sostenido de manera reiterada que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento aplicable al asunto que conoce o decide, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación operan como herramienta clave para garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios.

Así lo sostuvo la Sección Primera, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en la que, a partir del contenido normativo de los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 14, de la Ley 1437, concluyó: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020220096801. 31 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 «[…] 98. La Sala considera que para efectos de la configuración de la violación del régimen del conflicto de interés previsto en el artículo 70 de la Ley 136, cuando la circunstancia o condición en la que se encuentra el concejal se subsume en el supuesto fáctico que la norma aplicable prevé como causal de impedimento y recusación, no manifestar la situación conflictiva, a pesar de no haber sido recusado, y aun así participar del conocimiento, deliberación o votación del asunto, constituye un conflicto de intereses susceptible de activar la causal de pérdida de investidura de los concejales. 99.

En estas circunstancias, y en lo que tiene que ver con el conflicto de interés que surge del impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, el deber de declarar el impedimento surge para el concejal independientemente de que la elección del servidor público sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles […]».32 V.4.- Del caso concreto V.4.1.- Análisis del elemento objetivo de la causal prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, respecto de la causal establecida en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, habida cuenta que los concejales participaron en la elección de la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), sin declararse impedidos, a pesar de que habían hecho parte de la misma lista de candidatos del mismo partido para el cargo de elección del mencionado concejo, así: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, número único de radicación 05001-23-31-000-2024-00237-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 «[…] De acuerdo con los documentos aportados, los demandados y Julieta Sosa Bustamante pertenecían al mismo partido político, Cambio Radical e integraron la misma lista de candidatos al Concejo Municipal en las elecciones de 29/10/2023 […].

Asimismo, se encuentra acreditado que Julieta Sosa Bustamante se inscribió para ser elegida secretaria de la misma corporación. Para la Sala, esta situación en la que se encontraban los demandados, como lo era participar y tener la posibilidad de elegir para la Secretaría de la corporación por una militante de su partido, implicaba un interés particular o en beneficio de una copartidaria política o al menos de su partido, lo que va en contravía del interés general que debe seguir la actuación administrativa del servidor público. […] Acorde con la certificación de 10/12/2024, expedida por la secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (028), los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS en la sesión de 5/1/2024, en la cual resultó electa la secretaria general de la corporación, no manifestaron impedimento alguno para participar en la elección de secretario general […]. […] En ese orden de ideas, no cabe duda para la Sala que se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses en los términos del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la ley 617 de 2000, concordante con el artículo 11-14 del CPACA, al no manifestar los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, su impedimento para participar y votar en la elección de la secretaria general del concejo municipal Julieta Sosa Bustamante, quien pertenece al mismo partido de los demandados y además conformó la lista de candidatos al concejo avalados por el partido Cambio Radical, en las elecciones de octubre de 2023. […]».

En orden a la verificación de los requisitos para la configuración de la causal en estudio, se tiene que: - Sobre la calidad de concejales de los accionados Está acreditado que los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS fueron declarados Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 concejales electos del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en representación del referido partido, para el período constitucional 2024-2027, según consta en el Formulario E-26 de 29 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo en dicha fecha. - Sobre el interés directo, particular y actual de los concejales o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública En relación con este aspecto, se encuentra demostrado en el proceso que los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS se inscribieron en la lista de aspirantes al Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el período 2024-2027, en la misma lista y por el mismo partido que la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE, conforme consta en los numerales 1, 8 y 13 de la lista definitiva de candidatos inscritos por el partido Cambio Radical contenida en el formulario E - 8 CO, correspondiente a las elecciones de 29 de octubre de 202333.

Se encuentra probado también que la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE participó de la convocatoria pública 03 de 2023 para la elección de secretario general del concejo mencionado34; y que, 33 Expediente digital, archivo 004, anexos de la demanda. 34 Idem, archivo 017, anexos contestación de la demanda (página 129). Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 en la sesión inaugural 3° de 5 de enero de 2024, se llevó a cabo la votación de dicho cargo con los siguientes resultados35: Votos en blanco 1 Votos por José Heriberto Sosa Giraldo 1 Votos por Julieta Sosa Bustamente 11 Votos en total 13 Igualmente, se observa que los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ, en calidad de presidente, y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, participaron y votaron en la sesión plenaria de 5 de enero de 2024, en la cual resultó elegida la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, -período 2024-2027-, sin declararse impedidos, conforme consta en el acta 003 de esa fecha «SESIÓN INAUGURAL 3° y según se acreditó mediante certificación expedida por la secretaria general»36.

Ahora, la Sección Primera37 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber 35 Idem, archivo 004 (anexos de la demanda), núm. 05, página 2. 36 Expediente digital, archivo 028. 37 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en períodos electorales coincidentes.

Es decir, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando manifiesta que no existía un interés directo, claro y concreto, en la medida en que la ley prevé de manera objetiva las circunstancias que ocasionan el conflicto de interés y que, por ende, constituye causal de impedimento. Bajo estas circunstancias, para la Sala no hay duda del interés particular que les asistía a los accionados al participar en la deliberación y votación de quien ocuparía el cargo de secretaria del Concejo y que otrora había sido su compañera de lista en la aspiración al mismo recinto y por el mismo período electoral en el que resultaron elegidos como concejales. - Que los concejales participen efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos Los accionados alegan, en la alzada, que en el expediente no obra prueba que permita concluir que efectivamente votaron por la persona que fue designada como secretaria del concejo, toda vez que la elección se realizó mediante voto secreto y se obtuvo un total de 11 sufragios sobre los 13 concejales que participaron en la sesión. En esa medida, arguyen que tal particularidad da lugar tanto a la aplicación del «beneficio de la duda» como de lo dispuesto en el artículo 56, literal e), de la Ley 2200, según el cual «[…] Todos los Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones […].

Se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos […]». Al respecto, cabe señalar que la Ley 2200 de 2022 contiene normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos; y su artículo 56, cuya aplicación deprecan los concejales, está dirigido a los diputados, como se advierte de la literalidad de su texto: «[…] Artículo 56.

Conflicto de intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. (…) Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: (…) e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos […]». (Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, no resulta procedente la aplicación del citado precepto normativo al caso sub judice, toda vez que está dirigido exclusivamente a la organización y funcionamiento de los departamentos como entidades territoriales, conforme a lo Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 establecido en el artículo 1°38 de la misma ley.

En consecuencia, al tratarse en este caso de actuaciones relacionadas con los miembros del concejo municipal, resulta improcedente extender los efectos de una norma que no prevé dentro de su ámbito al órgano colegiado del municipio. En ese orden, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al señalar que no puede hacerse extensivo por analogía el contenido del mencionado artículo 56 -o el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992-, por cuanto no existe un vacío normativo, en tanto los concejales cuentan con una regulación expresa prevista en los artículos 55 de la Ley 136 y 48 de la ley 617, en consonancia con el artículo 11, numeral 14, del CPACA, normas que establecen con precisión que habrá lugar a la pérdida de investidura del concejal que haya violado el régimen de conflicto de intereses, el cual, a su vez, surge por disposición expresa legal cuando se ha hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores», sin declararse impedido.

En consecuencia, no resulta procedente aplicar por analogía las disposiciones previstas para los diputados en la Ley 2200, a los concejales en materia de conflicto de intereses, toda vez que existe un régimen normativo específico que regula de manera expresa los supuestos en los que se configura dicha causal para estos servidores públicos. 38 «Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria». Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En este orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra acreditado que los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS estaban incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, pues debiendo haber manifestado su impedimento para participar en la votación y elección de la secretaria de la corporación con quien habían integrado la lista de candidatos al Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período 2024-2027, por el partido Cambio Radical, no lo hicieron, por lo que está probado el elemento objetivo de la causal de la pérdida de investidura invocada.

V.4.2.- Examen del elemento subjetivo en la conducta de los concejales El Tribunal encontró acreditado el elemento de la subjetividad bajo la argumentación que se transcribe a continuación: «[…] En el sub examine, la Sala considera que los concejales demandados estaban en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura; además, tenían la capacidad cognitiva para conocer y comprender su actuar y no lo hicieron. 85.

En efecto, se puede constatar que ante el conocimiento y comprensión de la causal de impedimento consagrada en el artículo 11-14 CPACA, los demandados y en especial el señor RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ quien ha ejercido esa dignidad en el concejo municipal por varios periodos, debía conocer el deber que le asistía de declarar su impedimento para participar y votar en la elección de la secretaria general, en tanto pertenecía al mismo partido de los hoy demandados y participó e integró la lista de candidatos al concejo del municipio. 86.

Para la Sala no hay excusa válida para justificar el actuar de los demandados, quienes a sabiendas de la relación política que los unía con la aspirante a la secretaría de la corporación, Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 omitieron declararse impedidos y apartarse del proceso de elección, actuar que, si bien no encaja dentro de los presupuestos del dolo, constituye una conducta gravemente culposa, que sobrepasó el interés particular sobre el general. 87.

Ahora, si atendemos los argumentos del apoderado de los demandados desarrollados en la audiencia pública de 30/1/2025, cuando que precisa “…mis poderdantes ya encontraron un procedimiento de elección del cargo de secretario del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, y ese proceso ya tenía una lista de elegibles porque se desarrolló un concurso de méritos.

(…) Ahora bien, cuando estamos diciendo que no hay dolo o culpa grave de mis poderdantes tiene que ser probado y probado es que se incorpore dentro del expediente, de donde se puede deducir o se puede evidenciar que existió dolo o culpa grave, no solamente del ordenamiento jurídico, no solamente de la existencia de que se asistió a la respectiva sesión, el dolo culpa grave es esa calidad subjetiva, es esa conciencia que tendría la persona de conocer el ilícito y querer su realización o si están en la obligación de impedirlo y no lo hizo, ese sería el dolo (…)”; podríamos afirmar que nos encontramos en presencia de una conducta con un grado de culpabilidad dolosa, en la medida que los demandados conocían el proceder que para ellos era reprochable por la calidad que ostentan y aun así omitieron manifestar su impedimento. 88.

En este punto es oportuno referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dejado sentada su posición según la cual, “la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento”. 89.

En ese orden de ideas, más allá de las imprecisiones que plantea la parte demandada en su defensa, para esta Sala, el análisis probatorio recaudado fácilmente lleva a concluir que los demandados actuaron con culpa grave. 90. En conclusión, en armonía con el concepto del ministerio público, encuentra la Sala demostrada la configuración en su aspecto objetivo y subjetivo, de la causal de pérdida de investidura de los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, por violación al régimen de conflicto de intereses consagrado en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 artículo 48 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011 […]».

A juicio del a quo, los concejales, a sabiendas de la relación política que los unía con la aspirante a ocupar el cargo de secretaria del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), omitieron declararse impedidos y apartarse del proceso de elección, configurándose una conducta gravemente culposa que sobrepasó el interés particular sobre el general.

Para abordar el examen correspondiente, la Sala prohíja los criterios elaborados por esta Sección en sentencia de 25 de mayo de 201739, que al tenor indicó: “[…] [L]a Corte Constitucional en su sentencia SU-424 de 2016 [señaló]: “[…] 33. De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública[40], que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura [41]: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). [40] Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Constitución Política, artículo 183. Sin embargo, otra causal también es la prevista en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 inhabilidades e incompatibilidades [42]; la indebida destinación de dineros públicos [43]; el conflicto de intereses [44] y el tráfico de influencias debidamente comprobado [45]. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) [42] Artículo 179 (el numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003), 180, 181 y 183 de la Constitución Política. [43] Constitución Política, artículo 183. [44] Constitución Política, artículo 182 y 183. [45] Constitución Política, artículo 183. Al respecto puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional C-207 de 2003.

M.p. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa.

En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

(…) Cabe señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que comoquiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve) y, por tanto, tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 2012[46] “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.[47] En [46] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 22 de marzo de 2012, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [47] Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: «[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto».

En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, número único de Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve) y, por tanto, tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”[48], carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] radicación: PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 48 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. […] Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente, la disposición que hoy se cuestiona fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: ‘Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico’[49].[…]50”».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Como puede advertirse de lo consignado en la precitada sentencia, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, 49 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 50 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar51.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso o no en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201952, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura.

Esta caracterización resulta especialmente relevante al analizar el comportamiento de los miembros de las corporaciones públicas 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 52 «[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]».

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 territoriales, en quienes también deben concurrir elementos de dolo o culpa grave. Descendiendo al caso concreto, se observa que para argumentar que en el presente caso no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad, los concejales señalaron, en el recurso de apelación, que la existencia de un concurso de méritos para elegir al secretario, la votación secreta y el cumplimiento de funciones institucionales desvirtúan concretamente la configuración de la causal alegada.

Frente a lo manifestado, es del caso traer a colación la sentencia de 13 de marzo de 202553, la cual se prohíja, en la que esta Sección, al estudiar un caso similar, precisó sobre el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en estudio, lo siguiente: «[…] 83.2. La jurisprudencia de la Sección Primera[54] ha sido consistente al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que, los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI). [54] Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 13001-23- 33-000-2018-00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000231500020220092601(PI). Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 83.3. En lo que tiene que ver con el conflicto de interés que surge del impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, el deber de declarar el impedimento surge para el concejal independientemente de que la elección del servidor público sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles. 83.4.

Es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 84. Ahora, la Sala considera que, de conformidad con la presunción prevista en los artículos 4° de la Constitución Política; 9° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4ª de 1913[55], el concejal conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, consecuencialmente, tenía el deber de conocer si su comportamiento configuraba el conflicto de intereses previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, como causal de pérdida de investidura. […] 95.

Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba o no en condiciones de superar el error[56], en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. […] 97.

En esta misma línea, como ya lo consideró la Sala, el Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones sobre el régimen de conflictos de intereses que le era aplicable, con lo cual no es posible concluir que obró con el cuidado mínimo requerido, o que dirigió su conducta a informarse acerca de que para los concejales municipales constituye el 55 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 56 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 conflicto de interés el previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437; lo anterior constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 98.

Tampoco se observa que el concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la citada causal, o respecto de los elementos que la configuran. 99.

Por el contrario, se reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios. […]» (Destacado fuera de texto).

Es decir, que la existencia de un concurso público para la designación del secretario del Concejo Municipal no descarta per se el surgimiento de un conflicto de intereses en los concejales que deben elegir dicho cargo de la lista de elegibles, por cuanto si bien el concurso garantiza la idoneidad del aspirante, no elimina automáticamente la posibilidad de que los concejales tenga interés personal, directo y actual en el nombramiento, especialmente si tienen vínculos políticos, familiares o económicos con quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.

Los concejales sostienen, también, que la sentencia apelada debió aplicar el beneficio de la duda, bajo el entendido de que en el proceso Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 no se encuentra demostrado que hubiesen votado por quien resultó elegida; asimismo, que se desconoció que su actuar se limitó al cumplimiento de sus funciones en el marco del concurso público para elección del cargo de secretario general del concejo, dentro del cual resultó electa la aspirante que ocupó el primer lugar de una lista conformada con anterioridad a su posesión como concejales, razón por la cual «se encontraban obligados a cumplir el concurso de méritos y en especial la lista de elegibles».

La Sala advierte una contradicción en la postura de los accionados, quienes, por una parte, sostienen que no existe prueba de su participación en la elección de la secretaria dado el carácter secreto del voto; y, por la otra, afirman haber actuado en cumplimiento de sus funciones al ceñirse al procedimiento previamente establecido, esto es, al concurso público, de manera que el cargo así expuesto no tiene vocación de prosperidad.

Por lo demás, se observa del escrito de impugnación que los concejales enjuiciados se limitaron a transcribir sentencias que abordan la causal de pérdida de investidura en estudio y las excepciones cuando se actúa de buena fe, así como los salvamentos de voto a la sentencia de primer grado, sin llegar a desarrollar una argumentación propia, articulada y específica sobre cómo dichos referentes jurisprudenciales se aplican al contexto fáctico del caso.

En efecto, si bien citaron providencias que reconocen la necesidad de acreditar dolo o culpa grave para estructurar la responsabilidad subjetiva, no ofrecieron un análisis individualizado de su conducta ni Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 explicaron cómo las circunstancias particulares desvirtúan concretamente la configuración de la causal alegada.

Adicional a lo anterior, esta Sala precisa que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección57, la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla. En esa línea, la jurisprudencia de la Sección ha sido consistente y no ha tenido modificaciones sobre el alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales.

En este orden de ideas, la Sala estima que asistió razón al fallador de primera instancia al señalar que la conducta asumida por los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS configura una falta gravemente culposa. Ello, por cuanto omitieron manifestar su impedimento pese a la claridad del supuesto fáctico en que se encontraban -esto es, la existencia de un vínculo relevante con la candidata elegida- y su evidente correspondencia con el supuesto normativo que exigía abstenerse de intervenir en la decisión, omisión que implicó la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

La manifestación de impedimento, desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable de los concejales implicados, independientemente de que no fueran expertos en la materia y que 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, número único de radicación 05001-23-31-000-2024-00237-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 la elección del cargo de secretario general hubiese sido producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública. A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 14, de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada a los accionados, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto decretó la pérdida de investidura de los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, concejales del municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período constitucional 2024-2027, en representación del partido Cambio Radical.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02 Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.