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76001233100020110017901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-12-14

Radicación interna: 56131 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Linda Vanessa Martinez Herrera, Ricardo Ivan Martinez Herrera, Ivan Martinez Cifuentes, Jhon Harrinson Martinez Herrera, Angela Yudy Martinez Herrera, Luz Enith Garcia Machado·Demandado: Clinica Oftalmologica De Cali, E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros Demandados: Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y Clínica de Oftalmología de Cali S.A. Tema: Responsabilidad médica.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido el 14 de enero de 2016. El 18 de febrero de 2016 se decretaron pruebas en segunda instancia. El 26 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Clínica de Oftalmología de Cali S.A. (en adelante, la “Clínica”) presentó alegatos. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (en adelante, el “Hospital”), la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de febrero de 20112 por Iván Martínez Cifuentes (en adelante, el “demandante” o el “señor Martínez”) 1 En la demanda la cuantía se estimó en cuatrocientos ochenta millones quince mil pesos ($480.015.000) que equivalían aproximadamente a setecientos cuarenta y cinco salarios mínimos (745 SMMLV). 2 Fl. 105 del cuaderno 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 2 y su grupo familiar3 contra la Clínica y el Hospital. En ella se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárase que el ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA y LA CLINICA DE OFTALMOLOGIA DE CALI S.A. son administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por IVAN MARTÍNEZ CUFUENTES (…) obrando en calidad de lesionado y en su propio nombre, y en representación de su menor hijo: DAYRON IVAN MARTINEZ GARCIA; del señor RICARDO IVAN MARTINEZ HERRERA (…) hijo del lesionado;

JHON HARRINSON MARTINEZ HERRERA (…) y ANA ISABEL MARTINEZ VALENCIA, ambos en calidad de hijo y nieta del lesionado; ANGELA YUDY MARTINEZ HERERA (…), RUTH CAROLINA MARTINEZ HERRERA Y NATHALIA MARTINEZ HERRERA, todas en calidad de hija y nietas del lesionado; LUZ ENITH GARCIA MACHADO (…) en calidad de compañera del lesionado; y LINDA VANESSA MARTINEZ HERRERA (hija del lesionado).

SEGUNDO: Condenar en consecuencia, al ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA Y LA CLINICA DE OFTALMOLOGIA DE CALI. S.A, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (…) los perjuicios de orden material e inmaterial (…) los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos ochenta millones quince mil ($480.015.000,oo) pesos, y que se determinaran en el acápite de la cuantía. (…)>> 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En agosto de 2006 el señor Martínez acudió al Hospital debido a problemas de visión en su ojo izquierdo.

Lo examinaron, le diagnosticaron desprendimiento parcial de retina y le realizaron un procedimiento con láser. 2.2.- El procedimiento con láser no fue exitoso, por lo que el médico tratante diagnosticó que se debía practicar una cirugía con <<silicón>>. Esta cirugía no se hizo inmediatamente porque el Hospital no contaba con los equipos para realizarla.

Por esto, el demandante se vio obligado a interponer una acción de tutela. Como obtuvo una sentencia favorable, fue remitido a la Clínica que sí contaba con los equipos necesarios para realizar el procedimiento médico. 2.3.- El 12 de julio de 2007 se llevó a cabo la cirugía de <<retina, vítreo y afaquia>>. Si bien el demandante recuperó la visión <<muy lentamente>>, los problemas de visión persistieron. 2.4.- Por lo anterior, el 31 de julio de 2008 le practicaron una nueva cirugía en el ojo izquierdo con silicón pesado.

Y <<a partir de esa fecha el señor Iván Martínez Cifuentes no volvió a recuperar la visión de su ojo izquierdo>>. 3 También presentaron la demanda: Luz Enith García Machado (compañera permanente); Dayron Iván Martínez García, Ricardo Iván Martínez Herrera, John Harrison Martínez Herrera, Ángela Judy Martínez Herrera y Lida Vanessa Martínez Herrera (hijos); y Ana Isabel Martínez Valencia, Ruth Carolina Martínez Herrera y Nathalia Martínez Herrera (nietas).

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 3 2.5.- El demandante decidió asistir al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (en adelante, el “Instituto de Niños”) porque las demandadas <<no le informaban el motivo por la cual no recuperaba su visión>>4. En el Instituto de Niños ocurrió lo siguiente: a.- El señor Martínez se presentó el 27 de enero de 2009, pero le dieron cita para el 14 de junio siguiente. b.- En junio, el médico tratante le practicó un <<examen de retina>> y le indicó que valoraría su situación. c.- El 21 de diciembre de 2009 el médico afirmó que el señor Martínez no recuperaría la visión porque <<le retiraron el cristalino y no lo volvieron a colocar>> cuando terminó la cirugía. Por consiguiente, en esa fecha el demandante <<se enteró del daño>> y, por ende, ese día inició el <<cómputo (de la) caducidad>>. 2.6.- La parte actora alegó que la causa de la pérdida de visión fue que el <<vitrio se encuentra sin cristalino>>5, lo que ocurrió <<a raíz de las intervenciones realizadas>> por las demandadas.

B.- Posición de las demandadas 3.- La Clínica contestó la demanda oportunamente y alegó, principalmente, que la atención médica fue diligente. El Hospital guardó silencio. C.- Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 25 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Concluyó que la demanda había sido presentada oportunamente porque el daño alegado consistió en la pérdida de visión del ojo izquierdo.

Como el daño fue determinado el 21 de diciembre de 2009 en el Instituto de Niños, la demanda fue presentada en tiempo, el 8 de febrero de 2011. Sin embargo, no accedió a las pretensiones porque la parte demandante no demostró <<la negligente o inoportuna atención médica>>. Por el contrario, se demostró que el paciente recibió la atención requerida, teniendo en cuenta <<en especial>> el testimonio del médico tratante.

D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las demandadas porque el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas: se basó en la declaración del médico tratante que <<no iba a corroborar 4 Fl. 117 del Cuaderno 1. Este documento corresponde a la subsanación de la demanda presentada con ocasión de su inadmisión. 5 Fl. 117 del Cuaderno 1.

Este documento corresponde a la subsanación de la demanda presentada con ocasión de su inadmisión. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 4 lo manifestado en los hechos de la demanda>>. Además, alegó que el tribunal no utilizó sus <<poderes>> para garantizar que el Instituto de Niños remitiera la historia clínica del demandante.

Los demandantes solicitaron nuevamente esa prueba en el recurso de apelación6, la cual fue decretada7 y practicada8 en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala revocará la decisión y declarará la caducidad de la acción, la cual se rige por lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Esta norma indica que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>. 7.- Luego de citar la jurisprudencia sobre la materia, recientemente la Subsección indicó lo siguiente: <<6.1.- En responsabilidad médica, la jurisprudencia consideró que en casos excepcionales, en los cuales era imposible que el paciente conociera la existencia del daño en la fecha del hecho que lo causó, el término debía contabilizarse desde cuando el paciente pudo conocerlo: si en una cirugía se dejó un elemento extraño que fue el generador del daño y esta circunstancia solo se evidenció con posterioridad, cuando al paciente se le hicieron nuevos exámenes o se le realizó una nueva intervención, se estimó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el conocimiento de daño. En cambio, cuando los efectos de la cirugía se advierten luego de la intervención, que es lo que ocurre en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de la cirugía. (…) 6.8.- En el mismo sentido, la Subsección C recientemente indicó que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente (…).

Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad. Así se indicó en la sentencia del 3 de febrero de 2023: <<12. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta esta Corporación, ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. 13.

De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto 6 Fl. 271 del cuaderno principal. 7 Fl. 282 del cuaderno principal. También se decretaron otras pruebas en segunda instancia que no son relevantes para la decisión que se adopta en esta sentencia. 8 Fls. 287 a 300 del cuaderno principal.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 5 porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. (…)>>9. 7.- La consideración anterior no implica concluir que la jurisprudencia hubiera modificado el término legal de caducidad y hubiese señalado que el mismo debía contarse desde el conocimiento del hecho por el demandante; y menos que pueda estimarse –como lo hace la sentencia de primera instancia– que como no está probado este supuesto, no se sabe cuándo venció el término y por ende no puede declararse la caducidad.

El legislador no ha consagrado tal regla: el término previsto en la disposición antes transcrita consagra una circunstancia objetiva (la ocurrencia del hecho causante del daño) como el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad; el juez no puede, desconociendo tal disposición, establecer en su reemplazo una circunstancia subjetiva, no determinable por el juez ni controvertible por la parte demandada.

Ello implicaría dejar la determinación de la caducidad al arbitrio del demandante quien la podría establecer simplemente manifestando cuándo conoció el daño; y le trasladaría al demandado la difícil (o imposible) carga de desvirtuar tal circunstancia>>10. 8.- A partir de lo expuesto, en el presente caso operó la caducidad porque: 8.1.- La parte demandante indica que el daño fue causado por la extracción del cristalino11.

Según la demanda, esto ocurrió el 12 de julio de 2007, cuando se realizó la cirugía de <<retina, vítreo y afaquia>>12. Así, el término máximo para presentar la demanda era el 13 de julio de 2009. Sin embargo, el demandante presentó la solicitud de conciliación y la demanda cuando ya había operado la caducidad de la acción: el 6 de octubre de 201013 y el 8 de febrero de 201114, respectivamente. 8.2.- Ahora bien, los demandantes afirmaron que el daño consistió en la pérdida de visión del señor Martínez.

De acuerdo con la demanda, ese evento ocurrió con la cirugía practicada el 31 de julio de 2008: <<a partir de esa fecha, el señor Iván Martínez Cifuentes no volvió a recuperar la visión de su ojo izquierdo>>15. Si se computa el término desde esta fecha, también operó la caducidad del medio de control. En efecto, el 1° de agosto de 2010 vencía el término para demandar, y el demandante agotó el requisito de procedibilidad dos meses después: el 6 de octubre de 2010. 9.- La Sala destaca que en la demanda se afirma que solo cuando asistió al Instituto de Niños el demandante conoció que no recuperaría la visión16.

Esta 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2023, expediente 58248, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, expediente 55927, con ponencia de este despacho. Los doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez aclararon el voto porque no compartían algunas consideraciones sobre el cómputo de la caducidad. 11 Fl. 118 del cuaderno 1. 12 La historia clínica de la Clínica plantea que en esa fecha se hizo (i) cirugía de retina, (ii) cirugía de vítreo y (iii) afaquia.

Esta última intervención fue reseñada como <<Extracción extracapsular del cristalino por facoestimulación sin LIO>> (fls. 72, 74, 75, 77, 79, 81, 83, 84, 86 y 88 del cuaderno de pruebas). 13 Fl. 81 del cuaderno 1. 14 Fl. 105 del cuaderno 1. 15 Fl. 118 del cuaderno principal. 16 Aunque la historia clínica del Instituto de Niños es ilegible, en un apartado señala que <<no hay recuperación visual>>.

No obstante, ello no demuestra que el demandante no tuviera certeza del daño con Radicado: 76001-23-31-000-2011-00179-01 (56131) Demandantes: Iván Martínez Cifuentes y otros 6 circunstancia, sin embargo, no permite desconocer que en el CCA el legislador estableció un término objetivo de la caducidad: con el argumento del demandante, el término de caducidad cambiaría por una valoración médica posterior.

En todo caso, esa afirmación no implica que el demandante no hubiera podido tener certeza de la existencia del daño. Se insiste en que, según la propia demanda, el señor Martínez supo que perdió la visión desde el 31 de julio de 2008. F.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado anterioridad. Además, la Sala no puede determinar la fecha en que el médico tratante del Instituto de Niños indicó lo anterior, teniendo en cuenta que la historia fue manuscrita y hay varios apartados que no se logran entender.

Con esto se desconoce los artículos 3 y 5 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud que establecen que la historia clínica debe diligenciarse en forma <<clara>>. De hecho, el segundo artículo expresamente dice que debe ser <<legible>>.