Micelio
11001032800020210005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Joan Sebastian Moreno Hernandez, Juan Manuel Lopez Molina, Douglas E. Lorduy Montañez·Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00057-00 – acumulado con 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES. 1.

Las demandas. 1.1 Pretensiones. En los procesos acumulados se formularon las siguientes pretensiones: PROCESO 2021-00051 2021-00057 2021-00058 DEMANDANTE Joan Sebastian Moreno Hernández Juan Manuel López Molina Douglas E. Lorduy Montañez PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN (sic) No. 1032 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021 ( ) “Por el cual se nombra un miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República”, que nombró miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República (sic) al doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA (…).

Se declare la NULIDAD ELECTORAL del Decreto Número 1032 del día 1° de septiembre de 2021. Se declare la nulidad del Decreto 1032 de 2021, por el cual se nombró al señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro permanente con dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se sirvan de (sic) nominar y proveer el cargo vacante en la Junta Directiva del Banco de la República, con el nombramiento de una mujer que cumpla los requisitos señalados en el artículo 29 de la ley (sic) 31 de 1992.

Se declare la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Decreto Número 1032 del día 1° de septiembre de 2021 en razón de las normas vulneradas Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos. En las demandas se narran los siguientes hechos: 2021-00051 2021-00057 2021-00058 El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria- El día 26 de julio de 2018, el presidente de la República nombró como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República a la señora Carolina Soto Losada, quien duró en el cargo hasta el 27 de agosto de 2021, cuando presentó renuncia. Actualmente los cinco miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República han sido nombrados por el presidente Iván Duque Márquez, sumado al hecho de que el ministro de Hacienda y Crédito Público, que también integra la Junta Directiva de la Banca Central, es de libre nombramiento y remoción del presidente, cargos en los cuales actualmente solo uno es ocupado por una mujer La Junta Directiva del Banco de la República tiene siete integrantes, así: el ministro de Hacienda y Crédito Público, cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el presidente de la República y el gerente General, electo por los anteriores La Junta en mención estaba integrada por las siguientes personas: José Manuel Restrepo -ministro de Hacienda y Crédito Público-, Leonardo Villar -Gerente General- y como miembros de dedicación exclusiva: Roberto Steiner, Mauricio Villamizar, Jaime Jaramillo Vallejo, Carolina Soto y Bibiana Taboada.

El 27 de agosto de 2021, Carolina Soto presentó su renuncia, por lo que el presidente de la República, mediante Decreto No. 1032 del 1° de septiembre de 2021, nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. El 1° de septiembre de 2021, a través del Decreto No.1032 el presidente de la República nombró como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República a Alberto Carrasquilla Barrera.

El presidente de la República, en su condición de nominador de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, incumplió la cuota de género establecida en la Ley 581 de 2000, pues siendo cinco sus integrantes, al menos dos deberían ser mujeres, motivo por el cual el reemplazo de Carolina Soto se debió cubrir con una mujer y no con el nombramiento de un hombre.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Causal de nulidad invocada y normas violadas.

A continuación se relacionan las causales de nulidad invocadas y las normas señaladas como vulneradas: 1.4. Concepto de la violación. Expediente 2021-00051-00. i) Artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y artículo 4 de la Convención Belém Do Pará. Señala el actor que los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política consagran un marco de protección laboral de la mujer, garantizando especialmente un criterio de igualdad y paridad frente a los hombres en el sector público.

A su turno, el artículo 4 de la Convención Belém Do Pará establece el derecho de las mujeres a tener la misma protección ante la ley, igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos de ese sector, incluyendo la toma de decisiones. 2021-00051 2021-00057 2021-00058 causal Infracción de norma superior Infracción de las normas en que debería fundarse Infracción de norma superior Expedición en forma irregular Desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió norma Artículos 13, 40 y 43 de la C. P. Artículos 13, 40, 43 y 209 de la C.P. Artículos 113 y 372 de la C. P. Bloque de constitucionalidad - artículo 4 de la Convención Belém Do Pará Artículo 4 literal b) de la Ley 472 de 1998 Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 581 de 2000 Artículo 4 de la Ley 581 de 2000 Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2021, precisó que las mujeres reciben en Colombia una protección reforzada nacional e internacionalmente, lo que ha hecho que se incorporen estándares normativos tendientes a superar estereotipos discriminatorios en la interpretación que realicen los jueces u otras autoridades de las normas, los hechos y las pruebas.

Exalta que el derecho de la mujer de acceder a cargos de decisión cobra una relevancia constitucional e internacional, que debe ser puesta en práctica por los nominadores. Ello implica que en este caso el entonces presidente de la República debió nombrar de manera equitativa, entre hombres y mujeres, los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. ii) Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 que consagran los conceptos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”; así como en el artículo 4º de esa misma ley que determina que para que haya una efectiva participación femenina en esos niveles, mínimo el 30% de aquellos cargos deben ser ocupados por mujeres.

Destaca que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, consideró que la cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio obedece a un criterio progresivo en el que se pretende reducir la brecha entre hombres y mujeres y cuya finalidad es la de aumentar la participación femenina en los cargos directivos y de decisión del Estado, de tal manera que los nominadores se habitúen a seleccionar mujeres para el desempeño de los empleos referidos.

Adujo que no se puede perder de vista que el Banco de la República es la máxima autoridad cambiaria del país; su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; los miembros de dedicación exclusiva de dicha junta reunidos en el Consejo de Administración constituyen el máximo Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano administrativo del Banco.

Conforme a esto, sus miembros se enmarcan en el concepto de máximo nivel decisorio en órganos del poder público. Concluyó que el señor Alberto Carrasquilla Barrera a pesar de que cumple con las condiciones académicas y de experiencia, no debió ser nombrado para ocupar el cargo de miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, pues con ello se incumplieron estándares nacionales e internacionales respecto de la participación femenina en altos cargos de nivel decisorio, habida cuenta que de los cinco miembros de dedicación exclusiva cuatro son hombres y una es mujer, el 30% de 5 es 1.5, siendo menester que sean dos las mujeres que ocupen esas dignidades.

En consecuencia, el presidente de la República incumplió los deberes consagrados en la Ley 581 de 2000, pues, con el fin de mantener la igualdad de género, no debió nombrar un hombre en reemplazo de Carolina Soto. Expediente 2021-00057-00. Considera que el acto demandado infringe los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política y 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 581 de 2000, en consonancia con la Sentencia C-371 de 2000, en tanto crea una brecha de género en la Junta Directiva del Banco de la República, por no estar conformada al menos en un 30% por mujeres, pues, actualmente, estas solo representan un 14,29% del total de miembros de la junta; o un 16,7% descontando al gerente general; o un 20% de los cargos de dedicación exclusiva, pese a tener el mismo nominador “mediato o inmediato”.

Además, indica que el acto de nombramiento acusado carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que sacrifica los derechos fundamentales que subyacen a la participación de la mujer en cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente 2021-00058-00. i) Artículos 113 y 372 de la Constitución Política.

Comienza por explicar que el constituyente de 1991 previó un alto grado de autonomía en favor del Banco de la República con el fin de que pudiera ejercer su función de estabilizar los precios sin la injerencia y presión del gobierno. Precisa que para garantizar esa independencia de la banca central, en el artículo 3721 de la Constitución Política se diseñó un delicado sistema que impedía, en principio, la cooptación de la mayoría de la Junta Directiva del Banco de la República, pues un presidente en ejercicio solo podía remover a dos miembros de ella, al cumplir los cuatros años de su período, máximo a un tercero, que completara el tiempo límite de 12 años, de tal manera que el máximo órgano de dirección de esa entidad estaría conformado mayoritariamente por miembros que no hubieran sido designados por el presidente de turno. Indica que con el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera se afecta la autonomía institucional del Banco de la República y se vulnera el principio de frenos y contrapesos por cuanto se burló el sistema diseñado para que un presidente no cooptara la Junta Directiva de ese órgano, pues prácticamente la totalidad de los miembros actuales fueron nombrados por el entonces presidente, Iván Duque Márquez.

En concepto del demandante, los nombramientos de los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco de la República se han hecho sobre una 1 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.

Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “interpretación literal amañada (por su notoria inconstitucionalidad)” del artículo 352 de la Ley 31 de 19923 sin armonizarla con el artículo 372 de la Constitución Política, con lo cual se vacía de contenido el principio de autonomía de la Banca Central, pues la norma constitucional es clara en señalar que el presidente solo puede nombrar a dos de los miembros de dedicación exclusiva, en consecuencia, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, debe primar la Constitución Nacional sobre la interpretación literal de la Ley 31 de 1992, sin que ello implique bloqueo institucional o que el máximo órgano de gobierno no pueda funcionar por falta de quorum, ya que tal circunstancia se puede solventar aplicando la normas existentes para resolver las situaciones administrativas de vacancias definitivas cuando no se pueden hacer en propiedad.

Sostiene que también se vulnera el artículo 372 de la Constitución Política porque según su mandato los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República “representarán exclusivamente el interés de la Nación”, cometido que no se cumple con el nombramiento del demandado, comoquiera que fue ministro de Hacienda y Crédito Público del gobierno de presidente Iván Duque Marquez, representado esos intereses ante la junta de la que hoy hace parte.

Agrega que con el acto demandado se vulnera el sistema de frenos y contrapesos integrado por el principio de separación de poderes y del cual hace parte la autonomía del Banco de la República, como lo reconoció la Corte 2 “ARTÍCULO

35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario”. 3 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Califica de “gravísimo” que el presidente de la República Iván Duque Márquez, en la práctica, haya participado en la designación de todos los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues se da la concentración del poder en el ejecutivo, vulnerando el artículo 113 de la Constitución Política y socavando la independencia y autonomía de la banca central, pues tenderá a ser favorable al gobierno. Advierte que dicha circunstancia implica que en adelante los presidentes nombraran a la mayoría de los miembros que componen la Junta dado que los cargos son de período fijo y personal, con lo cual se violaría sistemáticamente la Constitución Política y el diseño autónomo del Banco de la República, con grave detrimento de la estabilidad económica del país. ii) 4 literal b de la Ley 472 de 19984.

Sostiene que con el acto demandado se vulneró el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, para lo cual cita pronunciamientos de esta Corporación en los que se describe ese derecho colectivo y los elementos necesarios para que se configure su violación (objetivo, subjetivo e imputación). Concluye que en este caso se ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque se configuran los tres elementos así: i) el objetivo al quebrantarse el ordenamiento jurídico, con la vulneración de los artículos 113 y 372 de la Constitución Política y 4 de la Ley 581 de 2000, ii) el subjetivo en cuanto el presidente de la República favoreció la concentración del poder al nombrar a “una persona de su círculo íntimo de confianza que hasta hacía muy poco había fungido como ministro de su despacho y, por lo mismo, defendido 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses de ese gobierno” y iii) la imputación consistente en la necesidad de restablecer “el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente”, esto es, que el Banco de la República cumpla con sus funciones en forma autónoma. iii) Artículo 4 de la Ley 581 de 20005.

También considera el actor que el acto demandado desconoce el literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, pues al ser la Junta Directiva del Banco de la República su máximo órgano de dirección se debía cumplir con que el 30% de sus miembros fueran mujeres, lo que no ocurre pues tan solo una de sus integrantes lo es. iv) Desviación de poder.

Finalmente, señala que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto demandado, toda vez que el presidente de la República, de manera arbitraria, cooptó la Junta Directiva del Banco de la República, Iván Duque Márquez, con el fin de eliminar su autonomía funcional e impidió que su diseño constitucional se mantuviera. 2.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar. Proceso Fecha Decisión 2021-00051 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00057 10 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00058 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 5 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Contestación de la demanda. 3.1.

Expediente 2021-00051-00. 3.1.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. i) El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado en el artículo 3726 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19927, que determinó que el Banco de la República tiene un régimen legal propio8 y sus estatutos, adoptados con el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. 6 “ARTICULO 372.

La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.

Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 7 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 8“ARTÍCULO 3o.

REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte Constitucional que en sentencia C-529 de 1993 señaló que: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.

En esa misma línea, la Asamblea Nacional Constituyente también precisó que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del poder legislativo, en tanto que el Emisor en el ejercicio de sus cometidos solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales del legislador referentes a sus estatutos, mas no a ninguna otra disposición normativa del Congreso que no regulara específicamente sus funciones.

Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2000, que declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las competencias cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, al estudiar la pertinencia de la aplicación de la Ley 1821 de 20169 a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 indicó que con la disposición estudiada se desconocía el régimen especial de la entidad mencionada y la garantía institucional de su autonomía. Como corolario de esto, el legislador debe respetar la independencia constitucional del Banco de la República y no interferir en sus funciones con regulaciones innecesarias.

En consecuencia, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en el presente asunto dado que “no es necesaria e indispensable para la realización de los fines del 9 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Banco de la República, y no está dispuesta en una normativa especial relativa al Emisor”, se trata de una norma de carácter general para el servicio público, sin que se debatiera las implicaciones de su aplicación en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República. ii) De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al efectuar el control automático de constitucionalidad a la que luego se convertiría en la Ley 581 de 2000, se precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “50- De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas.

Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.

Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.

En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”10” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar).

Así las cosas, indica que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria sino que se propenderá una adecuada representación de las mujeres; adicionalmente, dicha ley resulta improcedente en esos eventos pues no se podría determinar a cuál de ellos le correspondería dar aplicación a la norma.

Aduce que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Directiva son nombrados por el presidente de la República para períodos fijos, el gerente general del Banco es elegido por esa Junta del Banco para período fijo, y el ministro de Hacienda y Crédito Público es miembro de ella y la preside.

Por lo cual la designación de ellos depende de varias personas y entidades, así como de diferentes presidentes de la República, siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota, de lo que se concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable. Agrega que la designación de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República corresponde sucesivamente a diferentes presidentes, al hacer renovación parcial de dos de sus integrantes -se allegó un cuadro de los nombramientos que se han efectuado-, aspecto que permite reiterar que la cuota establecida por la Ley 581 de 2000 no es exigible para esa entidad.

Afirma que resulta de especial importancia resaltar que en la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional indicó que en la conformación de las juntas 10 Nota del original: “sin que ésta sea inexorable”: expresión contenida en el numeral 50. del Capítulo VII “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS” de la Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 de la Corte Constitucional, página 70.

Inexorable: inflexible, inquebrantable, duro despiadado. SUBERCASEAUX, Miguel, PEV Diccionario de sinónimos, antónimos y parónimos e ideas afines, Programa Educativo Visual S.L. - Colombia, Editorial Printer Colombia S.A., Santafé de Bogotá, D. C., 1994”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas de las entidades que integran la rama ejecutiva es incompatible el sistema de cuotas, es decir que dicho sistema no se predica respecto de la designación de los miembros de las juntas directivas de todas las ramas y órganos de poder. iii) Adicionalmente, argumenta que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000: “Como ya se explicó, los cargos que se pretende proveer mediante el sistema de cuotas son cargos de libre nombramiento y remoción. Tales empleos, son ‘creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.’11 En la provisión de estos cargos, a diferencia de los de carrera, el nominador tiene libertad o discrecionalidad para designar a la persona que considere más idónea.

En relación con el Presidente de la República, esta facultad está expresamente reconocida en los numerales 1 y 13 del artículo 189 de la Constitución”. 3.1.2. Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones de la demanda con similares argumentos a los expuestos por el demandado. 11 Nota del original: “Ver, entre otras, las sentencias C-104, C-195, C-514, C-527 de 1994, C-552/96 y C- 580/98”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Expediente 2021-00057-00. 3.2.1.

Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda con similares argumentos a los expuestos en al acápite anterior, esto es que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de i) la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que lo regula, ii) el origen de los nombramientos, que depende de varias personas o entidades, así como de diferentes presidentes de la República, siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota y iii) por cuanto los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000. 3.2.2.

Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones de la demanda con argumentos afines a los expuestos por el demandado. 3.3. Expediente 2021-00058-00. 3.3.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. i) El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que el acto demandado no vulnera los artículos 113 y 372 de la Constitución Política, por el contrario se fundamenta en ellos y en los artículos 28 y 34 de la Ley 31 de 1992, como quiera que su expedición se originó en la aceptación de la renuncia presentada por Carolina Soto Losada, en consecuencia el presidente en Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de sus funciones constitucionales y legales designó su reemplazo, competencias que son una manifestación de la colaboración armónica entre la rama ejecutiva y el Banco de la República, lo cual fundamentó en la sentencia proferida por esta Corporación en el proceso 11001-03-28-000-2020-00084-00, que citó in extenso. ii) Agrega que con el acto acusado no se vulneró el principio de moralidad administrativa ya que, reiteró, el presidente lo expidió en ejercicio de sus competencias y adicionalmente el demandado cumple con los requerimientos para ser designado en el cargo que se cuestiona. iii) Argumenta la defensa que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, por las razones que se han señalado en los otros procesos acumulados, a saber: a) La primera, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado en el artículo 37212 de la Constitución Política, la Ley 31 de 199213, que determinó que el Banco de la 12 “ARTICULO 372.

La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.

Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 13 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República tiene un régimen legal propio14 y sus estatutos, adoptados con el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. b).

La segunda que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Directiva son nombrados por el presidente de la República para períodos fijos, el gerente general del Banco es elegido por la Junta Directiva del Banco para período fijo, y el ministro de Hacienda y Crédito Público es miembro de la junta y la preside.

Por lo cual la designación de ellos depende de varias personas y entidades (presidente de la República en ejercicio y la Junta Directiva), siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota, de lo que se concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable. c). Finalmente, argumenta que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000, según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000. 3.3.2.

Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron a las pretensiones de la demanda con similares argumentos a los expuestos por el demandado. 14“ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio.

En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indican que no se aportaron pruebas que demuestren la ocurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del principio de moralidad administrativa, en los que por demás no se incurrió pues el presidente de ninguna manera ha violado la ley, ni ha actuado con propósitos distintos a los contemplados en la Constitución Política.

En todo caso, afirma que las causales de nulidad son taxativas y no pueden trasladarse conceptos de las acciones populares al medio de control electoral. Precisan que el presidente de la Republica al llenar las faltas absolutas de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República lo hizo en ejercicio de sus competencias legales y ponen de presente que la Constitución no limita esa facultad en la forma en la que la interpreta el demandante, pues no estableció una regla a seguir en los casos de faltas absolutas, por lo que se ha dado cabal cumplimiento a sus deberes. 4.

Auto de acumulación. Mediante auto del 26 de abril de 2022, se ordenó la acumulación de los procesos de los que se viene hablando y una vez efectuado el sorteo del magistrado ponente, le correspondió a este Despacho. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA15, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 15 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.

La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis16.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica17, que formalmente se incorporó la figura de la “sentencia anticipada” en lo contencioso administrativo, 16 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 17 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas. 3.1.1. Parte actora. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las demandas. 3.1.2. Demandado. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las contestaciones de la demanda. 3.1.3.

Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por los apoderados con las contestaciones de la demanda. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Fijación del litigio. Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe decretarse la nulidad del Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021, por medio del cual se nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

Para el efecto, es necesario establecer: Si hubo infracción de norma superior, expedición irregular y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió al desconocerse los artículos 13, 40, 43, 113, 209 y 372 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, específicamente el artículo 4 de la Convención Belem Do Para, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000 y el artículo 4 literal b) de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior por cuanto los demandantes estiman que con este nombramiento i) se desconoció el derecho a la participación femenina en los cargos de máximo nivel decisorio, ordenados por la Ley 581 de 2000, en una proporción no inferior al 30%; ii) se vulneró el principio de frenos y contrapesos y el sistema de designación de los miembros de la junta directiva del Banco de la República, establecido por la Carta de 1991, por cuanto el presidente solo podía designar a dos (2) de ellos, y iii) se quebrantó la moralidad administrativa, pues, en este caso, concurre, además de la violación de las normas superiores, (elementos objetivo) el favorecimiento o concentración del poder (elemento subjetivo), al nombrar a una persona de su círculo más íntimo, que hasta hacía muy poco había fungido como Ministro de Hacienda, el cual no puede representar “los intereses de la nación”. 3.3.

Procedencia de la sentencia anticipada. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y c) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. 3.4.

Traslado para alegar. Por consiguiente, en acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días18, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, se ordena correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 4. Reconocimiento de personería. Con las contestaciones de las demandas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se allegaron los poderes respectivos; sin embargo, se observa que en los procesos 2021-00057 y 2021-00058 se le otorgó poder al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo y en el 2021-00051 al abogado Juan José Martínez Guerra. 18 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 75 del CGP “si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa”, en consecuencia, al ser el expediente 2021-00057 el proceso más antiguo se tendrá como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, mientras el poderdante no decida otra cosa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación, en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, identificado con C.C. No. 1.049.615.111 de Tunja, portador de Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la T.P. No. 213.916 del CSJ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.