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25000232500020100015203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-19

Radicación interna: 2889-2020 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Severo Acosta Tarazona·Demandado: Nacion Ministerio Del Interior Y De Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Nación – Ministerio del Interior Tema: Pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en período cesante por declaratoria de insubsistencia. Contornos para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concepto y alcance de la frase «Derecho amparado en una norma jurídica». REVOCA LA DECISIÓN. NIEGA LAS PRETENSIONES. Sentencia de segunda instancia. Cumplimiento de una orden de tutela. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Severo Acosta Tarazona, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado Nro. 11001-03-15-000-2025-04284- 00, procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo.

ANTECEDENTES 1. El señor Severo Acosta Tarazona instauró demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Oficio OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009, por el cual se resolvió la petición de pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009. 4.

Oficio OF109-31598-DIJ-0420 del 16 de septiembre de 2009, por el cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5. Oficio OF109-37992-GGC-0423 del 04 de noviembre de 2009, que consideró improcedente el recurso de queja y la nulidad parcial de la Resolución 2894 del 14 de septiembre de 2009, por la cual el Ministerio del interior se abstuvo de ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009. 6.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del interior y de justicia reconocer y pagar todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el 03 de enero de 2000 (fecha de retiro) y el 20 de septiembre de 2009 (fecha de reintegro), sin solución de continuidad. Cancelar lo adeudado debidamente indexado.

Pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS1 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que fue declarado insubsistente en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global que desempeñaba en el Ministerio del Interior, a través de la Resolución No. 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, pese a tratarse de una vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. 9.

Que, por considerar que el acto de retiro estaba viciado de nulidad, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pretendía el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y la fecha en que se diera su reintegro. 10. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2003, consideró que la administración tenía potestad para la remoción del demandante, sin necesidad de motivar el acto, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 11.

Que, en segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión a través de providencia del 17 de febrero de 2005, considerando que al ser 1 Según el escrito de la demanda (páginas 231 a 247 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia).

Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción, no era indispensable la motivación. 12. Que se interpuso acción de tutela contra esas providencias, correspondiendo su solución a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, las cuales negaron el amparo en las dos instancias, al considerar improcedente la tutela contra providencia judicial. 13.

Que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, emitió sentencia T – 254 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005, otorgando el término de un mes para proferir una nueva decisión. 14.

Que, mediante Auto del 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se abstuvo de proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, lo cual fue puesto en conocimiento de la Corte Constitucional, solicitando la adopción directa de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. 15.

Que en respuesta a esa solicitud, a través del Auto 235 del 18 de septiembre de 2008, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, motivara el acto de desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona, ordenando, además, que si dentro del término establecido no se motivaba el acto, se le debía reintegrar a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. 16.

Dado que el Ministerio del Interior y de Justicia no motivó debidamente el acto administrativo, la Corte Constitucional, a través del Auto 332 del 2008, ordenó a ese Ministerio el reintegro inmediato del demandante a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, lo que fue cumplido por esa entidad mediante Resolución 2894 de 2009. 17.

Que en la resolución que reintegró, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que se elevó solicitud directa ante el Ministerio para lograr aquel pago, lo que fue negado a través del Oficio OF109-25006- DIJ-420 del 28 de julio de 2009. 18.

Que esa entidad también negó, por improcedentes, los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos contra el mencionado oficio, por lo que, dada la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, se acudió nuevamente ante esta Jurisdicción. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 19.

Citó como vulnerados los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 90 y 241 numeral 9.° de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que las decisiones emitidas por el Ministerio del Interior están viciadas de nulidad, dado que, primero, contrarían lo estipulado en el artículo 241 núm. 9° de la Constitución Política, porque al ser la Corte el máximo Juez Constitucional, debían cumplirse sus órdenes; y segundo, contrarían el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dado que «( ) el pago de las sumas que por todo concepto se hayan dejado de percibir como consecuencia de la separación ilegal ( ) es la esencia de esta clase de fallos»2 20.

Que los actos demandados desconocen el debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009 y, además, porque en sede administrativa se le negó la posibilidad de controvertir el primer acto que le despachó desfavorablemente su solicitud, bajo el argumento de la improcedencia de los recursos de reposición, apelación y queja. 21.

Que los actos adolecen de falta de competencia porque el funcionario que los expidió no estaba habilitado para tal fin, dado que la solicitud de pago fue dirigida al Despacho del ministro del Interior, pero la respuesta que se demanda fue firmada por el director jurídico del Ministerio del Interior. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 22. Luego de haber sido rechazada la demanda, apelado el auto y resuelto el recurso, fue admitida el 16 de septiembre de 2011 y notificada a los demandados. 23.

El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones3, manifestando que los actos administrativos proferidos son legales y cumplen la orden emitida por la Corte Constitucional, destacando que en el Auto 332 de 2008, esa Corporación resolvió «( ) ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia el reintegro inmediato del señor Severo Acosta Tarazona a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido4», lo cual, enfatiza, fue cumplido. 2 Páginas 231 a 247 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. 3 Páginas 379 a 392 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia; y páginas 1 a 5 del archivo denominado 55_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno2_2_20251030143434236, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. 4 Página 379 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Que el actor interpuso solicitud de aclaración contra el anterior auto para que la Corte se pronunciara sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, solicitud que fue resuelta por Auto 333 de 2008, en el que se dispuso que «( ) examinada la petición presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, se observa que ésta no versa sobre frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión ( ) y por lo tanto resulta improcedente su solicitud ( )5» 25.

Que los actos demandados no constituyen verdaderos actos administrativos dado que fueron emitidos con ocasión del cumplimiento de una orden judicial, y que, en gracia de discusión, no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción por ser actos de trámite. 26. Que el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales es competencia del Juez natural, destacando que la Corte Constitucional se limitó a amparar su derecho ordenando el reintegro, pero que de ninguna manera puede, en sede constitucional, determinarse el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la desvinculación. 27.

Manifestó, además, que operó la cosa juzgada material dado que la pretensión contenida en el numeral 2° de la demanda, relativa al restablecimiento del derecho, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez Contencioso Administrativo6. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que para el caso se configuraba la cosa juzgada material, puesto que una de las pretensiones contenidas en la demanda que se surtió bajo el radicado 250002325000- 2000-03294-01 era, precisamente, la relativa al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. 29.

Que ese proceso contencioso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, desestimando las pretensiones de la demanda el 21 de marzo de 2003, decisión que a su vez había sido confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 17 de febrero de 2005. 30.

Que, haciendo el paralelo entre la pretensión de restablecimiento de aquel proceso, y el actual, se concluía que para el caso en concreto se 5 Páginas 379 a 381 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. 6 Ver párrafos 1.5 y 1.6 del Auto 235 de 2008.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 materializaba la cosa juzgada puesto que: i) Existía identidad de partes, dado que en ambos procesos el demandado es el Ministerio del Interior y el demandante Severo Acosta Tarazona; ii) Existía identidad de objeto, pues si bien en aquél se demandó la Resolución 3 del 3 de enero de 2000 y en este se demandan otros actos administrativos, en esta oportunidad el alcance del restablecimiento solicitado descansa sobre el mismo concepto de lograr el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; iii) Existía identidad de causa, pues en ambas controversias las pretensiones del actor encuentran su origen en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en virtud del cual desempeñaba el cargo de Asesor 1020-07 de la planta de personal del Ministerio del Interior. 31.

Precisó, además, que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional no constituía, en estricto sentido una causa o hecho nuevo para la pretensión de pago de salarios y prestaciones solicitadas en este cauce procesal. 32. Que en el Auto 235 de 2008 fueron consideradas las opciones y la competencia que tenía la Corte para hacer cumplir sus decisiones de revisión, señalando ser competente para disponer lo necesario dependiendo de la situación fáctica, incluso para proferir sentencias de reemplazo. 33.

Sin embargo, destacó que, en el caso bajo estudio, era procedente ordenar a la entidad la expedición de un nuevo acto de retiro motivado y, si aquello no ocurría, ordenar el reintegro definitivo; sin que la Corte hubiera considerado proferir providencia de reemplazo. Que, por tanto, el Máximo tribunal dejó incólumes los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado al menos en el tópico relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales. 34.

Concluyó destacando que incluso en la solicitud de aclaración o adición de ese Auto, se advierte con claridad que versó sobre el mismo restablecimiento del derecho que se persigue en el proceso actual y, resalta, que ese requerimiento fue negado. RECURSO DE APELACIÓN7 35. El demandante interpuso recurso de apelación en el que expresa que se presenta una inexistencia de cosa juzgada por ausencia de los presupuestos materiales requeridos para su configuración. Argumentó que debía realizarse 7 Páginas 159 a 221 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una comparación de las causas que dieron origen a los procesos en controversia, así como de sus objetos, para advertirse que no era la misma y que, en consecuencia, para el caso no se configura la cosa juzgada.

Que en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, el proceso inicial solicitaba: «( ) pagarle con sus aumentos anuales de Ley los salarios, prestaciones y aportes de seguridad social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad ( )8» 36. Resaltó que en el proceso anterior se realizó la solicitud de manera abstracta o genérica mientras que en el actual se indican las fechas precisas y que, esa diferencia, es sustancial. 37.

Que en lo que tiene que ver con la identidad de causa i) el proceso inicial se enfocaba en la declaratoria de insubsistencia del cargo que desarrollaba en el Ministerio del Interior, y ii) el proceso actual se deriva de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. 38. Sostuvo, además, que no se configura cosa juzgada porque dentro del caso operó el decaimiento de las sentencias proferidas en el proceso inicial, en virtud de la decisión emitida por la Corte Constitucional; expuso que en la sentencia de primera instancia del caso actual el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la demanda e inaplicó el precedente judicial, dado que, según expuso, son verdaderos hechos nuevos las diferentes decisiones de la Corte Constitucional. 39.

Que la sentencia va en contravía del debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia y en contra de la tutela judicial efectiva, razones estas por las que solicitó revocar la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 40. El 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y el 16 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio del Interior y de Justicia reiteró sus argumentos de defensa. 41.

El apoderado del demandante insistió en los argumentos de la demanda, resaltando que el Tribunal de Cundinamarca incurre en error de hecho y de derecho al realizar el análisis del caso concreto; que el principio de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, admitiendo excepciones bajo determinadas circunstancias. 42. El Ministerio Público guardó silencio. 8 Página 159 a 221 del archivo denominado 54_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno1_1_20251030143433861, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa - Cumplimiento de una orden de tutela 44. El 12 de junio de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia9, en la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se había declarado probada la excepción de cosa juzgada. 45.

En contra de esta decisión el señor Severo Acosta Tarazona interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en providencia que ordenó «(…) al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, en un término no superior a 30 días, emita una providencia de reemplazo en la que, se tengan en cuenta los argumentos expuestos, en particular la inexistencia de la cosa juzgada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03.»10. 46.

Lo anterior, luego de considerar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al declarar la existencia de la cosa juzgada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por restringir el acceso a la administración de justicia en sentido material, puesto que «(…) al no existir un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a estudio en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, se considera que, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, por lo que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación podría pronunciarse de fondo sobre el asunto». 47.

La Sala no comparte los argumentos que llevaron a la decisión de amparo constitucional, pues consideramos en el presente asunto sí estamos ante la configuración de la excepción de cosa juzgada, por existir no solo identidad de partes, sino además de objeto y causa, razón por la cual como juez de segunda instancia nos correspondía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo declaró, tal como quedó explicado de forma detallada en nuestra providencia del 12 de junio de 2025. 48.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, esta providencia abordará el fondo del asunto; para lo cual se referirá al contenido y alcance del artículo 85 del CCA ―particularmente en lo que ha de entenderse por «derecho amparado en una norma jurídica» ― y, posteriormente, se abordará el caso concreto. 9 Véase índice 00025 de SAMAI. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2025. Exp. 11001-03-15-000-2024-07001-00. C.P. Adriana Polidura Castillo. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho delimitado en el artículo 85 del Decreto 01 de 198411 49.

Con el Código Contencioso Administrativo (CCA) el legislador especificó que el medio de control contencioso subjetivo podría proponerse por todo aquel que se creyera lesionado en un derecho que estuviera amparado en una norma jurídica. Veamos: «(…) Artículo 85. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente». 50.

Del análisis del artículo citado se concluye que, para que el estudio de la legalidad del acto administrativo demandado tenga vocación de prosperidad, es necesario que el accionante, además de demostrar que tiene el o los derechos que invoca como lesionados, debe acreditar que esos derechos están, en efecto, amparados en al menos una norma jurídica. 51.

Es decir, que el derecho que se reclama está respaldado en el ordenamiento jurídico ―entendido como derecho objetivo―, esto es, en fuentes como la constitución, la ley, los textos asimilados a la ley, los reglamentos o los actos administrativos. 52. Se destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido denominado también como el contencioso subjetivo puesto que hace referencia al derecho ―particular o individual del demandante― que puede ser tutelado por esta jurisdicción. Es decir, en la pretensión de este medio de control funge una doble condición: la primera se delimita por el mantenimiento del orden legal al buscar la nulidad del acto que se acusa ilegal y, la segunda, está determinada por la búsqueda de la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares sobre los cuales recaen los efectos que producen los actos administrativos.

Caso concreto 53. En cumplimiento de la orden de tutela la Sala debe establecer si el señor Severo Acosta Tarazona tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el 03 de enero de 2000 ―fecha de retiro― y el 20 de septiembre de 2009 ―fecha de reintegro―, sin solución de continuidad, de forma indexada y, además, si 11 Recuérdese que la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2010, según se observa en el índice 001 y 002 del aplicativo SAMAI en el radicado No. 25000232500020100015201, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debe reconocérsele los intereses moratorios, esto como consecuencia de la posible nulidad del acto que demandó. 54. Considera la Sala que el derecho que reclama el actor no está amparado en una norma jurídica como tal, puesto que lo fundamenta en la sentencia T– 254 de 2006, en la que la Corte Constitucional, en ninguno de sus apartes le reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados. 55.

Si bien en aquella oportunidad se ordenó a esta Corporación que en el término de un 1 mes profiriera una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, en donde tuviera en cuenta la necesidad de motivación del acto administrativo que lo retiró, lo cierto es que ese mandato fue resuelto a través del auto del 13 de julio de 2006, por el cual se negó el cumplimiento de la sentencia T – 254 de 2006; es decir, no medió pronunciamiento que desatara la solicitud indemnizatoria del restablecimiento del derecho reclamado. 56.

Recuérdese que ante la negativa al cumplimiento por parte de esta Corporación, el demandante acudió ante la Corte Constitucional quien por auto 235 del 18 de septiembre de 2008 dejó sin efecto la decisión del 13 de julio de 2006 y, en cambio, ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes, motivara el acto de desvinculación del demandante y, en caso de no hacerlo en dicho término, lo reintegrara de inmediato a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. 57.

Posteriormente, a través del auto 332 del 20 de noviembre de 2008, la Corte resolvió una nueva solicitud del actor por la cual se indicó que, si bien el Ministerio del Interior dio aparente cumplimiento, lo cierto es que no se trató de un cumplimiento real puesto que «no consignó ni atribuyó expresamente ningún motivo personal, singular y concreto predicable de mi mandante como motivación del acto de su desvinculación»12; razón por la que ordenó reintegrarlo en un cargo similar al que desempeñaba, sin decir nada en relación con la solicitud indemnizatoria que también se pretendió en ese proceso. 58.

En igual sentido, incluso aunque el mismo actor interpuso solicitud de aclaración del auto 332 de 2008, tampoco a través de la decisión 333 del 20 de noviembre de 2008 ―por el cual se resolvió la solicitud de aclaración― la Corte se pronunció frente a la petición de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que no se evidenciaba la necesidad de aclarar frases o conceptos puesto que la parte resolutiva de la providencia era clara y no ofrecía dudas sobre su lectura o interpretación. 59.

De lo anterior se desprende que en aquel momento la Corte optó por no emitir orden alguna sobre la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 03 de enero de 2000 ―fecha de retiro― y el 20 12 Página 155 del archivo denominado 55_Constanciasecr_Expediente_Cuaderno2_2_20251030143434236, del consecutivo 135 de SAMAI – gestión en el radicado de primera instancia. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de septiembre de 2009 ―fecha de reintegro―. 60.

En conclusión, no es cierto que la fuente del reconocimiento reclamado sea la sentencia de tutela mencionada y, además, ni en el concepto de violación ni en el recurso de alzada, se advierte norma jurídica alguna que, habiéndose acusado como violada, sirva de fuente para acceder al reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado con el pago de salarios y prestaciones sociales que reclama, atendiendo las circunstancias particulares del caso. 61.

Analizado lo anterior, se advierte que el apelante en el recurso de alzada sostiene que existió una presunta violación al debido proceso administrativo en cuanto se le negó la posibilidad de controvertir el acto acusado bajo el argumento de la improcedencia de los recursos de reposición, apelación y queja y que se da una vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva, al negarse cumplir una orden proferida por la Corte Constitucional. 62.

La Sala considera que no se configura la alegada vulneración, toda vez que, frente a la reclamación presentada, el actor obtuvo una respuesta de fondo, aunque desfavorable, en la que se le indicó de manera expresa que la Corte Constitucional nunca ordenó el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el que fue resuelto mediante Oficio OFI09- 31598 DIJ 0420 de 16 de septiembre de 2009 y en todo caso se le explicó que ante la primera decisión no procedían recursos. 63.

Valga aclarar que conforme al artículo 50 del Decreto 01 de 1984, el primero de los recursos interpuestos no era obligatorio y, el segundo, no era procedente en este caso, por no existir superior administrativo del jefe de la oficina jurídica. 64. Ante ese escenario, el actor quedó habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de demandar la legalidad de dichos actos y pretender el amparo del derecho que cree vulnerado, tal como ocurrió en el presente asunto. 65.

Respecto del argumento propuesto en el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, referente a que «la sentencia va en contravía del debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia y en contra de la tutela judicial efectiva», la Sala encuentra que con él se cuestiona dicha decisión en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, aspecto que como ya quedó decantado en este asunto, se entiende que no se configuró y, por ello, se procedió a estudiar el fondo del asunto. 66.

En igual sentido, tampoco le asiste razón en cuanto a la vulneración del artículo 241 superior, puesto que ―como se ha dicho anteriormente― la Corte Constitucional no emitió orden alguna relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales, razón por la que no es cierto que se contraríe lo dispuesto por esa alta corporación. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 67.

Sobre la afirmación que hace el demandante según la cual «( ) el pago de las sumas que por todo concepto se hayan dejado de percibir como consecuencia de la separación ilegal ( ) es la esencia de esta clase de fallos», basta decir que no es posible afirmar que existan consecuencias jurídicas inherentes a determinada pretensión, puesto que ―tratándose de este tipo de procesos declarativos― siempre será carga del demandante acreditar los hechos que describe en la demanda, demostrar que el derecho que reclama se ampara en una norma jurídica, e indicar las normas violadas y explicar su concepto de su violación. 68.

En todo caso, la supuesta consecuencia jurídica la hace derivar de la nulidad del acto de reintegro, cuestión que, se insiste, no es objeto de debate en este proceso, pues la anulación del acto de retiro y cumplimiento de orden de reintegro no hacen parte de esta litis. 69. Finalmente, sobre la supuesta falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados, la Subsección observa que el reproche es por cuanto la solicitud fue dirigida al Despacho del ministro del Interior y, según el actor, la decisión debió ser suscrita por este.

Argumento que para la Sala no configura el vicio invocado pues lo cierto es que el acto administrativo fue proferido en respuesta a su petición por el director jurídico del Ministerio del Interior, quien lo suscribió en razón de su cargo y funciones, por lo que se concluye que el acto fue dado en representación de dicha entidad. 70.

En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que el actor no demostró que el derecho que reclama esté amparado en una norma jurídica. 71. Así, se revoca la sentencia de primera instancia por la cual se declaró probado el fenómeno de cosa juzgada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos. 72.

De la condena en costas en segunda instancia. 73. No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regula el artículo 171 del CCA, normativa vigente para este proceso, que consagra un criterio subjetivo para tales efectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Severo Acosta Tarazona, en contra de la Nación - Ministerio del Interior.

Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente (Con salvamento de voto) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente