Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-2016) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera Demandado: Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora Carmen Cristina Jiménez Cera, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM026890 del 17 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a Cajanal a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación que resulte de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; iii) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 178 del CCA; iv) dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y v) pagar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Carmen Cristina Jiménez Cera nació el 30 de abril de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 30 de abril de 2007. ii) En 1976 fue vinculada por primera vez al servicio docente en el Colegio María Auxiliadora, con vinculación municipal, cuyo vínculo perduró 10 meses. iii) A través del Decreto 082 del 2 de febrero de 1981, fue nombrada en el municipio de Santa Ana (Magdalena), hasta el 1° de septiembre de 1994. iv) Posteriormente, el alcalde mayor de Cartagena, con el Decreto 684 del 22 de julio de 1994 la nombró en el Colegio Nuestra Señora de la Consolata como docente, empleo del que tomó posesión el 9 de agosto de 1994 y en el que prestó servicios hasta el 15 de enero de 2006. v) Por último, el 16 de enero de 2006, fue trasladada a la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices. 3 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera vi) El 30 de diciembre de 2008, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante el acto administrativo enjuiciado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que el acto administrativo atacado desconoce sus derechos y violentó expresamente las normas señaladas, pues Cajanal estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Jiménez Cera se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; sumó más de 20 años de labor como maestra a través de nombramientos del orden territorial y nacionalizados, y cumplió 50 años de edad el 30 de abril de 2007. 1.2.
Contestación de la demanda Cajanal no emitió pronunciamiento alguno es esta etapa procesal.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Contrario a lo afirmado por la entidad demandada en el acto administrativo acusado, en el plenario se observan sendas certificaciones emitidas por la Alcaldía 1 Folio 157. 2 Folios 162 al 190. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera de Santa Ana (Magdalena) en las que se acredita que la demandante inició a prestar servicios docentes en ese municipio antes del 31 de diciembre de 1980, como maestra municipal, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1976, luego sí reúne el primer requisito para beneficiarse de la pensión que reclama. ii) Seguidamente laboró al servicio docente del departamento del Magdalena nombrada con el Decreto 082 del 30 de enero de 1981, expedido por el gobernador de esa entidad territorial, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 1° de septiembre de 1994. iii) También, se observa que la accionante fue vinculada el 22 de julio de 1994 a través del Decreto 0684 proferido por el alcalde mayor de Cartagena, como docente de tiempo completo, cargo del que tomó posesión el 4 de agosto siguiente en el Colegio Nuestra Señora de La Consolata, situación que la convierte en docente nacionalizada, conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de1989.
De igual modo se advierte que fue trasladada el 15 de enero de 2006 a la Institución Educativa José Manuel Rodríguez, entidad en la que estuvo «hasta la fecha de expedición de la sentencia», por lo que es dable afirmar que tiene la calidad de docente territorial y nacionalizada. iv) Así las cosas, la señora Jiménez Cera adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicio ya lo había cumplido. v) En este caso no se presentó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto la actora acudió a la administración en orden a obtener el reconocimiento de su prestación el 30 de diciembre de 2008, esto es, en menos de tres años contados a partir del cumplimiento de los requisitos para pensionarse. vi) En suma, declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó a Cajanal reconocer la pensión gracia, efectiva a partir del 30 de abril de 2007, con el 75% salario devengado entre el 1° de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, teniendo 5 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera en cuenta el sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en que en los documentos valorados por el a quo se encuentra una certificación dada por la «gobernación de Santander» que no permite determinar el tipo de vinculación de la demandante, «comoquiera que la misma fue aportada en copia simple lo que impide otorgar valor probatorio de conformidad en lo establecido en la legislación procesal civil».3 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Carmen Cristina Jiménez Cera reiteró los argumentos esbozados en la demanda, aunque fuera de tiempo.4 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 3 Folios 196 al 199. 4 Folios 238 al 270. 5 Folios 234 al 237. 6 Folio 241 6 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 7 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de 12 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) Conforme la cédula de ciudadanía, la señora Carmen Cristina Jiménez Cera nació el 30 de abril de 1957, es decir, cumplió 50 años de edad el 30 de abril de 2007.19 ii) El 23 de febrero de 1976, tomó posesión como auxiliar de educación municipal (maestro municipal) en el Colegio María Auxiliadora ante la alcaldesa del municipio de Santa Ana (Magdalena), cargo en el que fue nombrada mediante el Decreto 06 del 12 de febrero de 1976, para laborar entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1976.20 iii) El alcalde del municipio de Santa Ana certificó que la señora Jiménez Cera prestó sus servicios a ese ente territorial en el ramo de la educación como auxiliar de educación, maestro municipal en el Colegio María Auxiliadora del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1976, y que fue nombrada mediante el Decreto 06 del 12 de febrero de 1976.21 Igual manifestación realizó el secretario general y de gobierno del referido municipio el 14 de marzo de 2012.22 En dichas certificaciones, además, se hicieron las siguientes observaciones:23 Tipo de Vinculación: Municipal Total tiempo de servicio: Diez (10) meses 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 54. 20 Folio 6 acta de posesión. 21 Folio 15. 22 Folio 16. 23 Folios 36 y 37. 13 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera La anterior información se certifica con base al acta de posesión, y no del Decreto referido, por cuanto el mismo no se halló en los archivos de esta secretaría; se presume que el mismo fue incinerado junto con infinidades de documentos y libros durante una asonada contra las dependencias de la Alcaldía Municipal hace aproximadamente 15 años. […] Se deja constancia que el acto administrativo de nombramiento N. 06 de febrero 23 no fue hallado, pero se da fe de su vinculación a través del Acta de Posesión. iv) El 30 de enero de 1981, con el Decreto 082, el gobernador del departamento del Magdalena nombró a la demandante, a partir del 1° de febrero de 1981, como profesora de tiempo completo, grado 07, del Colegio Departamental María Auxiliadora del municipio de Santa Ana.24 v) Entre el 2 de febrero de 1981 y el 1° de septiembre de 1994, la accionante prestó sus servicios como docente, tipo de vinculación «departamental», en el Colegio Departamental María Auxiliadora del municipio de Santa Ana, de conformidad con lo señalado en el formato único para expedición de certificado de historia laboral 0322 del 15 de febrero de 2008, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG.25 vi) El 22 de julio de 1994, a través del Decreto 0684, el alcalde mayor de Cartagena nombró en propiedad a la actora en el empleo de docente de tiempo completo en básica secundaria y media vocacional en el área de idiomas en el Colegio Nuestra Señora de la Consolata de esa ciudad, cargo del que tomó posesión el 9 de agosto de 1994.26 vii) Según el formato único para expedición de certificado de salarios emitido el 15 de mayo de 2008 por el FOMAG, la señora Jiménez Cera devengó entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, los factores salariales de sueldo básico, prima de navidad, y prima de vacaciones.27 24 Folio 7. 25 Folio 13 26 Folios 8 al 10 y 12 acta de posesión. 27 Folio 11. 14 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera viii) A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, el FOMAG certificó lo siguiente respecto de la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación de Cartagena:28 Cargo: Docente básica secundaria Nombramiento: propiedad Tipo de novedad Plantel educativo Desde Hasta Vinculación por nombramiento Colegio Nuestra Señora de la Consolata – Cartagena 09 AGO 1994 05 NOV 2001 Organización y distribución de planta 06 NOV 2001 19 MAY 2003 Incorporaciones 20 MAY 2003 22 ENE 2004 Incorporaciones 23 ENE 2004 15 ENE 2006 Traslado Institución educativa José Manuel Rodriguez Torices – INEM- Cartagena 16 ENE 2006 15 OCT 2007 Organización y distribución de planta 16 OCT 2007 Activo ix) El 21 de abril de 2008, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.29 2.3.2.
Actuación administrativa i) El 13 de julio de 2009, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en la acción de tutela rad. 11001-33-31-033- 2009-00165-00, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Jiménez Cera y ordenó a Cajanal que dentro del término de 48 horas informara en qué plazo seria resuelta de fondo su solicitud de pensión gracia.30 ii) En cumplimiento de esta orden el Patrimonio Autónomo Buen Futuro informó que la entidad atendería su solicitud en un tiempo máximo de 9 meses, 28 Folio 14. 29 Folio 4. 30 Folios 20 al 28. 15 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera «siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio».31 iii) El 12 de enero de 2012, Cajanal profirió la Resolución UGM026890 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante el 30 de diciembre de 2008, toda vez que la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980.32 En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente las siguientes documentales: • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de septiembre de 2017, expedido por el FOMAG, que hizo constar, respecto de la vinculación de la actora con la Secretaría de Educación de Cartagena lo siguiente:33 Nombre del Establecimiento Educativo Actual: Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices -INEM- sede principal Régimen de cesantías: Anual Régimen de pensiones: Nacional Cargo: Docente básica secundaria Nombramiento: propiedad Mediante el Decreto 0684 del 22 de julio de 1994, fue nombrada en el Colegio Nuestra Señora de la Consolata – Cartagena, tomó posesión del cargo el 9 de agosto de 1994 y permaneció en ese colegio hasta el 15 de enero de 2006; luego fue trasladada a la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices -INEM- de la misma ciudad el 16 de enero de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2013.
Presentó 5 días de ausencia en ese último lapso. • Oficio del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los 31 Folios 17 y 18. 32 Folios 32 al 34. 33 Folios 248 y 249. 16 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la señora Carmen Cristina Jiménez Cera».34 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Debe precisar la Sala que el recurso de apelación impetrado por la UGPP no se dirige contra el fondo de la decisión recurrida, ya que los argumentos esgrimidos no tienen correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, por cuanto la entidad pretende restarle valor probatorio a una certificación expedida por la «gobernación de Santander que no permite determinar el tipo de vinculación de la demandante», documento que no reposa en el dossier, al paso que el objeto de la litis no hace referencia alguna a la presunta prestación de servicios docentes en dicho departamento.
En ese orden, en vista de que el recurso resulta incongruente con lo plasmado en la decisión de instancia y no hace referencia a los argumentos desarrollados en la sentencia, se presenta el fenómeno de apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.35 Así las cosas, la Sala tendrá que confirmar la decisión del a quo que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
Lo anterior por cuanto, además, la señora Carmen Cristina Jiménez Cera demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales. Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido, tal como lo dedujo el a quo. 34 Folios 251 y 254. 35 Véase entre otras la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp. 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial (Santa Ana) 23-02-1976 30-11-1976 7 9 0 Territorial (Santa Ana) 02-02-1981 01-09-1994 28 6 13 Nacionalizado (Cartagena) 09-08-1994 15-01-2006 6 5 11 Nacionalizado (Cartagena) 16-01-2006 06-12-2013 14 10 7 TOTAL 25 7 33 Sobre el período laborado en 1976, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por la autoridad territorial del municipio de Santa Ana (Mag.) para prestar servicios como docente municipal en el Colegio María Auxiliadora (tal como consta en el acta de posesión del 23 de febrero de 1976 y las certificaciones expedidas por dicho servidor), ha de decirse que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial.
De igual modo, tal y como lo certificó el FOMAG en las documentales detalladas en el acápite de hechos probados de esta providencia, la demandante continuó su vinculación del orden nacionalizado con el referido municipio, cuya fuente de financiación fueron recursos propios, entre 2 de febrero de 1981 y el 1° de septiembre de 1994. Lo propio ocurrió con la vinculación con el distrito de Cartagena, pues según lo consignado en el Decreto 0684 del 22 de julio de 1994, aquella fue nombrada docente de básica secundaria y media vocacional por el alcalde mayor de la 18 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera ciudad para hacer parte de las 153 plazas docentes creadas para dar cumplimiento al plan de ampliación de cobertura distrital.
De esta manera, la actora acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizadas por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, la señora Jiménez Cera cumplió los 20 años de servicio el 26 de abril de 2000, y 50 años de edad el 30 de abril de 2007, es decir, tal como lo advirtió el a quo, a partir de esta última fecha adquirió el derecho pensional. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto la apelación fue fallida.36, y en gracia de discusión, la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada.37 La Sala no condenará en costas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, comoquiera que no se evidenció una conducta encaminada a obstruir el trámite. 36 Véase entre otras la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp. 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23- 33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 19 Radicación: 25000-23-25-000-2012-01294-01 (1115-16) Demandante: Carmen Cristina Jiménez Cera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen Cristina Jiménez Cera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM