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11001031500020240293100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Murillo Silva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: WILLIAM MURILLO SILVA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judiciales.

Acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data en bases de datos sobre antecedentes penales. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Murillo Silva1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de su derecho fundamental al habeas data, en conexidad con el buen nombre y la honra, los cuales considera vulnerados, presuntamente, por mantener publicados los antecedentes penales que existen en su contra en las bases de datos de las autoridades accionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que en las bases de datos de las autoridades accionadas aparece vinculado a dos procesos penales identificados con radicados Nos. 50-001-31-04-004-2005-00186-00 y 50-001-31-04-004-2006-00242-00. Indicó que han pasado más de 12 años desde que los procesos fueron archivados por extinción de la pena, por lo que considera que esas anotaciones deberían ser suprimidas o tener carácter reservado. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al habeas data en conexidad con la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión del carácter público de 1 Presentada el 7 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los antecedentes penales que tiene en su contra, procesos que se encuentran archivados hace más de 12 años. En ese sentido, indicó que dichas anotaciones de índole público en las bases de datos de las autoridades accionadas pueden ser consultadas por cualquier ciudadano y así juzgar sobre su pasado.

Sostuvo que el derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, por lo que considera que todas las personas tienen derecho a actualizar, rectificar y suprimir los datos que se hayan recogido sobre ellas en las entidades públicas. Para terminar, hizo referencia a la sentencia T-450 de 2022 de la Corte Constitucional, relativa al carácter privado de los antecedentes penales y que su acceso se encuentra vedado a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERA: QUE SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VILLAVICENCIO META, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se corrija y se borre de la base de datos las anotaciones que existan en contra de WILLIAM MURILLO SILVA, Cedula: 86.049.795 De Villavicencio Meta; respecto o las causas 50001310400420050018600 y 5000131040042006- 0024200 - ya que vulneran el buen nombre, y por el término del tiempo de las sanciones penales, ya archivadas”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposan capturas de pantalla donde se visualiza el resultado de la consulta de los procesos penales identificados con radicados Nos. 50-001-31- 04-004-2005-00186-00 y 50-001-31-04-004-2006-00242-00 en la base de datos de la Rama Judicial. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 217491 a 217495 de 14 de junio de 2024 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: puentesverdes12@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; ejc02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la entidad en ninguna medida ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En ese sentido, sostuvo que “el Sistema de información SIRI permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019”.

Que una vez realizada la búsqueda en el sistema SIRI sobre lo manifestado por el accionante se encontró que tiene dos registros identificados con los Nos. 200507273 y 200322491. De igual forma, indicó que el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante se encuentra actualizado en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, por lo que informó que al generar dicho certificado en el sistema SIRI aparece que no presenta antecedentes. 6.2.

Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio El titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma no satisface el requisito general de subsidiariedad. Sostuvo que conforme con la constancia secretarial de 14 de junio de 20243, se evidenció que el accionante no ha impetrado ninguna petición de ocultamiento, supresión o corrección de la información de la cual se aqueja.

En ese sentido, indicó que el accionante acude a la acción de tutela sin haber solicitado a la autoridad judicial el ocultamiento de la información pretendido en el presente mecanismo constitucional. 6.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad accionada no fue la autoridad judicial que adelantó el proceso en su contra, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, toda vez que eso es competencia exclusiva de los despachos judiciales. Así las cosas, indicó que la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI es “(…) un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva 3 Visible a índice 10 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. En consecuencia, señaló que las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información es competencia exclusiva de los despachos y/o corporaciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vulneraron el derecho fundamental al habeas data en conexidad con la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del accionante, por mantener publicados los antecedentes penales que existen en su contra en sus bases de datos. 3.

Requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor William Murillo Silva interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al considerar que vulneraron su derecho fundamental al habeas data en conexidad con la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra.

Lo anterior, al encontrarse inconforme con la información que lo vincula a él con dos procesos penales que reposa en las bases de datos de las autoridades accionadas. En ese sentido, el accionante indicó que dicha información debería ser suprimida u ocultada para que no cualquier persona tenga acceso a ella, toda vez que esto podía afectar su buen nombre. 4.2.

La Sala anticipa que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, razón por la cual declarará la improcedencia, tal como se expone a continuación: La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es procedente para obtener la protección al derecho fundamental al habeas data, para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando el interesado lo haya solicitado previamente ante la entidad que administra dicha información4.

En este punto, resulta pertinente citar la sentencia T-509 de 20205 de la Corte Constitucional, en la que se indicó: “Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo.

De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda. 23. En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.

Así las cosas, para que se cumpla con el requisito de procedencia de la acción de tutela es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o elimine el dato o la 4 Corte Constitucional, ver sentencias: T-176A de 2014, T-490 de 2018 y T-398 de 2023, entre otras. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 información que ésta tiene sobre el mismo, y que pretende reclamar en ejercicio de este mecanismo constitucional. Así mismo, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 que regula el tema para la protección de datos personales, establece lo siguiente: “Artículo 15.

Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. 4.3. En el presente asunto, la pretensión principal del accionante es corregir o suprimir las anotaciones que lo vinculan a dos procesos penales y que reposan de manera pública en las bases de datos de las autoridades accionadas.

Al respecto, la Sala estima que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que dentro del expediente de la demanda no reposa prueba alguna que haga referencia a una solicitud por parte del actor en la que haya solicitado previamente a las entidades accionadas que se corrija, oculte o suprima la información que éstas tiene sobre el mismo, lo cual, además, fue puesto de presente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el informe rendido.

La Sala considera que la parte actora para lograr la efectividad del derecho fundamental invocado debió o debe acudir ante las entidades administradoras de la información que reprocha y solicitar la corrección u eliminación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En esa misma dirección, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20116, indicó que esa disposición desarrolla un mecanismo efectivo para proteger el 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho fundamental al habeas data ante los responsables o encargados del tratamiento de datos, en los siguientes términos: “Los artículos 14 y 15 del proyecto de ley regulan los mecanismos de consulta y reclamo del titular del dato o sus causahabientes al responsable o encargado del tratamiento, con el fin de hacer efectivo el derecho al habeas data.

Se señala que: (i) los titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular que repose en cualquier base de datos pública o privada; (ii) los responsables y encargados del tratamiento deben suministrar al titular toda la información contenida en la base de datos bien porque se tenga un registro individual o exista alguna asociada a su identificación;

(iii) el responsable y el encargado del tratamiento deben tener algún medio habilitado para que la consulta se pueda realizar, el cual debe permitir dejar prueba de ello; (iv) la consulta se debe resolver en un término máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud; y (v) en el evento de no poder responderse en ese término, se le debe informar al titular sobre las razones”.

Ahora bien, no se desconoce que de manera excepcional es posible habilitar transitoriamente la solicitud de amparo a pesar de que el accionante cuente con otro medio de defensa, para lo cual la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 20177, indicó algunos criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio, para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. Así mismo, en sentencia T-500 de 20198, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se configura cuando se está ante un daño “[c]ierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.

De lo anterior, la Sala considera que el accionante no alegó un perjuicio irremediable en el escrito de tutela, ni allegó prueba al menos sumaria que evidencie su configuración y que amerite la intervención inmediata del juez de constitucional. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor William Murillo Silva contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 7 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02931-00 Demandante: William Murillo Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN