CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01637 Recurrente: OLGA MARCELA VALENCIA GÓMEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas documentales sobrevinientes a la sentencia que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (Art. 250.1 CPACA).
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niégase su decreto y práctica, porque las pruebas ya obran en el expediente. TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. El 18 de agosto de 2015, Olga Marcela Valencia Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales.
En sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones. El 10 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones. El 30 de marzo de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y pidió tener como pruebas (i) el fallo de segunda instancia del 10 de marzo de 2022, (ii) copia de los expedientes de los Técnicos de Atención Integral a la Primera Infancia, (iii) copia de la solicitud y cumplimiento de comisión hechos a la recurrente, (iv) copia de los formatos de planeación estratégica, (v) copia de los reportes de tiempos académicos y administrativos de SofíaPlus de la recurrente, (vi) copia del acta de entrega de proyectos al Fondo Emprender y Coordinación Académica de Centro de Comercio y Servicios del Sena, (vii) copia de las estadísticas mensuales entregadas a los interventores, (viii) copia del Acuerdo 3331 entre el SENA, el ICBF y Colsubsidio para la capacitación de madres comunitarias, (ix) copia de las evaluaciones de interventoría de la recurrente y (ix) copias de los memorandos 17-9306-102 del 24 de marzo y 26 de mayo de 2011 de la Coordinación Académica del Centro de Comercio y Servicios del Sena (f. 7, documento: 2 _ Demanda Web _ Demanda-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (.pdf) N roActua 2, índice 2, SAMAI). 1.
Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA autoriza la revisión de la sentencia cuando se encuentren o recobren documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que el recurrente no los pudo aportar al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.
La parte recurrente solicitó tener como pruebas (i) el fallo de segunda instancia del 10 de marzo de 2022, (ii) copia de los expedientes de los Técnicos de Atención Integral a la Primera Infancia, (iii) copia de la solicitud y cumplimiento de comisión hechos a la recurrente, (iv) copia de los formatos de planeación estratégica, (v) copia de los reportes de tiempos académicos y administrativos de SofíaPlus de la recurrente, (vi) copia del acta de entrega de proyectos al Fondo Emprender y Coordinación Académica de Centro de Comercio y Servicios del Sena, (vii) copia de las estadísticas mensuales entregadas a los interventores, (viii) copia del Acuerdo 3331 entre el SENA, el ICBF y Colsubsidio para la capacitación de madres comunitarias, (ix) copia de las evaluaciones de interventoría de la recurrente y (ix) copias de los memorandos 17-9306-102 del 24 de marzo y 26 de mayo de 2011 de la Coordinación Académica del Centro de Comercio y Servicios del Sena.
Como estos documentos obran en el expediente ordinario con rad. nº. 17001-23-33-000-2015-00726-01 (fl. 4-7, c.3, documento: RECIBEPRUEBAS_1700123330002015 (.zip) NroActua 19, índice 19, SAMAI), se denegarán estas pruebas.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Olga Marcela Valencia Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA con rad. nº. 17001-23-33-000-2015-00726-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pruebas solicitadas por la recurrente, en el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR