w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: INSTITUTO COLOMBIANA PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / acción de repetición / pago de sentencia condenatoria en reparación directa / defecto fáctico y sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, actuando por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Alba Marcela Ramos Calderón. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La Universidad Libre, Seccional Cali, mediante Acta 003 de 16 de agosto de 1994, aprobó la solicitud de consiliatura con el fin de extender el programa de derecho a la ciudad de Popayán sin contar con la autorización del ICFES, entidad que se encargaba de la regulación, vigilancia, creación y extensión de programas de educación superior.
Luego, mediante Resolución 100 del 30 de agosto de 1991, el Consejo Directivo de la Universidad Libre, Seccional Cali, dio apertura a 3 cursos nocturnos para el programa de derecho en Popayán. Frente lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Libre y, posteriormente, mediante Resolución 1493 de 23 de julio de 2001, le impuso sanción de amonestación pública y le ordenó al ICFES realizar un examen de idoneidad a los alumnos para valorar sus conocimientos y así poder determinar si podían optar por el título de abogados.
Así las cosas, al no obtener el título de abogado, varios estudiantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Universidad Libre, por permitir a esta última crear la facultad de derecho de Popayán sin contar con los respectivos permisos. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en providencia del 28 de agosto de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, el ICFES fue condenado a pagar la suma de $ 353.620.020 dividida entre los demandantes, a los que les correspondió un pago individual de $ 29.470.835, el cual fue autorizado mediante Resolución 900 del 21 de octubre 2010. Así las cosas, el ICFES inició demanda de repetición en contra de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Oscar Hurtado Gómez, Francisco Diego Cadena Antia, Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aránzazu Marulanda, Rodolfo Afanador Tobar, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables.
En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que, en providencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la falta de pago como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de repetición. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, condenó solidariamente a los demandados.
En ese orden de ideas, los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, radicaron acción de tutela en contra del fallo del 25 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Apelada la decisión por los accionantes, la Sección Quinta de esta corporación en providencia del 23 de junio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó lo siguiente: «TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que decida sobre la aplicación al precedente desconocido, en lo que tiene que ver con a ajustar a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el pago de la condena por parte de los accionantes según su responsabilidad.
De igual manera, se efectué (sic) un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia».
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de junio de 2022, requirió al ICFES para que remitiera el material probatorio que permitiera constatar que los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa recibieron efectivamente el pago ordenado. Frente a lo anterior, el ICFES, mediante correo electrónico, adjuntó las órdenes de pago y solicitó al Tribunal oficiar a la entidad bancaria para ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que certificara el pago realizado a los demandantes de la acción de reparación directa y la copia de la resolución mediante la cual se ordenó el registro y pago de una sentencia judicial.
Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2022, ofició nuevamente al ICFES para que allegara los soportes contables, constancias, extractos y documentos que demostraran que se realizó la consignación. Asimismo, requirió a la señora Teresa Eugenia Lemos Bermeo, apoderada de los demandantes en la acción de repetición para que informara si recibió el pago de la condena impuesta.
Finalmente, en providencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de remplazo a través de la cual revocó el fallo del 29 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el proceso de repetición y condenó a los demandados únicamente al pago de la suma de $ 12.182.777, pues fue la suma que encontró acreditada como pagada a los beneficiarios de la reparación directa y no los $ 346.150.020 como lo señaló la entidad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad demandante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico, toda vez que negó la prueba solicitada consistente en oficiar a la entidad bancaria para que certificara el ingreso del valor de $ 346.150.020 a la cuenta de la apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Hubo una valoración arbitraria del material probatorio, por cuanto ninguna prueba le pareció suficiente para demostrar el pago adeudado, desconociendo que se allegaron al proceso las órdenes de pago en cumplimiento de la condena, en las que se evidencia el detalle de los valores, destinatario, cuenta, fecha y valor, así como la resolución de orden de registro y pago. • Pese a ello, con el testimonio de los demandantes de la acción de repetición o el de la apoderada, la certificación bancaria en la que se informara el valor y la fecha de la consignación, el Tribunal podía constatar el pago total del valor adeudado en lugar de emitir una decisión escasa de información. • Defecto sustantivo, por cuanto la sentencia cuestionada desconoció la Ley 678 de 2001 que establece que la acción de repetición busca el reintegro del monto de la indemnización que debió reconocer a un particular. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción del Icfes y dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió revocar la Sentencia No. 034 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al materializarse un defecto factico ante la ausencia de valoración probatoria y sustantivo, frente a la realización del pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de la entidad, en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de repetición distinguido con el radicado 19001 33 31010 2011 00424 01, en donde se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso el cual ha sido mencionado, se disponga el recaudo probatorio conforme lo solicitado y se tenga por demostrado el pago de la condena que ocasionó la acción de repetición hoy objeto de estudio».
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4. INFORMES Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Libre y a los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de la parte accionante. En ese sentido, señaló que el fallo de reemplazo que hoy es objeto de tutela se ajustó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al proceso y a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-05810-01.
Por otro lado, sostuvo que lo verdaderamente pretendido por la parte accionante no es precisamente atacar la sentencia de reemplazo sino las motivaciones y decisiones dadas por el Consejo de Estado en la providencia de tutela que ordenó rehacer el fallo proferido por el Tribunal que consideró que los elementos probatorios no eran suficientes para demostrar el pago de la sentencia por parte del ICFES.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, lo que se pretende a través de la presente tutela es que se estudie una situación particular, pese a que ya fue resuelta en dos instancias y luego se profirió una decisión de reemplazo. 4.2.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual, en sede de apelación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por el ICFES, incurrió en defecto fáctico y sustantivo y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad? ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de julio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (31 de agosto de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.3.
Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3. Caso concreto En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 27 de julio de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento de una acción de tutela revocó el fallo del 29 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el proceso de repetición instaurado por el ICFES y condenó a los allí demandados únicamente al pago de la suma de $ 12.182.777, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar el pago total de $ 346.150.000.
Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico al analizar de manera arbitraria el material probatorio, del que era posible establecer el pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los lineamientos de la Ley 678 de 2001 que reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. En punto del reproche efectuado por el accionante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, para revocar el fallo de primer grado, hizo las siguientes consideraciones: «(…) Posteriormente, por correo electrónico del 19 de julio de 2022 la entidad refirió que la Subdirección financiera y contable le allegó: “1.
Imagen del proceso de pago realizado el día 14 de diciembre de 2010, en el portal bancario del Banco Popular, en donde se evidencian tres beneficiarios los cuales suman un valor total de $391.713.285. Dentro de ellos se encuentra el pago de la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, por valor de $346.150.020, así como la cuenta bancaria correspondiente. 2.
Extracto bancario de la cuenta terminada en 0062, en donde se evidencia que el día 14 de diciembre de 23010, se realizó el giro de recursos por un valor total de $391.713.285, en la cual, tal como se mencionó anteriormente, contiene el giro correspondiente a la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO”. (…) 3. Y por parte de esta apoderada se solicitó al Banco AV VILAS certificación o soporte de la consignación realizada a la señora EUGENIA (sic) TERESA LEMOS BERMEO (Oficio que se aporta con su debida colilla de envío).” No obstante la certificación anterior, observa la Sala, que en el detalle de transacciones del 01 al 31 de diciembre de 2010 de la cuenta terminada en 0062 solo se relaciona para el día 14 de diciembre: el detalle “CARGOS POR AC” por valor de $391.713.285.
Sin identificar más detalles de esta transacción y que permita establecer el pago a la apoderada del proceso de reparación directa sub examine, bajo los parámetros indicados en la orden de tutela objeto de cumplimiento. Igualmente, en una relación de pagos, aportada por el ICFES obrante a folio 176 del Cuaderno de Segunda Instancia, figura el de la beneficiaria TERESA EUGENIA LEMOS B, del 14 de diciembre de 2010, por valor de $346.150.020 a la cuenta terminada en los números …8390 del Banco AV VILLAS, pero con el estado de “Requiere aprobación”.
De lo que se infiere, de este documento, que la transacción no ha culminado y que sea indicativo que el pago hubiese sido recibido por los beneficiarios, conforme al marco hermenéutico señalado por el Alto Tribunal en la plurimencionada orden de tutela. Finalmente, El ICFES aportó copia del oficio remitido al presidente del Banco AV Villas a través de servicio postal el 17 de julio de 2022, en el cual le requirió remitir la certificación o soporte de la consignación que efectuó en favor de la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, por valor de $346.150.020 el día 14 de diciembre de 2010; a pesar de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ello, hasta la fecha de emisión del presente proveído, no se recibió comunicación alguna sobre dicho respecto.
Observa la Sala de lo expuesto, que las mencionadas pruebas no resultan suficientes, en atención a la orden de tutela impartida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que permitan observar la materialización del pago efectuado a la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO por valor de $346.150.020 cuya génesis se encuentra en las sentencias en que se fundamenta la presente acción de repetición, pues en ellas no es posible estimar que los beneficiarios recibieron efectivamente dichos recursos.
A contrario sensu, estima la Sala, que la orden de pago No. 4665 y la copia de la consignación de depósitos judiciales con fecha de recibido del Banco Agrario de Colombia del 28 de diciembre de 2010, junto con el contenido de la Resolución No. 00900 del 21 de octubre de 2010, sí permiten evidenciar que la consignación efectuada al Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán se llevó a cabo en virtud de la condena impuesta al ICFES materia de este proceso y en cumplimiento de una orden judicial de embargo emitida dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en ese Juzgado en contra de la señora MARÍA LUCÍA PAZ FERNÁNDEZ, quien según quedó visto en precedencia, se itera, era beneficiaria de la condena impuesta al ICFES dentro del proceso de reparación directa génesis de la Repetición que nos ocupa.
Ergo, al realizar un análisis conjunto de los documentos allegados al expediente y conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que se probó el pago efectuada (sic) por parte de la entidad en el libelo inicial, pero únicamente en el monto de $7.500.000, acreditados con la suma consignada a órdenes del Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán en cumplimiento de orden de embargo contra la señora PAZ FERNANDEZ, como se indicó. Por otra parte, en lo referente a la excepción propuesta por los demandados en su contestación, denominada “falta de requisito de procedibilidad de acreditación del pago de las condenas por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES”, en la que sostienen que el pago fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional y no por la demandante ICFES, no pudo ser constatado con los elementos de prueba de la foliatura, por el contrario, con lo expuesto en los párrafos precedentes, se demostró que dicha suma fue consignada por el ICFES.
A manera de colofón en este ítem del análisis se tiene que al haberse evidenciado que el pago parcial de la condena en el monto de $7.500.000 sí fue debidamente probado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, será necesario llevar a cabo el estudio de los demás elementos objetivos y del subjetivo, para establecer la responsabilidad de los demandados en repetición».
Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cauca no ignoró ni omitió valorar el material probatorio obrante en el proceso; ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 por el contrario, realizó un estudio de cada una de las pruebas allegadas; sin embargo, en su sana crítica concluyó que las mismas no resultaban suficientes para demostrar el pago total de la obligación a cargo del ICFES, evento en el cual el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al ser plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Asimismo, no puede desconocerse que la decisión adoptada por el Tribunal obedece también al cumplimiento de la tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la cual se le ordenó proferir una decisión de remplazo con un debido análisis probatorio que atendiera las reglas establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron el desembolso.
Para ello, expuso que el requisito exigido para la procedencia de la acción de repetición consistente en el pago de la suma determinada en la sentencia condenatoria debe ser demostrado con toda certeza. Así las cosas, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo fundamentado en el desconocimiento de los lineamientos de la Ley 678 de 2001, por cuanto el Tribunal, al analizar los elementos de procedencia de la acción de repetición y encontrar plenamente probado ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 el pago de $ 7.500.000, actualizado a $ 12.182.777 por parte del ICFES a los beneficiarios de la reparación directa, dividió el monto entre los demandados y los condenó al respectivo pago.
En ese orden de ideas, al encontrarse que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial13.
Así las cosas, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo endilgados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-106 de 2000.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado