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25000233700020190076301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 27799 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Osc Telecoms & Security Solutions Sas - En Reorganizacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS – OSC TELECOMS Demandado: DIAN Temas: IVA Bimestre 6 de 2014.

Inadmisión del recurso de reconsideración. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dado lo anterior, DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas»1.

ANTECEDENTES El 22 de enero de 2015, OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS - OSC TELECOMS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6 de 2014, en la que registró un saldo a pagar de $345.217.000. Previo Requerimiento Especial 322402017000279 del 4 de agosto de 2017 y respuesta al mismo2, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800165 del 4 de mayo de 2018, en la cual desconoció compras e importaciones brutas por $1.688.575.000, impuestos descontables de $101.863.000, determinó el saldo a pagar por impuesto en $474.433.000 e impuso sanción por inexactitud de $129.216.000.

El 4 de julio de 2018, la contribuyente radicó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido el 24 de julio de 2018, mediante Auto 9922322019000040, por incumplir los requisitos establecidos en el literal c) y en el parágrafo del artículo 722 del ET. 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Radicada el 8 de noviembre de 2017.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 2 DEMANDA OSC TELECOMS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412018000165 (VENTAS 2014 PERIODO 6), dentro del expediente No. VG20142017000832.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto inadmisorio No. 9922322019000040 de fecha 24 de julio de 2018. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el impuesto sobre las ventas por el sexto (6°) periodo del año gravable 2014 del 22 de enero de 2015 con el Formulario No. 3001608431027 y preimpreso No. 91000272617502».

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 647, 722, 723 y 730-3 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción al notificar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración a una dirección de RUT desactualizada, pues el 18 de julio de 2018 se actualizó la información. Los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por falta de pruebas en sus fundamentos de hecho y derecho, pues las aportadas en el procedimiento de fiscalización (documentación, facturación, explicaciones) demuestran que las operaciones económicas fueron reales, sin que las obligaciones de terceros como ITS, y otros declarados proveedores ficticios sean de su responsabilidad.

La sociedad no actuó con la voluntad de evadir ni de eludir al fisco, no abusó del derecho y mostró la realidad transaccional, cumpliendo los criterios de trazabilidad de las operaciones, con lo cual el fraude fiscal atribuido carece de sustento. No procede la imposición de la sanción por inexactitud, pues no incurrió en las causales sancionables ni actuó con ánimo doloso o defraudatorio.

OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso, pues revisadas las actualizaciones al RUT de la contribuyente se advirtió que la efectuada el 18 de julio de 2018 no existe. Se observó que el representante legal de la sociedad intentó actualizar el RUT con una nueva dirección, sin finalizar el procedimiento en debida forma, con lo cual el estado quedó «ENVIADO».

De ahí que la inadmisión del recurso se enviara a la dirección correcta, esto es, a la procesal informada en la respuesta al requerimiento especial por el apoderado de la contribuyente, y ante la imposibilidad de realizar la notificación, se aplicó el artículo 568 del ET, realizando el aviso de notificación, para garantizar los derechos de audiencia y contradicción de la sociedad.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 3 Tampoco se configuró falsa motivación, pues la liquidación oficial se sustentó en una situación fáctica veraz y coherente entre el hecho demostrado y el supuesto de derecho, y la Administración actuó conforme con las facultades que la ley le otorga.

Aunque se dio oportunidad a la contribuyente de probar la realidad de los hechos económicos plasmados en la declaración cuestionada, las respuestas y pruebas aportadas, al ser valoradas en debida forma, no desvirtuaron los indicios de inexistencia de las operaciones, la alteración de los registros contables y la simulación detectada. Procede la sanción por inexactitud, por la utilización de datos inexistentes para disminuir el impuesto a cargo y causar daño al erario.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 30 de enero de 2020, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 24 de enero de 2023 se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Para la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos, el inciso 2.º del artículo 565 del ET dispone que se deben notificar de manera personal, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro de los diez días siguientes, contados desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La razón de inadmisión del recurso de reconsideración fue la falta de personería para actuar del abogado, quien no tenía capacidad en el proceso.

Por ello, la notificación del auto inadmisorio no podía enviarse a la dirección del abogado, quien no demostró la personería para actuar en nombre de la sociedad. En consecuencia, la DIAN envió a la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial la citación para notificar personalmente a la sociedad del Auto Inadmisorio 9922322018000040 del 24 de julio de 2018 pero, como esta no acudió dentro de los diez días siguientes a la introducción del correo citatorio a las instalaciones de la entidad para notificarse, dicho auto se notificó mediante edicto desfijado el día 29 de agosto de 2018, en los términos del artículo 726 del ET, sin violar el debido proceso.

Como el auto inadmisorio se notificó mediante edicto desfijado el día 29 de agosto de 2018, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora debía acudir ante la jurisdicción a más tardar el 30 de diciembre de 2018, día que, al corresponder a las fechas de vacancia judicial, correría para el primer día hábil siguiente después de la vacancia, que en este caso es el 11 de enero de 2019; no Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 4 obstante, la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2019, configurándose la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue indebida, porque la DIAN pretende atribuir a la contribuyente las fallas tecnológicas de su sistema. La actualización del RUT está soportada, y la sociedad acudió ante la DIAN para pedir copia del expediente el 10 de julio de 2019, cuando constató que no se le había notificado del auto inadmisorio del recurso, ante lo cual se comunicó con una funcionaria, quien le informó que la actualización del RUT era incompleta y que, por esa razón, le habían informado de la inadmisión a la dirección registrada previamente. «Así, sólo hasta el pasado 15 de Julio de 2019, mediante correo electrónico dirigido al suscrito en calidad de apoderado especial, se me dieron a conocer las resultas procesales de los actos jurídicos que hoy nos convocan al presente debate judicial.

El correo está suscrito por […] la coordinadora de la Secretaría de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Nivel Central de la DIAN». TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia no se dio traslado para alegar de conclusión, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de la liquidación de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del 2014 presentada por la parte demandante, y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra ese acto de determinación. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración se practicó en debida forma, y si la demanda presentada fue oportuna.

La actora manifestó que la entidad demandada pretende atribuirle las fallas tecnológicas de su sistema, porque existe soporte de la actualización de RUT, y que, al solicitar copia del expediente, el 10 de julio de 2019 constató que no se le había notificado del auto de inadmisión, por lo que se comunicó con una funcionaria, quien le informó que, como la actualización del RUT era incompleta, le informaron de la inadmisión a la dirección procesal informada con la respuesta al requerimiento especial.

El artículo 161 [2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 5 De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario el artículo 720 ET dispone que, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.

Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado, y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días3. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del ET señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración, prescribiendo, en el literal c) que debe interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

(Se destaca). La norma en mención, dispone: «ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos (…)».

Se resalta. En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión se interpuso dentro del término establecido por la ley, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722 ET, con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción para debatir su legalidad.

Por su parte, el artículo 726 ET dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración, decisión contra la que solo procede el recurso de reposición4. Ahora bien, la omisión de los requisitos de que tratan los literales a), c) y parágrafo del citado artículo 722 podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la extemporaneidad en su presentación, que no es saneable. 3 Sobre el punto, ver las sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 15517, CP.

Ligia López Díaz, del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, CP. Héctor Romero Díaz, del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 5 de octubre de 2016, Exp. 20311, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4ARTICULO 728. E.T. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. «[…] La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. […] La interposición extemporánea no es saneable. […] Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación».

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 6 En el caso concreto están acreditados los siguientes hechos: - OSC TELECOMS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2014, el 22 de enero de 2015 con el formulario 3001608431027 y preimpreso 9100027261750216, en la oportunidad legal establecida en el artículo 25 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, modificado por el Decreto 214 del 10 de febrero de 20145.

Esta declaración registro un saldo a pagar de $345.217.000. - El 23 de marzo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto de Apertura 322402017000832, con el cual inició investigación a la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., dentro del programa «VG GESTIÓN DERIVADA INVEST.

POR DEVOLUCIONES»6. - De acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación, mediante el Requerimiento Especial 322402017000279 del 4 de agosto de 20177, notificado por correo certificado el 9 de agosto de 2017, se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2014 presentada por la contribuyente el 22 de enero de 2015 bajo el radicado 91000272617502. - El 8 de noviembre de 2017, con oficio radicado 032E2017080729 en la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, el representante legal de la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial, dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.

En dicho escrito, registró como dirección procesal para recibir notificaciones la Carrera 71B No. 51-94 de la ciudad de Bogotá DC8. - Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000165 del 4 de mayo del 2018, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la parte actora, notificada a la contribuyente el 7 de mayo de 2018, a través de la red oficial de correos, a la dirección procesal informada, esto es, Carrera 71B No. 51-949. - El 4 de julio de 2018, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000165 del 04 de mayo del 2018, mediante apoderado especial Jhon Jairo Ospino Durán, quien no acreditó su personería para actuar, al no allegar con el recurso el poder especial que le permitiera obrar a nombre de la sociedad actora.

En el escrito de recurso, el apoderado no entregó dirección alguna para la recepción de notificaciones dentro del procedimiento administrativo10. - El 24 de julio de 2018, la DIAN profirió el Auto Inadmisorio 9922322018000040, mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Jhon Jairo Ospino Durán en nombre de la sociedad OSC TELECOMS, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000165 del 4 de mayo del 2018, que dispuso: - «PRIMERO: INADMITIR el recurso de reconsideración instaurado por JOHN JAIRO OSPINO DURÁN quien actúa en calidad de APODERADO ESPECIAL contra el/la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 322412018000165 de fecha 04 de MAYO de 2018, practicada por GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se modifica la liquidación privada al contribuyente OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS Bit. 830065948, por concepto de impuesto de VENTAS, del periodo gravable 2014. 5 Que, para las personas jurídicas cuyo último dígito del NIT terminaba en 8, estableció el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 6 año 2014, es el 22 de enero de 2015 6 Fl. 1 C.A.A. 7 Folios 1069 al 1092 del C.A.A. 8 Folios 1097 al 1142 del C.A.A. 9 Folio 1310 del C.A.A. 10 Folios 1315 al 1328 del C.A.A Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 7 SEGUNDO: Notificar al interesado personalmente, por edicto o en forma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 726 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 565 incisos 2 y 3 y 559 ibídem, advirtiendo que contra la presente providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual debe interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]».

Lo anterior, por incumplir los requisitos del literal c) y parágrafo del artículo 722 del ET. El auto inadmisorio discutido fue notificado a la contribuyente a través de edicto desfijado el 29 de agosto de 2018, luego de intentarse la notificación de manera personal con el envío de una citación a través de la red oficial de correos a la Carrera 71B No. 51-94, con fecha de introducción al correo del 27 de julio de 2018 y entrega del mismo el 30 de julio de 2018.

Como pasados diez días la contribuyente no se presentó a la notificación personal, se realizó la notificación mediante edicto del 29 de agosto de 2018, como lo dispone el artículo 726 del ET. Es un hecho probado y reconocido por la demandante, que la Liquidación de Revisión 322412018000165 se notificó a la sociedad por correo certificado el 7 de mayo de 2018, a la dirección procesal informada, esto es, a la Carrera 71B No. 51-94 de Bogotá, y que el 4 de julio de 2018 se interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio.

No obstante, el apoderado no acreditó personería para actuar, al no aportar el poder especial que le permitiera actuar en nombre de la contribuyente. Para la Sala, la notificación del auto inadmisorio correspondía a la establecida en el artículo 726 del ET, que debía darse a la última dirección registrada en el RUT o a la dirección procesal contenida dentro del expediente que, como se advirtió, fue informada en la respuesta al requerimiento especial, y no a la dirección del apoderado, quien no demostró personería para actuar en nombre de la sociedad dentro del proceso administrativo, con lo cual, la notificación del auto inadmisorio se ajustó a lo establecido en los artículos 564, 565 y 726 del ET, sin que se configure vulneración al debido proceso.

Se destaca que en el expediente no obra prueba que permita determinar que se modificó el RUT a efectos de cambiar la dirección de notificación a las actuaciones surtidas en el procedimiento de determinación del impuesto; tampoco se informó dirección distinta de notificaciones en el recurso de reconsideración. Y, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la dirección obrante en el RUT fue modificada el 18 de julio de 2018, la anterior dirección seguía siendo válida para la fecha en que se profirió el auto inadmisorio del recurso (24 de julio de 2018), pues conforme con el artículo 563 del ET, «la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada […]».

(Se resalta) Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la notificación del auto inadmisorio del 24 de julio de 2018 se efectuó mediante edicto desfijado el 29 de agosto de 2018, los cuatro meses con que contaba el actor para demandar la liquidación oficial de revisión vencían el 30 de diciembre de 2018, fecha que correspondía a la vacancia judicial, con lo cual se corría al primer día hábil siguiente, el cual corresponde al 11 de enero de 2019.

Comoquiera que la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2019, su presentación se hizo por fuera del término legal, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, al no promoverse el medio Radicado: 25000-23-37-000-2019-00763-01 (27799) Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS 8 de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 [2 - d] del CPACA.

Por ello, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de caducidad que encontró configurada al momento de dictar sentencia -etapa procesal en la que debía abordar el estudio de la oportunidad o no para ejercer el medio de control en cuanto se cuestionó la inadmisión del recurso por indebida notificación del mismo-, lo cual descarta la alegada vulneración del debido proceso.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso11, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Ausente con permiso 11 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».