CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Demandante: Iván Tomás Rodríguez Vargas Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). El señor Iván Tomás Rodríguez Vargas, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Bucaramanga (Santander), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio SJ042593E de 23 de junio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el pago de «[…] las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de: salarios, auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor[,] […] vacaciones, auxilio de cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo [e] intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos» (sic);
(ii) la devolución de «[…] los dineros correspondientes a las retenciones en la fuente efectuadas de parte de la entidad por concepto de honorarios»; y (iii) «[…] afiliar[lo] […] a un fondo de pensiones y cancelar a este lo correspondiente a la reserva pensional por todo el tiempo de duración de la relación laboral, o en su defecto se obligue a la entidad territorial a asumir el pago de las cuotas partes 2 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) pensionales y/o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado […]».
Todo lo anterior debidamente indexado y con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al municipio de Bucaramanga (Santander), «[…] entre el 11 de marzo de 2008 y […] el 19 de agosto de 2017» (sic), «[…] aplicando sus conocimientos en las distintas áreas administrativas que aseguren la correcta ejecución del programa [M]ás [F]amilias en [A]cción […] en atención a la aplicación de la [L]ey 1532 […] de 2012 […]».
Que «[…] desarrolló actividades misionales, en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la entidad demandada […]» y «[…] con permanente subordinación, pues de otra manera no podría desempeñar su función, dado que se debe de acatar un orden dentro del establecimiento en el cual se presta el servicio» (sic). Dice que el 23 de junio de 2017 solicitó del accionado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; y 17 y 21 de la Ley 909 de 2004. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 434 a 437).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio, respecto de los hechos dijo que son parcialmente ciertos y su defensa se limitó a la formulación de la excepción de prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 526 a 534). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien el actor «[…] cumplía funciones de apoyo para la ejecución del programa MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN […]» (sic), «[…] se observa que el servicio prestado a la 3 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) comunidad […] corresponde al objeto misional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y no al del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y en este orden de ideas, no puede afirmarse que en calidad de contratista […] ejecutara labores propias y permanentes del ente territorial, lo que desvirtúa de plano la existencia del contrato […] realidad ya que las labores determinadas en los contratos de prestación de servicios tienen relación directa con el desarrollo del programa que se encuentra a cargo del DPS y no del desarrollo misional del [m]unicipio de Bucaramanga como Administración» (sic).
En consecuencia, «[…] resulta inocuo determinar si en efecto [el] […] demandante se encontraba ejecutando labores bajo subordinación, pues se reitera, estas labores no tienen relación alguna con el objeto misional del [m]unicipio […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 541 a 543). El accionante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] no tuvo en cuenta que […] se encontraba vinculado a la entidad demandada, a través de la [s]ecretaría de [d]esarrollo [s]ocial del [m]unicipio de Bucaramanga cuy[a] función misi[o]nal es “atender todos los programas sociales, locales, departamentales y nacionales”, se debe tener en cuenta que entre los programas antes mencionados se encuentra el […] interadministrativo de [F]amilias [E]n [A]cción para el cual laboraba […]» (sic).
Que el elemento de «[…] la subordinación […] se dio de forma permanente, ya que como qued[ó] de presente en la audiencia de pruebas, a través de todos los testigos, […] siempre cumplió un horario de 7am a 6pm, así mismo debía generar atención a usuarios del programa lo cual requería de su tiempo, disposición para asistencia a capacitaciones, reuniones, actividades los fines de semana, del mismo modo se indic[ó] que contaba con una subordinación permanente que l[o] llevaba a tener que solicitar permisos para ausentarse para citas médicas, presentar incapacidades y demás requisitos que un empleado de planta»; por tanto, «[…] fue subordinado, bajo el entendido del concepto manejado por el […] Consejo de Estado, así mismo no puede entenderse que por el hecho de que las actividades se desarrollaran en el marco de un convenio interadministrativo fuese excusa pues para extralimitar el contrato de prestación de servicios y encubrir así una verdadera relación laboral».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 544) 4 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) y admitido por esta Corporación a través de providencia de 12 de agosto siguiente (f. 550), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar del municipio de Bucaramanga (Santander) el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado, por medio de contratos de prestación de servicios, en el programa Familias en Acción, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si dicho programa no comporta el objeto misional de la accionada, por lo que no puede predicarse el elemento de la subordinación en la relación laboral, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 5 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto 6 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (316-2014). 8 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Se probó que el demandante prestó sus servicios, en forma personal e ininterrumpida, en el programa Familias en Acción en el ente territorial accionado, como coordinador del centro de atención, área de sistemas y administración de las bases de datos, de la siguiente manera: Contrato Inicio Finalización Folios 406 de 5 de marzo de 2008 11-03-2008 10-08-2008 489 Interrupción de 28 días hábiles 1573 de 18 de septiembre de 2008 19-09-08 18-12-08 489 Interrupción de 38 días hábiles 724 de 12 de febrero de 2009 16-02-09 15-07-09 488 y 489 Interrupción de 28 días hábiles 2156 de 26 de agosto de 2009 28-08-2009 22-12-2009 488 Interrupción de 23 días hábiles 583 de 27 de enero de 2010 28-01-2010 27-07-2010 487 y 488 Interrupción de 22 días hábiles 2674 de 27 de agosto de 2010 30-08-2010 29-12-2010 487 9 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) Interrupción de 30 días hábiles 676 de 10 de febrero de 2011 11-02-2011 10-06-2011 486 y 487 Interrupción de 10 días hábiles 2512 de 24 de junio de 2011 28-06-2011 27-12-2011 486 Interrupción de 56 días hábiles 222 de 15 de marzo de 2012 16-03-2012 15-07-2012 486 Interrupción de 8 días hábiles 1280 de 26 de julio de 2012 27-07-2012 26-12-2012 486 Interrupción de 35 días hábiles 746 de 18 de febrero de 2013 18-02-2013 23-12-2013 484 y 485 Interrupción de 16 días hábiles 591 de 20 de enero de 2014 20-01-2014 03-12-2014 483 y 484 Interrupción de 6 días hábiles 2481 de 15 de diciembre de 2014 15-12-2014 26-12-2014 483 Interrupción de 41 días hábiles 776 de 23 de febrero de 2015 26-02-2015 30-10-2015 482 Los anteriores interregnos se encuentran ratificados en la certificación de 11 de noviembre de 2014, suscrita por el secretario administrativo de la alcaldía de Bucaramanga, obrante en los folios 12 a 19. b) Asimismo, se aportó planillas de pago de seguridad social5, cronogramas de actividades6, informes de cumplimiento del contrato7 y certificados de pagos y retenciones8. c) Escrito del actor presentado el 20 de junio de 2017 al ente territorial demandado (ff. 26 a 28), con el que pide el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, lo que le fue negado por medio de oficio SJ042593E de 23 siguiente (ff. 24 y 25) d) Audiencia de pruebas de 13 de agosto de 2019 (ff. 495 a 500), en la que se recibieron los testimonios de los señores Hernando Rojas López, Nubia Inés Flórez Chacón, María Antonia Gómez y José Dolores Pérez Rivero, que relataron, en resumen, que les consta las labores que desempeñó el demandante. 5 Ff. 34 a 37. 6 Ff. 121, 122, 172, 173 y 279. 7 Ff. 174 a 194, 204 a 223, 253, 256, 272 a 274, 281 a 284, 286 a 288 y 427 a 435. 8 Ff. 470 a 479. 10 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el accionante prestó sus servicios, en forma personal e ininterrumpida, en el programa Familias en Acción en el ente territorial demandado, como coordinador del centro de atención, área de sistemas y administración de las bases de datos, de la siguiente manera: Contrato Inicio Finalización 406 de 5 de marzo de 2008 11-03-2008 10-08-2008 Interrupción de 28 días hábiles 1573 de 18 de septiembre de 2008 19-09-08 18-12-08 Interrupción de 38 días hábiles 724 de 12 de febrero de 2009 16-02-09 15-07-09 Interrupción de 28 días hábiles 2156 de 26 de agosto de 2009 28-08-2009 22-12-2009 Interrupción de 23 días hábiles 583 de 27 de enero de 2010 28-01-2010 27-07-2010 Interrupción de 22 días hábiles 2674 de 27 de agosto de 2010 30-08-2010 29-12-2010 Interrupción de 30 días hábiles 676 de 10 de febrero de 2011 11-02-2011 10-06-2011 Interrupción de 10 días hábiles 2512 de 24 de junio de 2011 28-06-2011 27-12-2011 Interrupción de 56 días hábiles 222 de 15 de marzo de 2012 16-03-2012 15-07-2012 Interrupción de 8 días hábiles 1280 de 26 de julio de 2012 27-07-2012 26-12-2012 Interrupción de 35 días hábiles 746 de 18 de febrero de 2013 18-02-2013 23-12-2013 Interrupción de 16 días hábiles 591 de 20 de enero de 2014 20-01-2014 03-12-2014 Interrupción de 6 días hábiles 2481 de 15 de diciembre de 2014 15-12-2014 26-12-2014 Interrupción de 41 días hábiles 776 de 23 de febrero de 2015 26-02-2015 30-10-2015 También está acreditado que el 20 de junio de 2017 el actor reclamó del demandado el reconocimiento de una relación laboral, lo que le fue negado por 11 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) medio del acto acusado.
En primer lugar, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda y lo determinado por el a quo como límite temporal en la prestación del servicio por parte del actor, los únicos lapsos acreditados por este son los descritos en el cuadro que precede, toda vez que se carece de certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que él prestó sus servicios al ente territorial en los restantes tiempos reclamados en el libelo introductorio.
Por tanto, los períodos de prestación de servicios probados fueron: (i) 11 de marzo a 18 de diciembre de 2008, (ii) 16 de febrero de 2009 a 27 de diciembre de 2011, (iii) 16 de marzo a 26 de diciembre de 2012, (iv) 18 de febrero de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y (v) 26 de febrero a 30 de octubre de 2015, respecto de los cuales se examinarán los elementos de la relación laboral.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20219 dictada por esta Sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe aplicarse en los asuntos como el de la referencia. Ahora bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, cabe aclarar que de conformidad con la competencia otorgada por el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión del 306 del CPACA, esta Sala únicamente se pronunciará respecto del argumento de apelación y, por ende, se abstendrá de realizar un análisis adicional frente al restante contenido del fallo impugnado, del que se presume estuvo de acuerdo el demandante, en particular con la existencia de dos de los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio y remuneración), pues su reparo se contrae a que, a su juicio, a pesar del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal de instancia no valoró el de la subordinación, con lo que se configuraría dicha relación laboral.
A partir de ese entendimiento, para el elemento de la subordinación resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer 9 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) si existió o no, pues se recuerda que el argumento principal del a quo para despachar desfavorablemente las súplicas del libelo introductorio consistió en que si bien el actor «[…] cumplía funciones de apoyo para la ejecución del programa MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN […]» (sic), «[…] se observa que el servicio prestado a la comunidad […] corresponde al objeto misional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y no al del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y en este orden de ideas, no puede afirmarse que en calidad de contratista […] ejecutara labores propias y permanentes del ente territorial, lo que desvirtúa de plano la existencia del contrato […] realidad ya que las labores determinadas en los contratos de prestación de servicios tienen relación directa con el desarrollo del programa que se encuentra a cargo del DPS y no del desarrollo misional del [m]unicipio de Bucaramanga como Administración» (sic).
En consecuencia, a juicio del Tribunal de instancia, «[…] resulta[ba] inocuo determinar si en efecto [el] […] demandante se encontraba ejecutando labores bajo subordinación, pues se reitera, estas labores no tienen relación alguna con el objeto misional del [m]unicipio […]». En tal sentido, en lo referente a las funciones del accionado, ha de precisarse que aquel como «[…] entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes»10, dentro de las cuales está la de apoyar el desarrollo de programas sociales de la mano con el Gobierno nacional, como es el caso de Familias en Acción, el que, a pesar de estar a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su materialización en las regiones requiere, en muchas ocasiones, de la intervención de las entidades territoriales, como en el presente asunto, que, sin duda, el ente accionado durante más de 6 años contrató la prestación de servicios del demandante para coordinar la ejecución del mencionado programa.
En esa medida, no le asiste razón al a quo cuando llanamente se abstrae de realizar un análisis de fondo frente al elemento de la subordinación en la relación laboral con el argumento plano de que le compete a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por ende, a su juicio, no podría predicarse sujeción o dependencia alguna. Así las cosas, en lo concerniente a dicho elemento, obra suficiente material 10 Artículo 311 de la Constitución Política. 13 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) probatorio con el que puede predicarse su existencia, toda vez que se cuenta con cronograma de actividades e informes de cumplimiento que evidencian la sujeción del demandante al accionado en el ejercicio de las funciones contratadas; de igual modo, los testimonios recaudados dan certeza del cumplimiento de horario, llamados de atención, solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo y, además, tenía a su cargo el manejo de información sensible, confidencial y propia de la entidad, como era el caso de las claves de acceso al programa SIF, lo que denota una confianza y vinculación estrecha, diferente a los demás contratistas.
En consecuencia, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración), pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que, en virtud de la subordinación existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por tanto, si bien el demandante se vinculó al municipio como coordinador en el programa de Familias en Acción, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato 14 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones11, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior12.
Por tanto, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se declarará su nulidad. En tales condiciones, resulta necesario establecer las prestaciones sociales que serán pagaderas al actor, por lo que la Sala realiza las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por aquel.
Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[…] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»13, no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 201614, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-04729-01 (821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25-000-2007-01245-01 (493-11). 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316- 12). 15 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados15, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197816, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201617, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere 15 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». 16 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 17 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que al impedirle el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200518.
En cuanto al pago de las demás prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201619, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
De igual modo, en providencia de 6 de octubre siguiente20, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando la accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el 18 «Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 19 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 20 Expediente 660012333000201300091 01 (237-2014). 17 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un servidor en similares condiciones (recuérdese que no existe certificación de que en el ente territorial existiera un empleo de planta), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán otorgársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, según la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 2008 y 30 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones21, según el cuadro reseñado en la parte inicial de este acápite) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados22), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el accionante a salud y pensión, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la precitada sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202123, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito 21 Mayores a 30 días hábiles, al haber perdido continuidad. 22 Al no existir cargo de planta. 23 «frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 18 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por él. En lo concerniente a la sanción moratoria pretendida por la accionante, no se accede, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. Por otro lado, según se acreditó, existió una relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos: (i) 11 de marzo a 18 de diciembre de 2008, (ii) 16 de febrero de 2009 a 27 de diciembre de 2011, (iii) 16 de marzo a 26 de diciembre de 2012, (iv) 18 de febrero de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y (v) 26 de febrero a 30 de octubre de 2015, lapsos que, de acuerdo con este fallo, tras haber sido trabajados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales.
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201624 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, evidencia el acaecimiento de tal fenómeno por los tres primeros vínculos contractuales (el cuarto de ellos finalizó el 26 de diciembre de 2014 y la reclamación se formuló el 20 de junio de 2017), pues al existir entre los contratos desde 35 hasta 56 días hábiles de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad al haber superado los 30 días, de acuerdo con la referida sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201625, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 24 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron 20 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia (que negó las súplicas de la demanda) y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declarará la existencia de una relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos: 11 de marzo a 18 de diciembre de 2008, 16 de febrero de 2009 a 27 de diciembre de 2011, 16 de marzo a 26 de diciembre de 2012, 18 de febrero de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y 26 de febrero a 30 de octubre de 2015;
(ii) decretará el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de los contratos 406 y 1573 de 2008, 724 y 2156 de 2009, 583 y 2674 de 2010, 676 y 2512 de 2011 y 222 y 1280 de 2012, que se ejecutaron en forma interrumpida desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2012 (iii) ordenará al municipio de Bucaramanga (Santander) pagar las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaba un servidor en similares condiciones, tales como vacaciones, primas, auxilios, bonificaciones, cesantías y sus intereses, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2014 y del 26 de febrero al 30 de octubre de 2015;
(iv) ordenará al ente demandado tomar durante el período del 11 de marzo de 2008 al 30 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones (mayores a 30 días hábiles), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; (v) declarará que los lapsos laborados (11 de marzo a 18 de diciembre de 2008, 16 de febrero de 2009 a 27 de diciembre de 2011, 16 de marzo a 26 de diciembre de 2012, 18 de febrero de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y 26 de febrero a 30 de octubre de 2015) por el accionante como coordinador del centro de atención, área de sistemas y administración de las bases de datos en el programa Familias en Acción bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el 21 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) municipio de Bucaramanga, se deben computar para efectos pensionales;
(vi) dispondrá sufragar la compensación por el descanso que no disfrutó el demandante durante su vinculación contractual; y (vii) se negarán las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revócase la sentencia de 14 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander), conforme a lo indicado en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad del oficio SJ042593E de 23 de junio de 2017, por medio del cual la secretaria jurídica de la alcaldía de Bucaramanga (Santander) le negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, declárase la existencia de una relación laboral entre las partes durante los siguientes períodos (i) 11 de marzo a 18 de diciembre de 2008, (ii) 16 de febrero de 2009 a 27 de diciembre de 2011, (iii) 22 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) 16 de marzo a 26 de diciembre de 2012, (iv) 18 de febrero de 2013 a 26 de diciembre de 2014 y (v) 26 de febrero a 30 de octubre de 2015, según lo expuesto. 1.3 Decrétase el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de los contratos 406 y 1573 de 2008, 724 y 2156 de 2009, 583 y 2674 de 2010, 676 y 2512 de 2011 y 222 y 1280 de 2012, que se ejecutaron en forma interrumpida desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2012, de acuerdo con la parte considerativa. 1.4 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Bucaramanga (Santander): (i) pagar al demandante las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaba un servidor en similares condiciones, tales como vacaciones, primas, auxilios, bonificaciones, cesantías y sus intereses, desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2014 y del 26 de febrero al 30 de octubre de 2015;
(ii) tomar durante el lapso del 11 de marzo de 2008 al 30 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones (mayores a 30 días hábiles), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y (iii) sufragar la compensación por el descanso que no disfrutó el accionante durante su vinculación contractual; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. 1.5 El municipio de Bucaramanga (Santander) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.6 Declárase que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de 23 Expediente 68001-23-33-000-2018-00056-01 (2810-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Tomás Rodríguez Vargas contra el municipio de Bucaramanga (Santander) contratos de prestación de servicios entre el 11 de marzo de 2008 y el 30 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones (mayores a 30 días hábiles), se debe computar para efectos pensionales. 1.7 El municipio de Bucaramanga (Santander) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.8 Niéganse las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS